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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00027-00-(28-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00027-00-(28-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARCO FIDEL RIVAS TIGREROS ACCIONADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO ROLDANILLO RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00027-00

En Guadalajara de Buga, Valle, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), l a Magistrada Ponente, Dra. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir el siguiente,

SENTENCIA No. 20

Aprobada según Acta No.13

I. ANTECEDENTES

1.1. LAS PRETENSIONES

El doctor MARCO FIDEL RIVAS TIGRESOS, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO VALLE, con el fin de obtener la tutela de sus derechos fundamentales de Petición, Información, Igualdad y Debido Proceso, consagrados en la Constitución Política.

1.2. LOS HECHOS

Relata el tutelante que en el Juzgado laboral del Circuito de Roldanillo (V), cursa proceso ejecutivo laboral de primera instancia prom ovido por la señora MARIA GRACIELA

1.2. LOS HECHOS

Relata el tutelante que en el Juzgado laboral del Circuito de Roldanillo (V), cursa proceso ejecutivo laboral de primera instancia prom ovido por la señora MARIA GRACIELA GONZALEZ BLANDON contra AGROPECUARIA EL NILO S.A., rad. 2013 -00018, en el cual representa a la demandante; que en el mismo se libró mandamiento de pago mediante interlocutorio 016 de 18 de febrero 2013 , en virtud a condena por prestaciones sociales y pensión de sobrevivientes insoluta hasta la fecha ; que el FISCAL 13 DELEGADO ante la UNIDAD NACIONAL DE FISCALIAS para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos (Rad. 2781 E.D. ), mediante Resolución de inicio del 15 de Junio de 2005, dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes los bienes de propiedad de los señores JOSE AGUSTIN GRAJALES HERNANDEZ y RAUL ALBERTO GRAJALES LEMUS, y su grupo familiar, entre las cuales se encuentra la AGROPECUARIA EL NILO S.A. ; que hasta la fecha ha sido imposible que los DEPOSITARIOS PROVISIONALES designados por la D.N.E., hoy S.A.E., cumplan con el pago privilegiado de los derechos sociales de la señora MARIA GRACIELA GONZALEZ BLANDON; que el último de los DEPOSITARIOS PROVISIONALES, es el Doctor ANDRES MEJIA CADAVID, titular de la cédula de ciudadanía No. 16.680.499, quién fue nombrado por la D.N.A.,

último de los DEPOSITARIOS PROVISIONALES, es el Doctor ANDRES MEJIA CADAVID, titular de la cédula de ciudadanía No. 16.680.499, quién fue nombrado por la D.N.A., mediante Resolución No. 1768 de Noviembre 26 de 2010 y cumple igualmente lasRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00003-00

2 funciones de GERENTE Y REPRESE NTANTE LEGAL de la sociedad intervenida AGROPECUARIA EL NILO S.A., hasta la fecha.

Señala que el 18 de febrero del presente año, en ejercicio de los derechos constitucionales fundamentales de petición, información, igualdad y debido proceso, y para establ ecer la vulneración de l principio de precedencia por parte del depositario provisional de la Intervenida AGROPECUARIA EL NILO S.A., solicitó al señor JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO – VALLE, a través del Correo Institucional, se sirviera remitir a su correo electrónico, “(…) copia de las liquidaciones solicitadas al Despacho el 26 de Julio de 2018 por el Doctor ANDRES MEJIA CADAVID como apoderado judicial de la AGROPECUARIA EL NILO S.A., para los procesos bajo las siguientes radicaciones, 201089, 201587, 2014-28, 2015, 109, 2014-26, 2006-101, 2016-157; que así mismo le solicitó, se sirva certificar, si dichos procesos terminaron por pago total de la obligación, en caso afirmativo, le solicitaba copia de los memoriales presentados por parte de AGROPECUARIA

se sirva certificar, si dichos procesos terminaron por pago total de la obligación, en caso afirmativo, le solicitaba copia de los memoriales presentados por parte de AGROPECUARIA EL NILO S.A.S. y copia de los respectivos autos aceptando la terminación de los procesos, igualmente copia de los memoriales mediante los cuales AGROPECUARIA EL NILO S.A. solicita la terminación por pago total de la obligación, de los procesos identificados con número de radicación: 2015 -00077, 2015 00074, 201800127, 2013-00187”.

