TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00021-00-(14-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00021-00-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 de 11
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: GILBERTO CRUZ CABAL
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS.
RADICADO: 76-111-22-05-000-2021-00021-00
|REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Sentencia de tutela No. 03
Buga, Valle, catorce (14) de abril del dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde en esta oportunidad decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por GILBERTO CRUZ CABAL contra PORVENIR S.A., POLICÍA
NACIONAL, INVERSIONES CASA BRAVA S.A.S ., MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES ,, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, y a la seguridad social, y que es sujeto de especial protección por su avanzada edad y estado de salud, de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
El accionante, indicó que se presentó petición ante la AFP PORVENIR S.A., radicado No. 0103862017169900, en la que solicitó de manera puntual:
I. ANTECEDENTES
El accionante, indicó que se presentó petición ante la AFP PORVENIR S.A., radicado No. 0103862017169900, en la que solicitó de manera puntual:
PRIMERO: Solicito respetuosamente a ustedes, se efectúen los trámites pertinentes, para que protección haga la devolución de aportes a ustedes, ya que es el fondo de pensiones al cual me encuentro afiliado y poder así, continuar con el trámite de devolución de aportes.
SEGUNDO: Como ya se indicó, faltan muchos periodos por cotizar por parte de INVERSIONES CASA BRAVA SAS, por lo que solicito a ustedes de manera respetuosa, se adelanten los trámites averiguatorios, con el fin de cobrar lo s periodos que la empresa empleadora no cancelo, es decir, los que no figuran en la historia laboral.
TERCERO: De ser negativa la respuesta a mi petición, se me indique las razones contractuales o legales para no acceder a Io solicitado".
Referencia: Acción de Tutela promovida por el señor Gilberto Cruz Cabal contra
Porvenir S.A., Policía Nacional, Inversiones Casa Brava S.A.S., Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, y Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico, Oficina de Bonos Pensionales. Radicación No. 76-111-22-05-000-2021-000021-00.Página 2 de 11
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: GILBERTO CRUZ CABAL
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS.
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: GILBERTO CRUZ CABAL
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS.
RADICADO: 76-111-22-05-000-2021-00021-00
Expone que, recibió respuesta por parte de la PORVENIR S.A. el 16 de noviembre de 2018, donde se le indica que se realizó la radicación ante Protección, para el giro de los aportes.
Señaló que en varias oportunidades llamó para preguntar por su trámite y le indicaron que no se ha realizado el giro de los aportes, y que hasta tanto eso ocurra, no le podían efectuar la devolución de aportes.
Relató, que mediante radicado No. 1350208014085219900 del 9 de marzo de 2020, recibió un escrito donde le indicaron que habían concluido el " tramite de reconstrucción de su historia laboral" y solicitarían el pago del bono pensional, y lo citaron a firmar , realizando el trámite de aceptación el 12 de junio de 2020, en la oficina de Porvenir en Palmira, donde se le indicó por escrito, según radicado No. 0103862018346600, que el saldo de Porvenir era de $3.414.493 y el bono pensional de la policía nacional era de $48.656.260.
Aduce que a través de oficio radicado 35530208014094722900 del 23 de junio de 2020, se le informó que se ap robaba la devolución de saldos p or $3.423.414 con los respectivos rendimientos, los cuales fueron girados al medio de pago por él
2020, se le informó que se ap robaba la devolución de saldos p or $3.423.414 con los respectivos rendimientos, los cuales fueron girados al medio de pago por él indicado; sin embargo, respecto a la devolución del valor del bono pensional, nada se indicó, razón por la cual afirma que en varias oportunidades acud ió presencialmente a la oficina de Palmira, a solicitar información, y la respuesta es que estaba en trámite, que aproximadamente en mes y medio se realizaría el pago, pero de esa fecha hasta el momento, han trascurrido más de 180 días, sin respuesta alguna.
Por lo anterior, presentó la ACCIÓN DE TUTELA, ya que continua a la espera de la devolución de los aportes del BONO PENSIONAL, no cuenta con ningún ingreso económico, tiene 69 años y lleva más de cuatro años en este trámite.
Afirma que, cuando se acercó a la oficina de PORVENIR S.A., le indicaron que
mediante " CORREO MINDEFENSA POLICÍA NACIONAL - SECRETARIA
GENERAL REMITE H2020-060352 RADICADO MHCP-1-2020-062696 DE FECHA
16/07/2020, SUSCRITO POR MY HERNAN MAURICIO TORRES ROZO - JEFE ÁREA ARCHIVO GENERAL (E). DONDE MANIFIESTA CONFORMIDAD CON LA INFORMACIÓN REGISTRADA EN EL SISTEMA ", la causal de no pago del bono pensional correspondía a la Policía y/o Ministerio de Defensa que no ha realizado lo propio.
