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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00020-00-(06-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00020-00-(06-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE GOMEZ GOMEZ Y OTROS DEMANDADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00020-00

En Guadalajara de Buga, Valle, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólog as integrantes de Sala, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA No. 16

Aprobado según acta No. 10

1 ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

Los señores FRANCISCO JOSE GOMEZ GOMEZ, JUAN DAVID GOMEZ PINEDA y JOSE CARLOS GOMEZ PINEDA, actuando a través de su agente oficio LUIS ERNESTO FANDIÑO FLOREZ, interpusieron acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, con el fin de obtener la tute la de su s derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia , consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

CIRCUITO DE PALMIRA, con el fin de obtener la tute la de su s derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia , consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Manifiesta el agente oficioso, que se inició proceso en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), en el cual mediante auto interlocutorio No.1431 de 13 de julio de 2017, se admitió la demanda ordenando la notificación a sus procurados de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 292 del C.G.P., desconociéndose parcialmente el trámite del ordenamiento laboral; que por auto del 23 de noviembre de 2017 no se tuvo en cuenta memorial presentado por el Dr. David Mejía Escobar y se tuvo por no contestada la demanda por los demandados fijando fecha para decidir sobre el artículo 85 A del CPT y SS; que el apoderado de los demandados propuso incidente de nulidad por indebida notificación; que mediante auto No.345 de 9 de mayo de 2018 el despacho negó el recurso de nulidad y al ser apelado, por auto No.008 de 12 de febrero de 2019, el Tribunal de Buga, resolvió revocar su decisión declarando la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda proferido el 13 de julio de 2017.

Manifiesta igualmente que por auto No.113 de 28 de enero de 2020 el Juez Tercero Laboral del Circuito dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados FRANCISCO JOSE GOMEZ GOMEZ, JUAN DAVID

del Circuito dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados FRANCISCO JOSE GOMEZ GOMEZ, JUAN DAVID GOMEZ PINEDA y JOSE CARLOS GOMEZ, conforme al artículo 301 del C.G.P.; que por auto No.105 de 8 de febrero de 2021 se fijó fecha para la primera audiencia de trámite, conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio a la 1.30 p.m. d el 15 de marzo de 2021.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00020-00

2 Que el 11 de marzo de 2021 radicó solicitud de suspensión de la diligencia por cuanto le ha sido imposible dar a conocer a sus representados la fecha de la diligencia y que estos residen fuera del país (EE.UU y Venezuela), conforme reposa en el expediente los poderes allegados con nota de autenticación en los países donde residen.

Que se viola el debido proceso establecido en el artículo 29 de la C.N. de sus representados al no darles la oportunidad de defenderse por la conducta arb itraria del Juez Tercero laboral del Circuito quien a pesar de haberle comunicado el impedimento de asistir a la diligencia optó por negar la petición, manifestando que se tenían por ciertos los hechos materia de confesión (Art. 77) norma que concede la suspensión por una sola vez y en la próxima audiencia si podría obrar conforme lo hizo.

Señala que no acató igualmente lo ordenado en el Decreto 806 de 2020, artículo 1 parágrafo primero que consagra que se tomaran todas las medidas para garantizar el debido proceso, la

obrar conforme lo hizo.

Señala que no acató igualmente lo ordenado en el Decreto 806 de 2020, artículo 1 parágrafo primero que consagra que se tomaran todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones; que para el efecto las autoridades judiciales procuraran la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptaran las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. Lo que no utilizó el Juez accionado pues se limitó a enviar al correo electrónico del apoderado de los demandados la programación de la fec ha de la diligencia. Que no existe ninguna diligencia tendiente a la notificación personal de la audiencia a los demandados por lo que solicita se aporte prueba de los mismos, respecto de la diligencia llevada a cabo el 15 de marzo de 2021 a la 1.30 p.m.

1.3. PETICIÓN

Solicita la parte accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al Debido Proceso, y el Acceso a la Administración de Justicia y , en consecuencia, se ordene la nulidad de la diligencia llevada a cabo el 15 de marzo de 2021 a las 1.30 p.m., señalando nueva fecha y hora para la misma diligencia con apego a la ley y la Constitución.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. La solicitud de tutela le correspondi ó a este d espacho y fue admitida luego de su subsanación, mediante auto No. 158 de 19 de marzo de 2021, en el que se dispuso correr traslado a la parte accionada para que se pronunciaran acerca de los hechos de tutela.

subsanación, mediante auto No. 158 de 19 de marzo de 2021, en el que se dispuso correr traslado a la parte accionada para que se pronunciaran acerca de los hechos de tutela.