Arguye, que el señor JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, doctor ONILSON RAMIREZ GIRALDO, a través del AUTO DE SUSTANCION No. 090 de febrero 23/2021, le niega el p edimento, apoyado en una confusa hermenéutica de las normas vigentes que regulan la solicitud de copias, pues en lugar de dar aplicación al Art. 114 C. Gral. P., aplica el derogado Art. 115 C.P. Civil, expresando en su proveído: “(…) el Juzgado le informa que las facultades contenidas en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso están reservadas para las partes y para quienes intervengan en la Litis dado que con la expedición de la Ley 1564 de 2012 quedo derogada la anterior disposición contenida en el artículo 115 del antiguo Código de Procedimiento Civil que establecía que la expedición de copias, entre otros aspectos, podía ordenarse ante solicitud de terceros o a petición verbal de cualquier persona”(Negrillas fuera de texto original).

Manifiesta que en la referida providencia, el Juez accionado, le impone unas cargas que no

copias, entre otros aspectos, podía ordenarse ante solicitud de terceros o a petición verbal de cualquier persona”(Negrillas fuera de texto original).

Manifiesta que en la referida providencia, el Juez accionado, le impone unas cargas que no se encuentran consagradas en el Art. 114 C. Gral. P. y contrarían lo dispuesto por el Art. 13 ejusdem, en cuanto le está prohibido sustituir, derogar o modificar las nor mas procesales, vulnera lo dispuesto en la parte final del Art.11 ibídem, en cuanto omite abstenerse de exigir y de cumplir formalidades innecesarias y en consecuencia, incurre en la violación a los DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE PETICION e INFORMACION le exige el señor Juez: “…acreditar la calidad en que pretende actuar dentro de los respectivos asuntos y enviar sendas peticiones con identificación de las partes y la radicación de cada proceso”.

Que las copias que está solicitando que se remitan a su correo, son SIMPLES de procesos ya terminados unos y otros ARCHIVADOS, en consecuencia, no pesa sobre ellos ninguna reserva que le impida atender positivamente su derecho de petición, información, igualdad y debido proceso.

1.3 PETICIÓN

Solicita entonces el accionante, se tutele n sus derechos fundamentales de Petición , Información, Igualdad y Debido Proceso y se ordene una respuesta de fondo a la petición realizada.

2. LA ACTUACIÓN PROCESALRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00003-00

3 2.1. La solicitud correspondió a esta Oficina Judicial por reparto y mediante providencia del

realizada.

2. LA ACTUACIÓN PROCESALRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00003-00

3 2.1. La solicitud correspondió a esta Oficina Judicial por reparto y mediante providencia del 16 de abril de 2021 , se dispuso su admisión, se vinculó a la Agropecuaria el Nilo por intermedio de su representante legal y se ordenó requerir a l accionado y vinculado, para que se pronunciaran frente a la acción y a l primero, además, para que rin diera informe sobre los hechos y pretensiones relacionadas en el libelo introductor.

2.2. El accionado JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), se pronunció frente al requerimiento, solicitando que se declare la operancia de la figura del HECHO SUPERADO por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que mediante auto de sustanciación N° 125 de fecha 15 de marzo de 2021, notificado en estado N° 028 del 16 de marzo siguiente, dio respuesta de fondo al referido profesional del derecho, explicándole los motivos por los cuales no era posible, por ahora, la entrega de la información solicitada.