Finalmente, reclama se valore la situación, señalando que, si bien es conocedor que existen otras alternativas para solicitar el pago y/o devolución del Bono Pensional de la Policía Nacional, no es menos cierto que es un adulto mayor que solo cuent a
lo propio.
Finalmente, reclama se valore la situación, señalando que, si bien es conocedor que existen otras alternativas para solicitar el pago y/o devolución del Bono Pensional de la Policía Nacional, no es menos cierto que es un adulto mayor que solo cuent a con el auxilio del gobierno, con un ingreso de $80.000 que no satisface sus requerimientos básicos para poder subsistir en condiciones medianamente dignas.
1.2. PretensionesPágina 3 de 11
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: GILBERTO CRUZ CABAL
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS.
RADICADO: 76-111-22-05-000-2021-00021-00
Teniendo en cuenta los sustentos fácticos narrados, la parte accionante solicita que en el término de 48 horas se ordene: i.) Porvenir: para que realice los trámites del bono pensional ii.) INVERSIONES CASA BRAVA SAS: tener respuesta clara sobre el trámite relacionado con este empleador, pues según información brindada por el mismo fondo, indicaron que los pagos ya se encontraban en cobro jurídico, pero ni cancelaron, ni el fondo de pensiones dio respuesta frente a estos cobros; iii.) POLICÍA NACIONAL: para que realice el correspondiente giro y iv) ARCHIVO GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL GRUPO PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para que ofrezcan respuesta de fondo, pues señala que hasta la fecha las respuestas han sido evasiva, como se podrá corroborar en las respuestas que se anexan.
1.3. Actuación Procesal
pues señala que hasta la fecha las respuestas han sido evasiva, como se podrá corroborar en las respuestas que se anexan.
1.3. Actuación Procesal
Admitida la acción constitucional el 26 de marzo del año en curso, se notificó a los accionados y vinculados MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, OFI CINA DE BONOS PENSIONALES, a través de correo electrónico, concediéndole el término perentorio de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo.
1.4. Respuesta de la Accionadas y vinculadas
AFP PORVENIR S.A.
Dentro del informe rendido por la directora de acciones constitucionales de la AFP PORVENIR S.A., manifestó que al accionante se le aprobó la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro pensional, quedando pendiente el bono pensional a cargo de la NACION, COLPENSIONES Y LA POLICIA NACIONAL; que Porvenir S.A., en cumplimiento de sus labores de gestión, procedieron con el cobro del bono pensional a la POLICIA NACIONAL, y una vez recibieron el pago, el mismo fue entregado al señor GILBERTO CRUZ CABAL, el 8 de marzo de 2021. (Adjunta comunicación del reconocimiento).
A la par, recuerda que la AFP PORVENIR S.A., no emite bonos pensionales, solamente cumple con labores de gestión, conforme al art. 20 del decreto 656/94.,
comunicación del reconocimiento).
A la par, recuerda que la AFP PORVENIR S.A., no emite bonos pensionales, solamente cumple con labores de gestión, conforme al art. 20 del decreto 656/94., resaltando que, en cumplimiento de sus labores, procedió con la reconstrucción de la historia laboral válida para bono pensional informada por el accionante solicitando certificación válida para bono pensional , efectuó el cobro del bono pensional a la POLICIA NACIONAL, A LA NACION Y A COLPENSIONES.Página 4 de 11
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: GILBERTO CRUZ CABAL
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS.
RADICADO: 76-111-22-05-000-2021-00021-00
Señala que la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) es la entidad legalmente facultada para liquidar y administrar los bonos pensiónales; y expedir las normas que han de cumplirse en este procedimiento, las cuales son de obligatorio cumplimiento para las administradoras de fondos de pensiones como Porvenir S.A. Así lo establece el artículo 46 del Decreto 1748 de 1995.
De otro lado, en cuanto a los aportes a cargo de INVERSIONES CASA BRAVA S.A.S., indicó que el afiliado manifiesto a Porvenir S.A. que el empleador INVERSIONES CASA BRAVA S.A.S ., realizó los aportes a pensión de forma equivocada a la AFP PROTECCION S.A., procedi eron con el cobro. (Adjunto petición enviada a PROTECCION S.A.).