2.2. El accionado JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA al pronunciarse sobre el requerimiento indicó que efectivamente en el Despacho a su cargo se adelanta el proceso ordinario de primera instancia, instaurado por el señor JESÚS ANTONIO MEJÍA GUACA en contra del señor F RANCISCO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ y solidariamente contra de los señores JUAN DAVID y JOSÉ CARLOS GÓMEZ PINEDA, en el cual, por auto del 8 de febrero de 2021, notificado por estado el 15 de ese mismo mes y año, se fijó fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite, la una y treinta de la tarde del 15 de marzo de 2021, habiendo el apoderado judicial de los demandados y ahora, agente oficioso de los mismos, solicitado el 11 de marzo de este año a la 1:32 p.m., es decir, faltando tan solo 24 horas corridas para llevarse a cabo la audiencia indicada, el aplazamiento de ella, argumentando que sus representados se encontraban fuera del país, lo que le había impedido tener contacto con ellos y enunciando como prueba de sus dichos, los poderes que otrora se habían presentado al proceso, debidamente apostillados.

Que la decisión correspondiente la tomó dentro de la primera audiencia de trámite, y de manera previa al adelantamiento de las distintas etapas que comprenden esa audiencia, dado el poco tiempo de antelación que se dio entre la presentación del memorial de aplazamiento

Que la decisión correspondiente la tomó dentro de la primera audiencia de trámite, y de manera previa al adelantamiento de las distintas etapas que comprenden esa audiencia, dado el poco tiempo de antelación que se dio entre la presentación del memorial de aplazamiento de audiencia y la celebración de ésta, habiendo podido perfectamente hacerse con una mayorRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00020-00

3 antelación, por cuanto entre la fecha de notificación del auto de fijación de fecha para audiencia y ésta, hubo un interregno de exactamente un mes calendario, habiendo dispuesto no atender favorablemente el pedimento de suspensión de la audiencia, en razón a no haberse dado cumplimiento estricto a lo dispuesto por el legislador en la parte pertinente del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, presentarse prueba siquiera sumaria de la justa causa que le impedía, en este caso a los demandados, comparecer a la audiencia, sin que se pudiera haber tenido como tal los memoriales poderes suscritos por los señores FRANCISCO GOMEZ GÓMEZ, JUAN DAVID y JOSÉ CARLOS GÓMEZ PINEDA y que verdaderamente obran en el expediente con constancia de haber sido apostillados en el exterior, los d os primeros en ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA y el tercero en VENEZUELA, esto por cuanto, si bien es cierto de dichos poderes se desprende sin lugar a duda que los mentados señores verdaderamente no estaban en nuestro país, también lo es que eso fue para el año 2017, es decir, cuatro años antes de la celebración de la primera audiencia de trámite, lo que por contera llevaba a concluir también sin lugar a dubitación

duda que los mentados señores verdaderamente no estaban en nuestro país, también lo es que eso fue para el año 2017, es decir, cuatro años antes de la celebración de la primera audiencia de trámite, lo que por contera llevaba a concluir también sin lugar a dubitación alguna, que la ausencia del país de dichos señores, para la fecha de celebración de la primera audiencia de trámite, no podía tenerse por probada siquiera sumariamente, como lo exige el legislador, con base en los mentados memoriales poderes.

Continua indicando el accionado, que si en gracia de discusión se aceptare que si quedó demostrada siquiera sumariamente, la ausencia del país de los aquí demandados, no debía pasarse por alto que hoy en día gracias al trabajo en casa impuesto a raíz de la pandemia originada en el Covid 19, las audiencias se programan y realizan, como sucedió en el caso de marras, virtualmente, lo que quiere decir que hoy en día la presencia física de apoderados y partes, por regla general, no resulta indispensable y si a ello se agrega que gracias a las TIC, una persona puede comparecer virtualmente a una audiencia desde cualquier sitio del planeta, salvo contadas excepciones o situaciones especiales, la conclusión que se impone es que hoy en día también, no resulta de recibo siempre, las mismas razones que se podían esgrimir como fundamento para el aplazamiento de una audien cia, cuando se desarrollaba el trabajo completamente presencial y si eso es así, el fundamento esgrimido por el apoderado de los demandados, ahora tutelante, se queda sin piso jurídico y fundamento factico válido alguno.