En cuanto a los hechos de la acción, indicó que algunos al parecer eran ciertos, que otros no le constaban o no eran ciertos, argumentando que el Juzgado trabaja virtualmente, como es ampliamente conocido por todos, debido a la pandemia del COVID 19; que es cierto en cuanto a la expedición del auto de sustanciación N° 090 del 23 de febrero de 2021; que lo demás es una apreciación que hace el accionante, la cual respeta, pero no comparte.

Arguye, que lo que no dice el actor es que, a pesar de que aporta copia del mismo como

demás es una apreciación que hace el accionante, la cual respeta, pero no comparte.

Arguye, que lo que no dice el actor es que, a pesar de que aporta copia del mismo como parte de sus pruebas, mediante auto de sustanciación N° 125 de fecha 15 de marzo de 2021, notificado en Estado N° 028 del 16 de marzo siguiente, el Juzgado dio respuesta de fondo al referido profesional del derecho, explicándole los motivos por los cuales no era posible, por ahora, la entrega de la información solicitada.

Que en el referido auto se explicó que , b ajo los numerales 6° y 7°: “6. Frente a los 11 expedientes, el peticionario expresa “se encuentran terminados y archivados”, y confrontada esta información con el historial sistemático, se verificó que lo dicho es parcialmente cierto, pues si bien existen algunos que están terminados y se encuentran archivados, hay otros que se encuentran en sede de segunda instancia que aún no han regresado y otros están en curso, pues hay trámite pendiente de audiencias públicas, aspecto que por ahora hace improcedente la solicitud del profesional del derecho, y se itera, por encontrarnos en época de pandemia por causa del coronavirus COVID19, no hay ingreso a las sedes judiciales, no hay atención directa y personal al público y todo el trámite procesal se adelanta de manera virtual.

Que l os procesos activos y archivados actualmente no se encuentran digitalizados o escaneados, pues si bien existe un proyecto para este actuar es, en primer lugar, para los procesos activos y el mismo aún no inicia como tampoco está autorizado, y dado el caso se empezaría con las radicaciones nuevas, y los expedientes relacionados en la petición

escaneados, pues si bien existe un proyecto para este actuar es, en primer lugar, para los procesos activos y el mismo aún no inicia como tampoco está autorizado, y dado el caso se empezaría con las radicaciones nuevas, y los expedientes relacionados en la petición corresponden desde el año 2006 al 2018, donde algunos de ellos, se encuentran archivados.

En cuanto a las pretensiones, se opuso al operar la figura del hecho superado por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que el Juzgado mediante auto de sustanciación N° 125 de fecha 15 de marzo de 2021, notificado en Estado N° 028 del 16 de marzo siguiente, dio respuesta de fondo, explicándole los motivos por los cuales no era posible la entrega de la información solicitada.

Por último expuso su visión del asunto indicando que el Despacho desconocía que el doctor MARCO FIDEL RIVAS TIGREROS era apoderado de la parte actora dentro del PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO por la señora MARIA GRACIELA GONZALEZ BLANDON contra AGROPECUARIA EL NILO S.A., el cualRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00003-00

4 efectivamente está radicado bajo el N° 201300018; que solo ahora dentro de este trámite de tutela se vino a conocer dicha circunsta ncia; que cuando elevó el derecho de petición que dio origen a la presente acción no anunció dicha calidad, razón por la cual se le requirió para que indicara en que condición actuaba; que por estar en época de pandemia a causa del CORONAVIRUS COVID -19 des de el 17 de marzo de 2020 y que la emergencia