INVERSIONES CASA BRAVA S.A.S ., realizó los aportes a pensión de forma equivocada a la AFP PROTECCION S.A., procedi eron con el cobro. (Adjunto petición enviada a PROTECCION S.A.). Con respecto de los periodos 200610 a 200612 se adelanta proceso de Acuerdo de reorganización AR320547773, el cual se encuentra así: “1.1 El empleador Inversiones Casa brava identificada con el Nit. Número: 800038270 fue admitida a un acuerdo de reorganización empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006 mediante auto 460 -010545 del 09 de diciembre del 2.019 . Radicado de la superintendencia número: 2019-01-467169. 1.2 Mediante radicado número: 2020-01-010221 del 16 de enero del 2020 se publica aviso de apertura del acuerdo de reorganización. 1.3 El dia17/12/2019 se presenta el crédito ante la súper sociedades bajo radicado número: 2019-01-481502 en donde se encuentra incluido el afiliado: GILBERTO CRUZ CABAL. C.C. 6287637 por los períodos: 200610 a 200612. 1.4 En la página de la súper no se evidencia fecha para llevar a cabo audiencia de confirmación del acuerdo. 1.5 La última actuación de impulso de la súper es del: 14/09/2020, radicado número: 2020-01510468 donde ponen en conocimiento del empleador la existen cia de deudas pendientes de pago al sistema de seguridad social entre ellos porvenir y le otorgan 10 días siguientes a la notificación de este auto informe al despacho sobre
2020-01510468 donde ponen en conocimiento del empleador la existen cia de deudas pendientes de pago al sistema de seguridad social entre ellos porvenir y le otorgan 10 días siguientes a la notificación de este auto informe al despacho sobre el inicio del trámite de actualización y o reporte de novedades ante los referidos fondos de manera que le permita cancelar la deuda real. …” Resaltando, que las acciones de aclaración o cobro que adelanta administrativa o judicialmente Porvenir son acciones de MEDIO , los resultados dependen en este caso del desarrollo del ejecutivo la boral ante la administración de Justicia colombiana. Así las cosas, y teniendo en cuenta que es el empleador quien hace las novedades de autoliquidación de aportes, considera necesario la vinculación de la AFP PROTECCION S.A., y la SUPERINTENCIA DE SOCIEDA DES, en calidad de litisconsorte necesario. De otro lado, considera que se está desconociendo el carácter subsidiario de la acción constitucional, pues resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judiciales, como quiera que dentro de la acc ión se reclaman derechos de índole prestacional por vejez, por lo que el actor cuenta con la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus pretensiones.Página 5 de 11
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: GILBERTO CRUZ CABAL
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS.
RADICADO: 76-111-22-05-000-2021-00021-00
Precisó que dentro de la acción no se aportó prueba palmaria de la que se puede advertir la existencia de un perjuicio irremediable, en consecuencia, solicita se
Precisó que dentro de la acción no se aportó prueba palmaria de la que se puede advertir la existencia de un perjuicio irremediable, en consecuencia, solicita se declare que PORVENIR S.A., no vulneró los derechos que pretende proteger el accionante, por cuanto, ha cumplido con sus obligaciones.
POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA.
En el informe rendido por el Jefe Área Prestaciones Sociales, manifestó que la Policía Nacional por intermedio de la oficina de bonos y cuotas partes del área de prestaciones sociales de la secretaria general, remitió a la AFP PORVENIR S.A., la resolución No. 00598 de fecha 22 de febrero de 2021, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una cuota parte del bono pensional tipo “A” del señor GILBERTO CRUZ CABAL, solicitado por la administradora en calidad de contribuyente.
Indicó que, con el objeto de verificar el desembolso efectivo, s e anexa la orden de pago presupuestal de gastos comprobante No.34654221 de fecha 23 de febrero de 2021, en el que se observa la cancelación realizada a la AFP PORVENIR S.A., por valor de ($23.029.000), aportando el certificado.
Seguidamente, considera que es pertinente resaltar que, si bien el actor estuvo vinculado con la Policía Nacional, no se ha rec ibido cuenta de cobro por parte de ninguna AFP, solicitando el reconocimiento y pago del bono pensional a favor del actor, resaltando que al personal unifor mado o no uniformado que perteneció a la Policía Nacional, dentro del régimen especial, del salario no se realizaron descuentos a fin de efectuar cotizaciones para pensión ante ninguna AFP.
actor, resaltando que al personal unifor mado o no uniformado que perteneció a la Policía Nacional, dentro del régimen especial, del salario no se realizaron descuentos a fin de efectuar cotizaciones para pensión ante ninguna AFP.