Indica igualmente, que tampoco pod ía entenderse como fundamento válido para el

demandados, ahora tutelante, se queda sin piso jurídico y fundamento factico válido alguno.

Indica igualmente, que tampoco pod ía entenderse como fundamento válido para el aplazamiento de la audiencia, la otra razón esgrimida por el abogado FANDIÑO, esto es, que la ausencia del país de sus representados, le hizo imposible tener contacto con ellos, esto por cuanto debió entonces pr obarse, siquiera sumariamente también, y no solo manifestarse, la imposibilidad de comunicación, por la misma razón anterior, la ausencia del país de una persona, per se, no representa una imposibilidad de comunicación, con el agravante que los demandados ya tenían suficiente conocimiento de la existencia del proceso en su contra y por tanto su obligación era estar pendientes de su trámite, ya fuera directamente consultando vía internet las decisiones que se tomaran por parte del juzgado, o a través de su a poderado judicial, lo que impone concluir que de resultar cierta esa imposibilidad de comunicación, la culpa de ello solo sería endilgable a los mismos demandados por su dejadez y falta de lealtad y responsabilidad procesal.

Seguidamente indica, que to do lo anterior llevó entonces a, además de no atender favorablemente el pedimento de suspensión de la audiencia, ya en la etapa de conciliación a PRESUMIR COMO CIERTOS y no TENER POR CIERTOS, como equivocadamente lo enuncia el tutelante, los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, lo que por ningún motivo jurídico se puede entender como el que se hubiera condenado de “antemano” a los demandados, como equivocadamente lo alega su apoderado judicial y por contera tampoco se puede tener por violado el DEBIDO PROCESO

por ningún motivo jurídico se puede entender como el que se hubiera condenado de “antemano” a los demandados, como equivocadamente lo alega su apoderado judicial y por contera tampoco se puede tener por violado el DEBIDO PROCESO

Manifiesta igualmente, que se haya violado o no acatado lo establecido en el parágrafo 1º del artículo primero del Decreto 806 de 2020, es algo que tampoco resulta cierto, en primer lugar, por cuanto el parágrafo del mentado artíc ulo primero, no reza lo que el tutelante indicó, y enRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00020-00

4 segundo lugar si nos remitimos al parágrafo primero, pero del artículo segundo del mencionado decreto, nos encontramos con que es cierto el texto que trascribe el tutelante, pero también es cierto que por parte del juzgado no se incurrió en violación de ello, esto por cuanto la fecha y hora para la audiencia se notificó por el medio que legalmente ha existido y sigue existiendo, esto es, por estado y no bastando con ello, también se intentó hacerlo hasta vía telefónica y/o correo electrónico, esto según lo informado por el sustanciador del juzgado a cargo de quien está el impulso del proceso, quien también hizo saber que a los demandados no se les pudo informar nada, como si a su apoderado judicial, por n o haberse informado número de línea telefónica o de sus direcciones electrónicas, lo que quiere decir que toda la información a ellos corría por cuenta de su apoderado judicial, y/o accediendo a la información obrante en internet en la página de la RAMA JUDICIAL.

Que además de lo anterior, a manera de información resulta también importante hacerle saber,

corría por cuenta de su apoderado judicial, y/o accediendo a la información obrante en internet en la página de la RAMA JUDICIAL.

Que además de lo anterior, a manera de información resulta también importante hacerle saber, que contra la decisión tomada el apoderado de los demandados interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, habiendo sido resuelto nega tivamente el primero y rechazado el segundo por improcedente, habiendo intentado ese profesional del derecho hacer valer el recurso de hecho o queja, lo que tampoco le prosperó por no haber sabido aplicar lo que el legislador tiene establecido, como requisito sine quanon.

Finalmente indica que c on base en lo anterior y estando convencido tanto que h a cumplido con lo dispuesto, como que de su parte no se ha violado derecho fundamental alguno de los demandados, respetuosamente solicita declarar improcedente la acción. Que como prueba de sus dichos y para que tenga una mayor claridad de lo actuado, compart e el expediente del proceso objeto de tutela.

Acto seguido, la Sala procede a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes.

3. CONSIDERACIONES

Uno de los fines del Estado Social de Derecho es el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política. Para ello, el canon 86 de la misma obra, consagró la acción de tutela, que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

En el presente asunto, pretende el accionante la protección de los derechos fundamentales al

cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

En el presente asunto, pretende el accionante la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia de sus agenciados, y para ello solicita se ordene la nulidad de la diligencia llevada a cabo el 15 de marzo de 2021 a las 1.30 p.m., señalando nueva fecha y hora para la misma diligencia con apego a la ley y la Constitución.

