TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00026-00-(19-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00026-00-(19-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE
ACCIONADO: PROCURADURIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA DE
BUGA Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA SALA DISCIPLINARIA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00026-00
En Guadalajara de Buga, Valle, a los diecinueve (19) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA No. 18
Aprobado según acta No. 12
1 ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
El señor CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la PROCURADURIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA DE BUGA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAU CA SALA DISCIPLINARIA; por la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental del Debido Proceso, consagrado en nuestro ordenamiento supremo.
1.2. LOS HECHOS
DISCIPLINARIA; por la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental del Debido Proceso, consagrado en nuestro ordenamiento supremo.
1.2. LOS HECHOS
Relata el quejoso, que actualmente y desde el 19 de mayo de 2019, se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Tuluá (V), bajo proceso judicial con numero de SPOA 768346000 -1872019-004-12; que le fue adelantado el proceso y cada una de las etapas; que el 24 de septiembre se culminó la audiencia de Juzgamiento donde el Juez motivó un sentido de fallo hacia una decisión condenatoria.
Arguye que el 9 de octubre de 2020, radicó en la PROCURADURIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, queja y /o solicitud de intervención ante el habido desacuerdo y obvias diferencias en cuanto a los fundamentos legales citados por el Juez de conocimiento Dr. Jairo Yarce, al momento de evaluar el conjunto de pruebas y presentar su punto de vista que para nada se deja ver como neutral y que fuere el deber de ser de su actuar dentro del proceso.
Que el 3 de noviembre de 2020, recibió mediante correo electrónico notificación de que la queja había sido remitida por competencia al Consejo Seccional de la judicatura del Valle, Sala Disciplinaria; que a la fecha no ha recibido solución ni respuesta alguna por la Procuraduría Provincial de Buga ni del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Disciplinaria.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00026-00
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1.3. PETICIONES
Disciplinaria.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00026-00
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1.3. PETICIONES
Solicita entonces el tute lante que se ampare su derecho fundamental y en consecuencia se ordene a las accionadas; 1) Dar trámite a la queja y/o revisión solicitada ante la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, 2) Se ampare su derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución Política , 3) Se observe detenidamente el actuar del Juez de conocimiento Dr. JAIRO YARCE, el cual no obstante las irregularidades mencionadas puntualmente en la queja, a la fecha presente ni siquiera ha fijado fecha para la audiencia en la cual dictará sentencia de la que motivó el sentido del fallo, a pesar que la ley estipula un término aproximado de 10 días a partir de la finalización de la audiencia de Juzgamiento, a la fecha han tr anscurrido seis meses, sin emitir decisión.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. La solicitud correspondió por reparto efectuado el 6 de abril de 2021 y una vez recibida por esta Oficina Judicial se procedió a su admisión mediante auto No. 177 del 7 de abril de 2021 y se corrió traslado a los accionados y vinculado con el objeto que emitiera n su pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el libelo introductor.
2.2. La Procuraduría Provincial de Buga, dio respuesta al re querimiento manifestando que las actuaciones de la entidad son taxativas y se traducen en acciones disciplinarias, preventivas y de intervención ante las autoridades públicas cuando sea necesario en defensa de garantías y
2.2. La Procuraduría Provincial de Buga, dio respuesta al re querimiento manifestando que las actuaciones de la entidad son taxativas y se traducen en acciones disciplinarias, preventivas y de intervención ante las autoridades públicas cuando sea necesario en defensa de garantías y derechos fundamentales; que realizada la búsqueda se constató que la petición radicada por el accionante el 14 de octubre de 2020, fue remitida por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, por ser la autoridad competente para adelantar la investigación disciplinaria a los servidores públicos de los Juzgados.
Luego de referirse a la queja como instrumento de impulso de la acción disciplinaria, señala que el Ministerio Público no ha omitido cumplimiento a la salvaguarda del derecho al debido proceso y petición reclamado por el accionante que se ha dado celeridad al caso; que adjunta constancia de búsqueda del Oficinista Grado 6 y oficio 248 de 31 de octubre de 2020, remitido en copia al quejoso por correo electrónico.