para que indicara en que condición actuaba; que por estar en época de pandemia a causa del CORONAVIRUS COVID -19 des de el 17 de marzo de 2020 y que la emergencia sanitaria aún continúa hasta el 31 de mayo de 2021, todas las decisiones se han venido notificado en estado electrónico a través de la página institucional de la rama judicial desde el 1° de julio de 2020 cuando se reactivaron los términos judiciales; que como es sabido, el ingreso a los estrados judiciales está restringido y NO hay atención directa al público, todos los trámites procesales se adelantan de manera virtual desde el 01 de julio de 2020 y así continúa hasta la actualidad ; que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca ha venido regulando periódicamente el porcentaje de ingresos de los servidores judiciales, tanto así que mediante Acuerdo N° CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 redujo el aforo del 60% al 40%, debido al alto índice de contagiados por COVID-19 en el Valle del Cauca, dándole prevalencia al trabajo virtual desde las casas, lo cual indica que las motivaciones que tuvo el Despacho para no acceder a la sol icitud del actor no son caprichosas sino que obedecen a hechos actuales y por motivos de salubridad pública.

Que e l municipio de Roldanillo presenta una de las tasas más altas de contagios de CORONAVIRUS COVID-19, alrededor de 1.700 contagios, más de 50 personas fallecidas, lo cual indica que están lejos del fin de esta pesadilla; que la situación sigue siendo delicada y, personalmente, considera que por encima del trabajo de su equipo, en su mayoría

lo cual indica que están lejos del fin de esta pesadilla; que la situación sigue siendo delicada y, personalmente, considera que por encima del trabajo de su equipo, en su mayoría de manera virtual, es su obligación velar por la salud d e los servidores judiciales, máxime que ya uno de sus colaboradores estuvo contagiado, afortunadamente sin que estuviera en riesgo su vida o la de su entorno familiar, pero dentro del grupo de servidores de los juzgados de Roldanillo se han presentado vari os casos de contagio e, incluso, la esposa del Secretario del Juzgado Primero Penal Municipal, señor Néstor Castrillón, de nombre Fátima Campo, falleció recientemente, hecho que enlutó la familia judicial de Roldanillo; que igualmente, debe aclarar que, como lo hizo al responder el derecho de petición al accionante, el archivo de todos los juzgados del municipio de Roldanillo reposa en una edificación muy diferente a la sede física de los juzgados, y por ahora allí no está permitido el ingreso por la misma situación de la emergencia sanitaria COVID19, y para efectos de ingresar a esa edificación debe coordinarse con la Oficina de Apoyo Judicial, que es la dependencia encargada del manejo del archivo de todos los juzgados de Roldanillo; que debe recordarle al accionante que los procesos activos y archivados actualmente no se encuentran digitalizados o escaneados, pues si bien existe un proyecto Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca para la digitalización de los mismos, cuyo plazo de ejecución va hasta el año 2022 – y hasta donde se tiene noticia, la digitalización empezó por la ciudad de Cali –, llegado el momento se comenzara con los procesos activos y las nuevas radicaciones, pero

y hasta donde se tiene noticia, la digitalización empezó por la ciudad de Cali –, llegado el momento se comenzara con los procesos activos y las nuevas radicaciones, pero dicho proceso todavía no se ha iniciado en el Municipio de Roldanillo y varios de los expedientes relacionados en la petición del actor corresponden a procesos tramitados entre los años 2006 al 2018 , es decir, varios de ellos se encuentran archivados; que por lo anterior , teniendo en cuenta qu e l a génesis de este asunto constitucional fue superada oportuna y legalmente con la respuesta dada al derecho de petición, se solicita de manera respetuosa a la Honorable Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga Valle, declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.