Que en el evento de que el titular obtenga el derecho al bono pen sional, la Policía Nacional realiza el aporte por el tiempo laborado en la institución a la AFP, para financiar la pensión y no a la persona natural, toda vez que es la AFP la encargada de realizar directamente la solicitud ante la entidad para el reconocimiento del bono, siendo un trámite interadministrativo.
Alega que, en el presente asunto, es jurídicamente improcedente la tutela para el pago de acreencias pensionales, por cuanto la acción constitucional es un mecanismo para proteger los derechos fundam entales cuando estos sean vulnerados o amenazados, pues no se ha cometido omisión alguna por la entidad en los trámites administrativos de reconocimiento del bono pensional.
Por todo lo expuesto, solicita se declare la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo, solicitando la desvinculación de la entidad.
MINISTERIO DE DEFENSA – GRUPO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA DEL
ÁREA DEL ARCHIVO GENERAL.
En la respuesta dada por el Jefe Grupo de Información y Consulta del Área del Archivo General, manifestó que el 19/02/2021, el accionante GCC, presentó derecho de petición solicitando se realice el desembolso del bono pensional a travésPágina 6 de 11
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: GILBERTO CRUZ CABAL
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS.
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: GILBERTO CRUZ CABAL
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS.
RADICADO: 76-111-22-05-000-2021-00021-00
del fondo de pensiones PORVENIR S.A., ya que desde junio de 2020 se realizó la solicitud.
Informó que dando alcance a lo anterior, la Policía Nacional a través del Grupo de Información y Consulta del Área del Archivo General, procedió atender el requerimiento del peticionario, y dentro del término mediante comunicación oficial No.S-2021-009855-ARGEN-GRICO (SEGEN) del 12 de marzo de 2021, remitió respuesta al accionante, enviándole la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) de consecutivo No. 202103800141397000350146, correspondiente al tiempo laborado con la Policía Nacional, al c orreo electrónico normanaugusto@hotmail.com, del cual aporta el acuse de recibido.
Destaco que desde el 18 de julio de 2018, se había expedido los formatos 1,2y 3, correspondiente al tiempo laborado por el señor GCC, tal como se puede observar en el anexo que el accionante allegó, radicado S-20218-040833/ARGEN/GRICO del 18 de julio de 2018, pero el Ministerio de Hacienda y Crédito Público habilit ó la plataforma para la expedición de certificación de tiempo l aborado a parti r del año 2019, conforme al decreto 726/2018, razón por la cual se procedió a actualizar la información en el sistema para dar respuesta de fondo a la solicitud del peticionario
plataforma para la expedición de certificación de tiempo l aborado a parti r del año 2019, conforme al decreto 726/2018, razón por la cual se procedió a actualizar la información en el sistema para dar respuesta de fondo a la solicitud del peticionario y de esta forma pueda continuar con el trámite ante PORVENIR S.A., sin ningún contratiempo.
Igualmente, señala que, con respecto al pago del bono pension al en favor del accionante, es necesario precisar, que se remitió por parte de ellos el tr ámite a la Asesora Jurídica del Grupo de Orientación e Información del área de Prestaciones Sociales, mediante comunicación oficial S-2021-010445-ARGEN/GRICO del 16 de marzo de 2021, con el fin que se realice el desembolso del bono pensional que solicita el señor GCC, siendo carga de dicha área verificar y autorizar dicho pago.
Respecto de las pretensiones de la acción constitucional, resaltó que no existe vulneración al derecho de petición del accionante por parte del Grupo de Información y Consulta del Área del Archivo General de la Policía Nacional al constituirse un hecho superado, pues con la contestación emitida, se brindó respuesta al derecho de petición de mane ra clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante.
Culmina, indicando que respecto al pago del bono pensional a favor del accionante, es necesario precisar que el Grupo de Información y Consulta del Área del Archivo General, procedió a remitir el tramite a la Asesora Jurídica del Grupo de Orientación
e Información del área de Prestaciones Sociales, mediante comunicación oficial S2021-010445-ARGEN/GRICO del 16 de marzo de 2021, con el fin que se realice el desembolso del bono pen sional, quienes serán los encargados de ejercer el derecho de defensa y contratación.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales , no rindió informe sobre los hechos en que se funda la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONESPágina 7 de 11
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: GILBERTO CRUZ CABAL
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS.