2.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, a través del doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO de la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, dio respuesta indicando que el accionante no ha solicitado información a esa corporación sobre el estado de la queja presentada contra el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (V), lo que se desprende del escrito de tutela numeral 4 y 5, sin puntualizar fecha del requerimiento y menos existe retardo para contestar, por lo que no resulta pertinente hablar de vulneración; que el 03 de noviembre de 2020 fue recibido el escrito, pero que en atención al represamiento de labores secretariales
para contestar, por lo que no resulta pertinente hablar de vulneración; que el 03 de noviembre de 2020 fue recibido el escrito, pero que en atención al represamiento de labores secretariales que representó la suspensión de los términos judiciales como reanudación de actividades judiciales en condiciones de anormalidad, el reparto del señor VILLEGAS TAPIE se p udo hacer el 17 de marzo de 2021 , encontrándose a la espera de pasar a Despacho a cargo del suscrito magistrado, por lo que desconoce el contenido de la misma; que una vez se aborde la misma se procederá a valorar si existe fundamento para disponer una indagación preliminar, una apertura formal de investigación disciplinaria o una decisión inhibitoria.
Aclara que según el artículo 109 y el parágrafo único del art. 90 de la ley 734 de 2002, al quejoso únicamente se le comunican las decisiones de archivo y fallo absolutorio, que en materia de intervención se limita a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y a recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio; que para tales efectos podrá conocer el expediente en la secretaria del Despacho que profirió la decisión.
Lo anterior para significar que aún bajo los supuestos que la Comisión hubiere decidido avocar el conocimiento de la actuación disciplinaria propuesta por el accionante, es claro que en ningúnRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00026-00
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momento la norma obliga que debe librar comunicación en tal sentido, menos aún exigir una solución de fondo en los términos que lo precisa el quejoso, por lo que no existiría conculcación de derecho fundamental en ningún sentido.
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momento la norma obliga que debe librar comunicación en tal sentido, menos aún exigir una solución de fondo en los términos que lo precisa el quejoso, por lo que no existiría conculcación de derecho fundamental en ningún sentido.
Arguye, que como lo ha precisado la Corte Constitucional , de ninguna manera el derecho de petición puede confundirse con asuntos judiciales ya que en estos casos las decisiones o actuaciones deben sujetarse a los términos y etapas procesales previstos para el efecto, por lo que solicita se niegue el amparo impetrado por el accionante, al estarse dando tramite a su escrito de queja teniendo en cuenta el reducido equipo de trabajo y donde los asuntos a atender ascienden a 2557 procesos, carga laboral excesiva imposibilitando generar un mayor impacto en los tiempos de respuesta que se tiene en algunos casos; que además porque el actor nunca formuló petición a la Comisión para confirmar si había recibido y dado tramite a su escrito de queja, menos aún para conocer las situaciones que imposibilitan el reparto con antelación, a más que las disposiciones no obligan que se le deban comunicar las decisiones realizadas en la actuación, distintas al fallo absolutorio y la terminación de la investigación, por lo que lo viable era agotar los medios a su alcance para obtener información sobre el particular y evitar descaste de la administración de justicia.
2.4. A su vez el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (V), al responder indicó que adelanta proceso ordinario en contra del accionante por el punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO, que se
proceso ordinario en contra del accionante por el punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO, que se surtieron las siguientes etapas: El 19 de mayo de 2019, se captura por orden judicial, que el 20 de mayo de 2019 se legalizó la captura ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y se formuló imputación de cargos como autor de la conducta punible, sin que el mismo aceptara cargos, imponiéndose medida de aseguramiento preventiva en centro de reclusión; que el 11 de julio de 2019, la Fiscalía formuló acusación, impartiéndole la legalidad a la misma; que el 12 de agosto y 16 de septiembre de 2019, se realizó audiencia preparatoria, en la que la Fiscalía y defensa enunciaron en su orden los elementos de prueba que soportarían su teoría, procedimiento seguidamente a argumentar su conducencia, pertinencia y admisibilidad de cara a su decreto y practica en diligencia de juicio oral y público.
Que, por último, con fecha 01 de octubre de 2019, se dio inicio a la diligencia de juicio oral y público, audiencia que culminó el 24 de septiembre de 2020, con sentido de fallo condenatorio y que se encuentra pendiente de la lectura del fallo, la cual está programada para el 12 de mayo de 2021 a las 3 p.m.; que no se tenía conocimiento de la queja mencionada por el actor; que el Despacho está presto a entregar el proceso en el momento que se requiera, del que se puede vislumbrar, que por el contrario a las afirmaciones, fue un juicio que se tornó con todo el respeto
Despacho está presto a entregar el proceso en el momento que se requiera, del que se puede vislumbrar, que por el contrario a las afirmaciones, fue un juicio que se tornó con todo el respeto y en derecho como corresponde, lo que se puede avaluar de cada uno de los registros de audios y actas que comprenden el proceso.
