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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00032-00-(19-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00032-00-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO BARONA MURILLO

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO

DE PALMIRA (V) RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00032-00

En Guadalajara de Buga, Valle, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólog as, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma la Sala Segunda de Decisión Laboral, esta vez en sede constitucional, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA No. 23

Aprobado según acta No. 16

1 ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

El señor DIEGO BARONA MURILLO, actuando a través de apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) a través de su titular, con el fin de obtener la tutela de sus derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso y Defensa, consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Indica el actor, que instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra

Igualdad, Debido Proceso y Defensa, consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Indica el actor, que instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra COLPENSIONES, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V); con la acción, pretendía el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge dependiente, debidamente indexado, costas procesales y agencias en derecho, fallo extra y ultra petita; que una vez surtidas y agotadas las etapas procesales se profirió sentencia No. 35 de 9 de abril de 2021, en la cual se absuelve a la demandada de los incrementos de 14% por cónyuge dependiente y de las costas procesales y se dispone la consulta de la sentencia ante el Tribunal Superior de Buga, por haber resultado desfavorable a sus pretensiones.

Señala que el fundamento del Juzgado para negar las pre tensiones fue la sentencia SU 140 de 2019, la que señala que “…solo tienen derecho a los incrementos pensionales del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, quienes hayan adquirido su derecho de pensión antes de entrada en vigencia de la l ey 100 de 1993”; que en tales condiciones presume que la validez de la sentencia mencionada se dio a partir del 28 de marzo de 2019, haciendo tránsito a cosa juzgada a partir de dicha fecha.

Que al haber radicado la demanda el 28 de enero de 2019, haberse admitido la misma por auto No.109 de 30 de enero de 2019, notificada por estado el 31 de enero de 2019, ello

Que al haber radicado la demanda el 28 de enero de 2019, haberse admitido la misma por auto No.109 de 30 de enero de 2019, notificada por estado el 31 de enero de 2019, ello indica que en dichas fechas no existía la sentencia SU 140 de 2019, por lo que el JuzgadoRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00032-00

2 no debió negarle el derecho reclamado, con fundamento en dicha providencia, toda vez que cumple con los requisitos exigidos para acceder los incrementos solicitados y por haber sido beneficio del régimen de transición. (fls. 3 a 7).

1.3. PETICIÓN

El accionante solicita que mediante este trámite preferencial y subsidiario se tutelen sus derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso y Derecho a la defensa y, en consecuencia, se revoque la sentencia No. 35 del 9 de abril de 2021 y en su defecto, se profiera sentencia que condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar todas y cada una de las pretensiones señaladas en la demanda.

Que en virtud a que la demanda fue retirada del Despacho, se ordene al mismo se alleguen los documentos aportados para reconstruir el expediente en la forma señalada en el artículo 126 del C.G.P. (fl. 7)

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Según reparto efectuado el 5 de mayo de 2021, la solicitud de tutela le correspondió a este despacho, el que mediante auto No.239 de 6 de mayo de 2021, la admitió, vinculando

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Según reparto efectuado el 5 de mayo de 2021, la solicitud de tutela le correspondió a este despacho, el que mediante auto No.239 de 6 de mayo de 2021, la admitió, vinculando a Colpensiones como tercera con interés en este asunto y, se les corrió traslado a la parte accionada y vinculada para que se pronunciaran acerca de los hechos de tutela.

2.2. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante oficio fechado 10 de mayo de 2021, dio respuesta a la presente acción, pronunciándose frente a los hechos, argumentando que el actor no tiene derecho al incremento porque su derecho pensional lo adquirió el 3 de diciembre de 2009, según resolución No.102163 del 15 de abril de 2010, es decir, cuando la norma se encontraba derogada.

Manifestó igualmente, que no es procedente el amparo de tutela por cuanto no se han agotado todos los recursos y en este momento la sentencia No.35 de 9 de abril de 2021, se encuentra en el Tribunal Superior surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido desfavorable a las pretensiones del actor, la que puede ser revocada, confirmada o modificada; que por lo tanto considera que no es procedente el amparo solicitado.

2.3. A su vez, la vinculada COLPENSIONES, al dar respuesta s olicitó se declare la improcedencia de la tutela; indica que el Juzgado accionado no vulneró derecho alguno, cita jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para colegir que en este caso no se genera ninguna de las causales establecidas. Agrega que

improcedencia de la tutela; indica que el Juzgado accionado no vulneró derecho alguno, cita jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para colegir que en este caso no se genera ninguna de las causales establecidas. Agrega que es evidente que la tutela en este caso no es el mecanismo adecuado para lograr la satisfacción del derecho reclamado por el actor y podría más bien constituirse en una tercera instancia para analizar el objeto del debate, cita sentencias relacionadas con este tema y con la órbita del juez constitucional. Finalmente, señala que en este caso existe ya cosa juzgada, que un juez negó las pretensiones del demandante y por tanto, no pueden ser revisadas nuevamente, sustenta su dicho en jurisprudencia de la Corte Constitucional, empero no indica si se trata de una decisión de tutela, o se refiere precisamente a la sentencia proferida en el trámite ordinario que ahora se controvierte mediante esta acción.