En síntesis, lo que pretende la parte actora, es que se rehaga la actuación, por el juez accionado y se permita escuchar a sus repre sentados quienes no comparecieron a la audiencia de conciliación, tramite, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, que los mismos residen en EE.UU y Venezuela, lo que hizo imposible que les diera a conocer la fecha señalada con tal fin.

Para abordar el estudio de las peticiones, es preciso recordar dos as pectos importantes: El primero, que la acción de tutela no ha sido instituida para obtener la revocatoria o anulación de providencias judiciales por cuanto éstas cuentan con los recursos ordinarios que las leyes del procedimiento tienen prescritas para tales efectos, por lo que la acción de tutela no es un medio alternativo ni un tercer recurso o una instancia adicional para obtener la revocatoria de decisiones judiciales cuando se han dejado vencer los términos para ser enervadas por los medios de impugnación (T-335/2018). El segundo, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido la

judiciales cuando se han dejado vencer los términos para ser enervadas por los medios de impugnación (T-335/2018). El segundo, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se configuran vías deRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00020-00

5 hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, lo que no se vislumbra en el asunto que nos ocupa como se verá más adelante.

El Máximo Tribunal Constitucional ha sentado una línea jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En sentencia T - 213 del 01 de abril de 2014, la Corte Constitucional, con Ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, reiteró cuáles son los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, así:

“2.1. Desde su inicio, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, ‘salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.’ Esta posición fue unificada y consolidada en el año dos mil cinco (2005), con ocasión de una acción pública de constitucionalidad, en la que dijo: “(…) los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela[…] la Corporación ha entendido que la tutela

tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela[…] la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen cierto s y rigurosos requisitos de procedibilidad. (…)”. No cualquier providencia judicial puede ser objeto de control por parte del juez de acción de tutela, sólo aquellas que supongan una decisión arbitraria o irrazonable, constitucionalmente. De resto, deberá respetarse la decisión del juez natural, permitiendo, por ejemplo, el legítimo espacio de deliberación y disentimiento judicial. Un salvamento de voto, por más duro que sea, por ejemplo, no implica que necesariamente el juez de tutela deba entrar a analizar la cuestión. Puede tratarse de una legítima discusión legal, en la que las diferentes posiciones del debate no violan el orden constitucional vigente, y, por lo tanto, no impliquen decisiones arbitrarias.

2.2. Las reglas sobre la acción de tutela en c ontra de providencias judiciales, incluso se han considerado aplicables a aquellas decisiones de carácter administrativo que constituyen materialmente justicia (cuando una autoridad administrativa está investida con la facultad de desempeñar una función judicial). Como lo señaló la jurisprudencia constitucional, en el contexto de un proceso administrativo policivo, “[pueden] presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente de los mandatos[del] ordenamiento, en abierta o abultada contradicción con él, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos y como consecuencia, bajo la apariencia de actos

abierta o abultada contradicción con él, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos y como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que da lugar al otorgamiento de la acción de tutela.” El objeto de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la función judicial, es erradicar la ‘arbitrariedad’, evitando que existan decisiones ‘en abierta o abultada contradicción’ con el orden constitucional y legal vigente.

2.3. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales han sido reunidas en dos grupos. Las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales denominadas ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona.

2.3.1. Las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han sido presentados por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitu cional. (b) Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicioiusfundamental irremediable, o de un sujeto

ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicioiusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (f) Que no se trate de sentencias de tutela. En varios casos ha aplicado la Corte estos criterios.

2.3.2. Las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, como se indicó, se refieren a los defectos concretos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que pueden conllevar la violación de los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puedeRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00020-00

6 incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; ( iii) defecto fáctico; (iv) defecto material y sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución. Son varios los

fáctico; (iv) defecto material y sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia, así como los casos en los que se ha reiterado recientemente.

2.4. Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que hay ciertos casos en los cuales el respeto del juez de tutela hacia el juez ordinario debe ser extraordinario, mucho más riguroso que lo normal. En tales casos no sólo están en juego los derechos de las personas involucradas a tener un juez natural, sino el adecuado y armónico funcionamiento de las diferentes ramas del poder público.”