Acto seguido, la Sala procede a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
3. CONSIDERACIONES
Uno de los fines del Estado Social de derecho es el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política.
El artículo 86 de la Constitución establece la acción de tutela como un mecanismo para acudir directamente ante los jueces para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o privada.
En el presente asunto, pretende el accionante que se ordene dar trámite a la queja y/o revisión solicitada, amparándose su derecho al debido proceso; que igualmente se observe el actuar delRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00026-00
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Juez que conoce el proceso que se le adelanta, Dr. JAIRO YARCE, quien supuestamente ha cometido irregularidades y a la fec ha no ha fijado fecha para la audiencia en la cual se dictará sentencia, por haber transcurrido seis meses.
Para resolver la solicitud, en lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política, lo consagra en los términos que a continuación de exponen:
sentencia, por haber transcurrido seis meses.
Para resolver la solicitud, en lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política, lo consagra en los términos que a continuación de exponen:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser Juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competent e y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...”
En este asunto, lo que debe analizar la Sala, se contrae a determinar si las autoridades accionadas han vulnerado el derecho en mención, la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, remitiendo la solicitud o queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, Sala Disciplinaria, como asunto de su competencia; esta última entidad al no informarlo o haber resuelto aún dicha solicitud y; finalmente, si el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buga, ha desconocido dicho derecho en el trámite que adelanta en contra del peticionario.
Ahora bien, sobre el tema debatido, esto es, sobre la queja disciplinaria, según lo establecido en el numeral 2ª del artículo 114 de la ley 270 de 1996, se encuentran a cargo de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (hoy comisión de disciplina judicial).
Es decir, la Procuraduría Provincial accionada, actuó conforme a la ley, informando además al actor, de la remisión de la solicitud a la autoridad competente, tal como él mismo admite en el libelo inicial. Por manera que de parte de esta autoridad no puede predicarse vulneración alguna.
actor, de la remisión de la solicitud a la autoridad competente, tal como él mismo admite en el libelo inicial. Por manera que de parte de esta autoridad no puede predicarse vulneración alguna.
A su vez, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria (ahora Comisión de Disciplina Judicial en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015), una vez efectuado el reparto de la queja, el magistrado a quien se le asigna la revisa y evalúa para determinar si hay lugar al trámite disciplinario, de encontrarse elementos de incidencia disciplinaria se inicia indagación preliminar; en caso de no darse los presupuestos del parágrafo 1 del Art.150 del Código Disciplinario Único, por ser la queja temeraria y no ameritar credibilidad se dicta auto inhibitorio el que se comunica al quejoso.
Si de da apertura a la indagación preliminar se proyecta por auto y se practican pruebas de oficio en caso de que las aportadas no sean suficientes, terminada la etapa de indagación preliminar se establece si se dan los requisitos del Art. 152 Código Disciplinario Único y se dicta auto de apertura de investigación disciplinaria, el que cuenta con un año, y se puede aumentar en un tercio cuando son varias faltas e investigados.
De no ser factible la investigación se procede a su archivo (Art.73 CDU) comunicando a las partes, para que interpongan recursos, de no haber recursos se archiva.
Si se abre investigación se ordena la práctica de pruebas, ampliación de la queja y se escucha en versión libre al investigado. Recaudadas las pruebas o vencido el t érmino de investigación o de sus prórrogas, se dicta auto de cierre de la investigación y en los 15 días siguientes se formula
en versión libre al investigado. Recaudadas las pruebas o vencido el t érmino de investigación o de sus prórrogas, se dicta auto de cierre de la investigación y en los 15 días siguientes se formula pliego de cargos o se archiva la actuación, si hay pliego de cargo el funcionario resuelve nulidades y practica pruebas, y en 90 días evacuado el t érmino probatorio, se da 10 días para alegatos y se profiere fallo en 20 días hábiles, notificada la decisión si se interponen recursos se resuelven en los 45 días siguientes y finalmente se remite para el cumplimiento de la sanción.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00026-00
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Visto lo anterior, la queja disciplinaria formulada por el accionante, objeto de la presente acción, goza de actuaciones que deben estar sujetas a los términos y etapas procesales previstas para el efecto.
