TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00031-00-(21-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00031-00-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: MARIA LORELEY CEREZO GOMEZ ACCIONADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO RADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00031-00
En Guadalajara de Buga, Valle, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente, Dra. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir el siguiente,
SENTENCIA No. 27
Aprobada según Acta No. 16
I. ANTECEDENTES
1.1. LAS PRETENSIONES
La señora MARIA LORELEY CEREZO GOMEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de l JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, con el fin de obtener la tutela de sus derechos fundamentales a la Pronta Administración de Justicia, Igualdad, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y no Discriminación , consagrados en la Constitución Política.
1.2. LOS HECHOS
Relata la tutelante que debido a la violación de sus derechos laborales como empleada de la
consagrados en la Constitución Política.
1.2. LOS HECHOS
Relata la tutelante que debido a la violación de sus derechos laborales como empleada de la sociedad FULLER PINTO S.A., el día 14 de enero de 2021, interpuso demanda ordinaria laboral, la que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), sin que a la fecha se haya notificado el auto que admita o rechace la misma, siendo totalmente omiso el Despacho accionado en realizar una pronta y correcta impartición de justicia.
1.3 PETICIÓN
Solicita entonces la accionante, se tutelen sus derechos fundamentales invocados a la Pronta Administración de Justicia, Igualdad, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y no Discriminación y en consecuencia se ordene al Juzgado accionado se pronuncie sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral i nterpuesta y que adelante los trámites procesales necesarios sin dilaciones injustificadas para la obtención de una pronta impartición de justicia.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. La solicitud correspondió a esta Oficina Judicial por reparto realizado el día 3 de mayo de 2021 y admitida, luego de su corrección, mediante providencia del 10 de mayo de 2021, disponiendo la notificación al demandado.RADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00031-00
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2.3. El accionado JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, se pronunció frente al requerimiento señalando que la señora María Loreley Cerezo Gómez instauró, ante ese despacho, demanda laboral de única instancia contra la sociedad Fuller Pinto S.A., el día 14
al requerimiento señalando que la señora María Loreley Cerezo Gómez instauró, ante ese despacho, demanda laboral de única instancia contra la sociedad Fuller Pinto S.A., el día 14 de enero del presente año, la que quedó radicada bajo el número 2021 -00004-00; que el juzgado al estudiar la demanda y observar ciertas falencias de forma, la inadmitió mediante auto No. 313 de 17 de marzo de 2021, providencia notificada por estado electrónico No. 047 el día 18 de marzo del mismo año, publicado en la página de la rama judicial.
Arguye igualment e, que al haber transcurrido el término y sin que la demanda fuere subsanada, se profirió el auto No. 397 de 13 de abril de 2021, mediante el cual se dispuso rechazar la demanda y el correspondiente archivo; que dicha providencia se notificó por estado electrónico No. 059 del 14 de abril de 2021, dándosele publicidad en la forma indicada anteriormente; que las providencias adquirieron ejecutoria al no ser objeto de pronunciamiento ni recurso alguno por parte de la accionante.
Finalmente, manifiesta que por parte del juzgado no hubo violación alguna al debido proceso, por el contrario, se actuó conforme a la normatividad vigente que garantiza aquel derecho fundamental, solicitando se deniegue la tutela impetrada y advirtiendo qu e al presente se adjuntará el link del proceso laboral objeto de la queja.
3. CONSIDERACIONES
Establece el artículo 86 de la Constitución Política, que toda persona podrá interponer acción de tutela, para reclamar ante cualquier Juez de la República, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
Establece el artículo 86 de la Constitución Política, que toda persona podrá interponer acción de tutela, para reclamar ante cualquier Juez de la República, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acció n o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la ley.
Encuentra la Sala que la pretensión de la actora, radica en que se ordene al Juez Laboral del Circuito de Cartago Valle, se pronuncie sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral interpuesta; así mismo, que adelante los trámites procesales necesarios sin dilaciones injustificadas para la obtención de una pronta impartición de justicia.
En tales condiciones, se debe determinar por la Sala si procede sustituir instrumentos para provocar impulso de actuaciones por solicitud de las partes, por la vía constitucional.
Al respecto se tiene, según el lineamiento acerca del principio de subsidiariedad, que el ordenamiento procesal ofrece medios expeditos suficientes para que las partes provoquen el impulso, requieran al funcionario respuesta judicial efectiva, y si fuere el caso, controvertir lo que se resuelva.