Adicionalmente, el Tribunal Constitucional Patrio, a partir de sentencias como la T – 441 de 2003 y más adelante en Sentencia T 352 de 2012, insistió en la necesidad incluir un juicio técnico para la comprobación de la trasgresión a los derechos fundamentales dentro del sistema de causales de procedibilidad, el cual c onsiste en : i) verificar si el acto supuestamente lesivo se circunscribe dentro de una de las causales procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) analizar si existe un trastorno o violación de la ley procesal o sustancial y iii) establecer si existe daño o amenaza de lesión sobre un derecho fundamental. Solo una vez que se ha aplicado el juicio y se ha encontrado la vulneración de un derecho fundamental, se puede decretar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adentrados al caso concreto, encuentra este Tribunal, de lo manifestado por la parte accionante

de un derecho fundamental, se puede decretar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adentrados al caso concreto, encuentra este Tribunal, de lo manifestado por la parte accionante sobre el tramite realizado por el Despacho accionado, que no es cierto que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), haya incurrido en vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al haber desconocido la solicitud de aplazamiento de la audiencia, en la cual dio por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión ante la inasistencia de los demandados.

Se dice lo anterior toda vez, que según lo manifestado por el petente, la excusa para el aplazamiento era la imposibilidad de comunicar a sus clientes sobre la fecha señalada, toda vez que residen fuera del país EE.UU y Venezuela, y si a criterio del Juez no resultó justificable la disculpa presentada por haber sido fijada la fecha con antelación de un mes, es un proceder que se ajusta a derecho y frente al cual esta Corporación no tiene reparo; pues se trata de una decisión facultativa del funcionario director del proceso, de acceder o no según su criterio a las solicitudes de aplazamiento de audiencias, aunado a lo anterior si se tiene en cuenta como bien lo indicó el mencionado, los poderes presentados como sustento fueron otorgados en el año 2017,es decir, 4 años antes de la fijación de la audiencia de trámite, de lo que se advierte que la justificación de la ausencia de los demandados a la diligencia prevista, no puede tenerse como probada siquiera sumariamente.

Sobre este punto es importante resaltar, que el artículo 77 del C.P.L. y S.S., le quiso dar la

justificación de la ausencia de los demandados a la diligencia prevista, no puede tenerse como probada siquiera sumariamente.

Sobre este punto es importante resaltar, que el artículo 77 del C.P.L. y S.S., le quiso dar la importancia que se merece a la conciliación citando a la parte, para que asista personalmente, con o sin apoderado, pues, es quien tiene la capacidad directa de disposición del derecho en litigio.

Y si bien la audiencia se podrá postergar en su celebración únicamente ante el evento de que una de las partes presente, antes de la hora señalada, prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, esa probanza debe ser real y sobre todo, atendiendo el principio de lealtad procesal, pues es cierto, como también lo indica el demandado, que solo vino a ser presentada dos días antes de la realización de la diligencia, aportando unos documentos que datan del año 2017 y que el agente oficioso evidentemente tenía en su poder desde esa fecha, por manera que no se comprende que la aportara cuando lo hizo, salvo, que en realidad descuidó su deber de enterar a sus procurados de la diligencia a efectos que por los medios tecnológicos, que son no solamente posibles sino obligatorios en estos momentos, asistieran en forma virtual a la misma.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00020-00

7 Es que la filosofía que orienta la implantación de la conciliación en todos los ramos, da para concluir que la solución de los conflictos se ha puesto en cabeza de las mismas partes, que son éstas directamente las llamadas a solucionar su conflicto, buscando un medio rápido, eficaz y

concluir que la solución de los conflictos se ha puesto en cabeza de las mismas partes, que son éstas directamente las llamadas a solucionar su conflicto, buscando un medio rápido, eficaz y económico como es la conciliación procurando no dejar en manos de los apoderados la búsqueda del acuerdo, pues muchas veces no les asiste el mismo interés de solución del conflicto, como sí lo puede haber en la parte directamente.

De acuerdo con lo anterior, queda claro que la conciliación un acto típico de disposición del derecho en litigio y, además, un acto que la ley expresamente reserva para la parte misma y; sobre todo, que es deber de los apoderados procurar la comparecencia de sus representados a esa diligencia.

Siendo, así las cosas, debe concluirse por la Sala que, en este asunto en particular, no resulta cierto lo manifestado por el agente oficioso en cuanto a que no se notificó debidamente la fecha de la diligencia objeto de ataque, pues lo que se advierte de la revisión del expedien

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