Por último manifiesta que en caso de que no se acojan sus argumentos y decidan declarar procedente la acción de tutela, solicita a la H. Sala Laboral tenga en cuenta los argumentos expuestos en esta respuesta, en particular las condicione s e speciales y protocolos de salubridad que se deben seguir para proteger la vida de sus colaboradores, otorgando unRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00003-00

5 plazo prudencial de, al menos un mes, para efectos de entregar la información solicitada, lo cual es una labor dispendiosa, máxime que la m isma, como ya lo dij o, en su mayoría no reposa en la sede física del Juzgado y se debe realizar el desplazamiento hasta el edificio donde reposa el archivo. INSISTE, SE DEBE PRIVILEGIAR LA VIDA y, por ello, desde ya solicita se libre de toda responsabilidad en el hipotético evento de que alguno o algunos de sus colaboradores resulten afectados en su salud procurando obtener los expedientes para

donde reposa el archivo. INSISTE, SE DEBE PRIVILEGIAR LA VIDA y, por ello, desde ya solicita se libre de toda responsabilidad en el hipotético evento de que alguno o algunos de sus colaboradores resulten afectados en su salud procurando obtener los expedientes para extraer la información solicitada por el accionante; que el Juzgado siempre ha actuado en debida forma, respetando siempre el mandato constitucional y legal, para todas las actuaciones radicadas y adelantadas en su estrado Judicial; que lastimosamente, en el caso del Doctor MARCO FIDEL RIVAS TIGREROS faltó claridad de su parte al momento de presentar la petición pero , d e todos modos, una vez se normalice la situación de emergencia sanitaria se le entregará toda la información requerida.

2.3. la vinculada AGROPECUARIA DEL NILO S.A.S., indicó que la acción carece de legitimidad en la causa por pasiva contra esa entida d c omo quiera que es una entidad distinta a la relacionada en los fundamentos facticos y jurídicos, que los hechos no les constaba por no haber sido parte en el proceso de la referencia y que por ser una sociedad distinta solicita la desvinculación de la acción.

2.4. A su vez, la vinculada AGROPECUARIA EL NILO S.A., al dar respuesta manifestó que el accionante adelantó acción de tutela en las mismas condiciones ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Valle, contra AGROPECUARIA EL NILO S.A., solicitando obtener la información de los mismos procesos y en lo referente al pago de la obligación de MARIA GRACIELA GONZALEZ BLANDON; que se dio respuesta a su solicitud el 30 de

obtener la información de los mismos procesos y en lo referente al pago de la obligación de MARIA GRACIELA GONZALEZ BLANDON; que se dio respuesta a su solicitud el 30 de octubre de 2020 a su correo electrónico, como también a la petición del 8 de feb rero de 2021, elevada a la AGROPECUARIA EL NILO S.A., el 11 de febrero de 2021, reiterando la contestación del 16 de septiembre de 2020, de no contar con recursos para el pago de la obligación laboral y segundo, que la información solicitada es de carácter privado.

Seguidamente hace referencia a lo manifestado por la Corte Constitucional, sobre la respuesta negativa, sentencia T 146 de 2012, resaltando que responder negativamente no viola derecho alguno, máxime cuando cuenta con proceso ejecutivo.

Señala que la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del derecho de Dominio contra Lavado de Activos de la Fiscalía General, mediante resolución del 15 de junio de 2005, resolvió iniciar proceso de extinción de derechos de dominio sobre el 100% de AGROPECUARIA EL NILO S.A., decretándose la suspensión del poder dispositivo de la entidad, entregándola a estupefacientes y nombrando como depositario al representante legal de la entidad DIEGO VICTORIA VELEZ; que la administración de fondos l a tiene la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS-SAE SAS, entidad de derecho privado.

Continua haciendo referencia a la sentencia C 357 de 2019, al derecho de acceso a documentos en información pública, la reserva de información, el derecho de acceso a información y documentos privados, para indicar que la sociedad está bajo el régimen de

Continua haciendo referencia a la sentencia C 357 de 2019, al derecho de acceso a documentos en información pública, la reserva de información, el derecho de acceso a información y documentos privados, para indicar que la sociedad está bajo el régimen de derecho privado a pesar de encontrarse en un proceso de extinción de dominio, razón por la cual no es aplicable el régimen de acceso de la información, ya que están son priv adas y gozan de la reserva y del derecho a la intimidad; que el accionante pretende información y documentación sobre una sociedad privada que aún no tiene sentencia definitiva de extinción de dominio, donde no se ha pasado el patrimonio al estado, por lo que sería violatorio del derecho constitucional al debido proceso, defensa e intimidad solicitar la información privada que goza de reserva, por lo que solicita no se tutelen los derechos invocados y no ordenar la entrega de información.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00003-00