En el sentir de la Corte Constitucional, los medios de defensa judiciales de ben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Sobre el particular, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente:
“Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado
solicitante.
Sobre el particular, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente:
“Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñ ado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. (subrayado fuera del texto)RADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00031-00
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Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó:
“(…)a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o esp eciales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. (subrayado fuera del texto).
Se trata además de conjurar el riesgo de convertir al juez constitucional en director del Despacho accionado y de someter la agenda judicial saturada y compleja, a la mirada insular que pueda producirse en una sentencia de esa naturaleza, con desmedro de otros usuarios de tener acceso efectivo a una justicia célere en condiciones de igualdad.
En este sentido, la Corte Constitucional indicó en sentencia T 103 de 2014, lo siguiente:
producirse en una sentencia de esa naturaleza, con desmedro de otros usuarios de tener acceso efectivo a una justicia célere en condiciones de igualdad.
En este sentido, la Corte Constitucional indicó en sentencia T 103 de 2014, lo siguiente:
“La acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, así como la oportunidad de agotar los recursos extraordinarios. En la eventualidad de haber agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa, es procedente entonces la acción de tutela, si en las decisiones que se profieran incurren en alguna de las causales de procedibilidad y se comprueba que se está afectando derechos fundamentales. (Resaltado fuera del texto).
Respecto de la mora judicial y la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T 230 de 2013, indicó:
“No obstante, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” (Resaltado fuera del texto).
De lo anterior se colige, que la acción de tutela no puede ser el mecanismo principal para forzar el impulso del trámite de un proceso, simplemente porque el termino esté vencido para proferir un auto o decisión de fondo, programar o realizar una audiencia, al Juez de tutela no le
el impulso del trámite de un proceso, simplemente porque el termino esté vencido para proferir un auto o decisión de fondo, programar o realizar una audiencia, al Juez de tutela no le corresponde oficiar como director al cuidado de l os juzgadores naturales, ni desplazar la jurisdicción en que se llevan, salvo ante la existencia de un perjuicio irremediable donde puede adoptar medidas para preservar dicha garantía.
Esclarecido lo anterior, resulta necesario señalar que lo pretendido por la actora mediante la acción de tutela carece de sustento, habida cuenta que la petición relacionada con tal es procedimientos se encuentra satisfecha en la actualidad.
En efecto, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado accionado al dar respuesta al requerimiento ya se dio trámite a la demanda ordinaria laboral de única instancia presentada por la señora MARIA LORELEY CEREZO GOMEZ contra la sociedad FULLER PINTO S.A., lo anterior toda vez que mediante auto No. 313 de 17 de marzo de 2021, fue inadmitida la misma, notificándose la providencia por estado electrónico No. 047 el día 18 de marzo del mismo año, publicado en la página de la rama judicial y; al no haber sido subsanada la demanda dentro del término concedido, el Juzgado de conocimiento por auto No. 397 de 13 de abril de 2021, dispuso rechazar la misma y el correspondiente archivo , notificando dicha providencia por estado electrónico No. 059 del 14 de abril de 2021, como se advierte de los anexos remitidos, igualmente fue corroborado por el Despacho dicha información consultando los estados electrónicos del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), observándose que efectivamente
igualmente fue corroborado por el Despacho dicha información consultando los estados electrónicos del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), observándose que efectivamente se puso a disposición en los estados referidos los autos mencionados, los que aparecen a folios 11 a 12 y 17 a 18, respectivamente, de la publicación.RADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00031-00
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En tales condiciones, no se observa vulneración de los derechos invocados por la parte actora, al haber actuado el Juzgado accionado conforme a derecho, esto es, al haber notificado en debida forma las providencias por estado electrónico, conforme a lo preceptuado en el art.295 del C.G.P., y si la accionante no corrigió la demanda, ni interpuso recurso contra la decisión de rechazar la misma y disponer su archivo, tal falencia no es atribuible al accionado, pues era su deber estar pendiente de los estados para conocer el resultado del trámite realizado.
Así las cosas, se denegará la presente acción de tutela habida cuenta que, como se dijo con anterioridad, el Despacho accionado, no ha vulnerado derecho fundamental a la accionante.
4. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela invocada por la señora MARIA LORELEY CEREZO GOMEZ, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
GOMEZ, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARRADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00031-00
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Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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