De la respuesta dada por el accionado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE, COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL, se advierte que la queja referida fue recibida en dicha entidad, el 3 de noviembre de 2020 y, en atención al represamiento de labores secretariales que representó la suspensión de los términos judiciales como reanudación de actividades judiciales en condiciones de anormalidad, el reparto se hizo el 17 de marzo de 2021, encontrándose a la espera de pasar a Despacho a cargo del magistrado correspondiente, quien una vez la reciba procede a su valoración para determinar si existen fundamentos para disponer indagación preliminar, una apertura formal de investigación disciplinaria o una decisión inhibitoria, es decir, el trámite antes mencionado.
una vez la reciba procede a su valoración para determinar si existen fundamentos para disponer indagación preliminar, una apertura formal de investigación disciplinaria o una decisión inhibitoria, es decir, el trámite antes mencionado.
En este orden, se advierte que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle hoy Comisión de Disciplina Judicial, no ha desatendido la petición de queja presentada por el accionante señor CARLOS VILLEGAS TAPIE, sino que, por el contrario, con observancia en las disposiciones pertinentes y dadas las particulares condiciones que atraviesa en la actualidad no sólo con motivo de la pandemia por el Covid 19, sino también por la entrada en funcionamiento del nuevo órgano disciplinario, procedió a impartirle el trámite de rigor, sin que, como se observa, hubiese sido necesario realizar notificación alguna al quejoso, amén que tampoco este demostró que hubiera requerido información y que la misma hubiese sido ignorada por la entidad.
Es decir, no resulta de recibo lo pretendido por el actor en cuanto a que la accionada deba librar comunicación sobre el tramite impartido a su solicitud de queja y menos aún puede exigir una solución de fondo en los términos precisados en el libelo introductor (hecho quinto); lo anterior teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 109 y el parágrafo único del art. 90 de la ley 734 de 2002, que indican que al quejoso únicamente se le comunican las decisiones de archivo y fallo absolutorio, y en materia de intervención se limita a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y a recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio.
Por otro lado, resultan evidentes los argumentos dados por la accionada en el tramite impartido,
aportar pruebas y a recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio.
Por otro lado, resultan evidentes los argumentos dados por la accionada en el tramite impartido, pues es de resaltar que palpablemente, en el marco de la actual pandemia mundial por el Covid19, el gobierno nacional decretó la emergencia económica, social y ecológica a partir del 17 de marzo de 2020, por lo que no puede predicarse que la corporación accionada hubiera vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante, por el hecho de no haberle dado tramite a la queja presentada ante la Procuraduría Provincial de Buga (V), y remitida al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, quien la recibió el 3 de noviembre de 2020.
Esto, porque con sujeción a las medidas de orden público igualmente decretadas por el Ejecutivo para prevenir, controlar y mitigar el impacto del virus, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales, implicando que los procesos, salvo las excepciones que paulatinamente se han venido ampliando, no sigan su curso normal.
Por lo que en tal sentido no hay lugar al amparo solicitado en tanto que ya se dispuso el trámite que echa de menos el actor, por lo que la tutela se torna improcedente por no existir afectación atribuible a la autoridad accionada.
Finalmente, en relación a la manifestación del actor relacionada con la falta de fijación de fecha para la lectura del fallo, por parte del vinculado Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (V), se tiene que en respuesta dada al requerimiento, el mismo manifestó que la lectura del fallo dentro del proceso que se adelanta en contra del accionante , está programada para el 12 de mayo de
tiene que en respuesta dada al requerimiento, el mismo manifestó que la lectura del fallo dentro del proceso que se adelanta en contra del accionante , está programada para el 12 de mayo de 2021 a las 3 p.m. , y; en cuanto a l a ctuar del mencionado funcionario , no existe reparo que hacerse ya que según los soportes de las dili gencias surtidas se encuentran acorde con la ley,RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00026-00
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quedando en manos de la entidad accionada determinar en este evento si existe o no falta disciplinaria por el Juez mencionado.
En este orden de ideas, no se advierte conculcación de derechos fundamentales en la forma indicada por el accionante y en consecuencia, se negará el amparo solicitado al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante y menos cuando a pesar de la actual situación excepciona l por la pandemia , la solicitud elevada por el actor ha obtenido el procedimiento contemplado en la normativa aplicable.
4. DECISION
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, Sala de Decisión Laboral en sede Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandado de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela invocada por el señor CARLOS ARTURO VILLEGAS TAPIE, quien actúa en nombre propio contra la PROCURADURIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA DE BUGA (V), y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE-SALA DISCIPLINARIA, por las razones antes expuestas.
GUADALAJARA DE BUGA (V), y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE-SALA DISCIPLINARIA, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00026-00
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Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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