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3. CONSIDERACIONES

Establece el artículo 86 de la Constitución Política, que toda persona podrá interponer acción de tutela, para reclamar ante cualquier Juez de la República, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresam ente señalados en la ley.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor apoderado en un proceso ejecutivo que se adelanta en el Despacho accionado, pretende por este medio, obtener información

en la ley.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor apoderado en un proceso ejecutivo que se adelanta en el Despacho accionado, pretende por este medio, obtener información respecto a los pagos que ha efectuado la Agropecuari a e l Nilo, en asuntos en los que como el suyo fue condenada a realizar alguna erogación a favor de demandantes, en los procesos que se adelantan y adelantaron en el Juzgado Laboral del municipio de Roldanillo, a efectos de verificar si el depositario encar gado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy SAE, ha respetado la prevalencia en los pagos, para ello solicita copias en varios procesos e indica que el juez encartado negó la solicitud sin fundamento legal.

Pero antes de entrar de fondo en el análisis del asunto, preciso resulta revisar, si se cumplen los presupuestos de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.

En lo que tiene que ver con el primero, esto es la legitimación en la causa, ninguna duda cabe en el sentido de que, siendo el demandante el afectado con la falta de respuesta a su petición y siendo el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO a la que se dirigió la mism a, son esas las partes que deben estar presentes en el trámite de la acción constitucional, el primero como presunto afectado en su derecho fundamental, el segundo, como aparente agresor.

Continuando con el análisis, pasamos al tema de la inmediatez, al respecto ha indicado la Corte Constitucional reiteradamente, que la acción de tutela debe ser utilizada en un

segundo, como aparente agresor.

Continuando con el análisis, pasamos al tema de la inmediatez, al respecto ha indicado la Corte Constitucional reiteradamente, que la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derec hos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional1.

Al respecto se observa según manifestación de l accionante que el 18 de febrero de las calendas elevó petición ante el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), lo que se advierte del documento aportado con los anexos ; manifestando que dicho Despacho no le ha dado respuesta a su solicitud de información sobre los procesos allí aludidos; esto es, ejerció su derecho de reclamación en termino prudencial, por lo que se puede considerar que se cumple con este requisito.

Ahora bien, en relación a la subsidiaridad, la Corte ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cua ndo no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o

1 Al respecto, consultar, entre otras, las Providencias SU-961 de 1999 y T-291 de 2016.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00003-00

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1 Al respecto, consultar, entre otras, las Providencias SU-961 de 1999 y T-291 de 2016.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00003-00

7 existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de ello, la Corte Constitucional ha precisado que la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto 2, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común3.

Respecto a las accione s d e tutela promovidas por personas invocando el derecho de petición, en múltiples pronunciamientos, dicha Corporación ha indicado que es el medio idóneo para lograr el amparo del derecho mencionado.

Ahora bien, uno de los fines del Estado Social de derecho es el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política. En efecto, el Art. 86 de la Constitución Política de Colombia establece que:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

“La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien solicita la tutela, actúe o

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

“La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra part iculares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental (C -748 y T -167/13), en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes (Sentencia T430/17).

mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes (Sentencia T430/17).

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (Sentencia T-376/17). Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva

2 Ver, entre muchos otros, los Fallos T-742 de 2002 y T-441 de 2003, reiterados en T-291 de 2016. 3 Cfr. SU-622 de 2001, reiterada recientemente en las Sentencias T-135 de 2015 y T-291 de 2016.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00003-00

8 respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” (T-206 de 2018).

El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos

peticionario” (T-206 de 2018).

El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por

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