RADICADO: 76-111-22-05-000-2021-00021-00
1. Competencia
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 1° del decreto 1983 de 2017.
2. Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico.
De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar si la acción de
falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico.
De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar si la acción de tutela resulta (i.) Si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la inmediatez, y subsidiariedad, (ii.) De hallarse probados, se analizará si la AFP PORVENIR S.A., la POLICÍA NACIONAL, INVERSIONES CASA BRAVA S. A.S., MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA vulneraron el derecho fundamental de petición al no dar una respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el accionante o si en el caso concreto acaeció el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Argumentos de la Decisión
4.1. Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección ju dicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
4.2. Acción de tutela en materia de derecho de petición
Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial
transitorio.
4.2. Acción de tutela en materia de derecho de petición
Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectadoPágina 8 de 11
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: GILBERTO CRUZ CABAL
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS.
RADICADO: 76-111-22-05-000-2021-00021-00
por la vulner ación a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita hacer efectivo el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, es decir, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
La Corte Constitucional en Sentencia T - 206 de 2018, señaló que el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición es la acción de tutela. Así mismo, la sentencia T -084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
La Corte Constitucional, en sentencia T 206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:
constitucionales”.
La Corte Constitucional, en sentencia T 206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:
“(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
4.3. Carencia actual de objeto
La carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la acción no surtirá ningún efecto, ya sea porque la situación de hecho generadora de la vulneración se superó, porque el daño se consumó, o porque se presentó una situación sobreviniente. El primer evento se configura cuando, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor” (T 054 de 2020), razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
Respecto del daño consumado la Corte Constitucional en sentencia T 038 de 2019 precisó que es “Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la
que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria”.
Respecto del hecho sobreviniente La Corte Constitucional en la Sentencia SU5222019 señaló que “El hecho sobreviniente (…) cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtaPágina 9 de 11
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: GILBERTO CRUZ CABAL
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS.
RADICADO: 76-111-22-05-000-2021-00021-00
ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –
homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero – distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es im posible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis.”
En síntesis, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente para ser aplicado en los asuntos, en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite, ha perdido sustento y razón de ser como mecanismo de protección inmediata.
Tratándose de hecho superado, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor (T 054 DE 2020)
5. Caso en concreto
En el asunto bajo estudio, el señor GILBERTO CRUZ CABAL, solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, y a la seguridad social, al de petición por no haberse dado respuesta de fondo a la solicitud por él presentada referente al pago del bono pensional.
En primer lugar, se debe resaltar que se cumple el presupuesto de legitimación en
la igualdad, y a la seguridad social, al de petición por no haberse dado respuesta de fondo a la solicitud por él presentada referente al pago del bono pensional.
En primer lugar, se debe resaltar que se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor GILBERTO CRUZ CABAL, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirige en contra la POLICÍA NACIONAL, INVERSIONES CASA BRAVA S.A.S., y la AFP PORVENIR S.A., por ser la entidad encargada de administrar los aportes pensionales del accionante y la encargada de la redención del bono pensional.
Igualmente, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que el accionante considera vulneradores de su derecho fundamental hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable.
Ahora bien, de las respuestas brindadas por las accionadas AFP PORVENIR S.A., POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, y el vinculado MINISTERIO DE DEFENSA – GRUPO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA DEL ÁREA DEL ARCHIVO GENERAL, se advierte por la Sala que en el presente asunto opera la carencia actual por hecho superado.Página 10 de 11
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: GILBERTO CRUZ CABAL
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS.
RADICADO: 76-111-22-05-000-2021-00021-00
ACCIONANTE: GILBERTO CRUZ CABAL
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS.
RADICADO: 76-111-22-05-000-2021-00021-00
Lo anterior, en razón a que la acción constitucional se presentó con miras a que la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, MINISTERIO DE DEFENSA – GRUPO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA DEL ÁREA DEL ARCHIVO GENERAL, diera respuesta a la AFP PORVENIR S.A., sobre la redención del bono pensional en favor del accionante que se encontraba pendiente, el cual conforme a la respuesta de la AFP PORVENIR S.A., fue puesto a disposición del accionante el 8 de marzo de 2021, una vez recibieron el pago por parte de la POLICIA NACIONAL.
Teniendo en cuenta las manifestaciones de las accionadas, se dispuso con