Acto seguido, la Sala procede a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

3. CONSIDERACIONES

Uno de los fines del Estado Social de derecho es el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política, así lo establece el artículo 86 idem.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00032-00

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En el presente asunto, el señor Diego Barona Murillo, señala como afectados por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa.

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En el presente asunto, el señor Diego Barona Murillo, señala como afectados por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa.

En lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad, establece el artículo 13 Superior:

“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”

Respecto al Debido Proceso e incluso el derecho de Defensa, el Art. 29 de la Constitución Política, lo consagra, señalando:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser Juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...”

El accionante pretende que mediante est e trámite se tutele n los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se REVOQUE la sentencia No.35 del 9 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por el señor DIEGO BARONA MURILLO contra COLPENSIONES y en su defecto se profiera sentencia que condene a esa entidad COLPENSIONES para que reconozca y pague todas y cada una de las pretensiones señaladas en la demanda objeto de tutela.

COLPENSIONES y en su defecto se profiera sentencia que condene a esa entidad COLPENSIONES para que reconozca y pague todas y cada una de las pretensiones señaladas en la demanda objeto de tutela.

De lo precedente se desprende que el asunto a dilucidar por la Sala se contrae a determinar si es viable por vía de tutela anular la referida sentencia.

Antes de resolver el interrogante, la Sala recuerda que la Corte Constitucional ha establecido de manera extraordinaria la procedencia de la acción de tutela como medio para cuestionar decisiones judiciales que violan garantías constitucionales, en especial los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.

Dicha Corporación ha señalado algunos criterios de procedibilidad de carácter general, es decir, los que se requieren para habilitar la presentación de la acción de tutela; y otros de carácter específico, que versan sobre la procedencia del amparo una vez incoado.

Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los siguientes parámetros:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[14]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

otras jurisdicciones[14]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable De allí que sea un deber del actor desplegarRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00032-00

4 todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir , que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora

e. Que la parte actora identifique de manera razon able tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

Igualmente, el precitado fallo indicó que además de las causales genéricas se hace necesario demostrar la existencia de criterios especiales para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, sintetizándolos así:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [20] o que presentan una eviden te y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la

dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h. Violación directa de la Constitución.”

A la par, dicha Corporación ha señalado que el concepto de providencia judicial cobija tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales, así lo expuso en la sentencia SU-817 de 2010:RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00032-00

5 “El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio

existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.

La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra l a respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela.

Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo”.

Las mencionadas causales constituyen el punto de partida para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales.

nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo”.

Las mencionadas causales constituyen el punto de partida para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales.

Ahora bien, observa la Sala, que el agotamiento de los medios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, guarda relación con el caso objeto de estudio.

Sobre este aspecto es de resaltar que el artículo 86 Superior reviste a la acción de tutela de un carácter subsidiario, esto por cuanto la misma solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, ya que en el evento que cuente con otra vía, aquella “se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”

La acción no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno u otro sin ninguna distinción, ni mucho menos fue diseñado para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia SU-424 de 2012, al indicar:

“La acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

Por ello, el principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo

las decisiones que se adopten”.

Por ello, el principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreme diable; (ii) no se han agotado los medios deRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00032-00

6 defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

En cuanto a la primera característica, se tiene que la acción de tutela no procede cuando el asunto este en trámite. Sobre el particular, en la sentencia T-103 de 2014, en el caso de un exrepresentante a la Cámara que interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al interior del proceso penal, la Corte declaró improcedente el amparo por cuanto no se habían agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes. Al respecto señaló:

“Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una

fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”. (Subrayado y resaltado fuera del texto).

Así que la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario. No obstante, a pesar de lo expuesto, el amparo puede llegar a ser procedente si se logra acreditar que:

(i) Los recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces pa ra garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.

(ii) Existe un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales.

(iii) El titular de los derechos fundamentales vulnerados es sujeto de especial protección y por lo tanto su situación merece especial consideración por parte del juez de tutela. (T-006 de 2015)

En el caso en estudio observa la Sala, que el proceso objeto de tutela se encuentra en este Tribunal surtiendo el grado jurisdiccional de consulta como efectivamente lo manifestó el

2015)

En el caso en estudio observa la Sala, que el proceso objeto de tutela se encuentra en este Tribunal surtiendo el grado jurisdiccional de consulta como efectivamente lo manifestó el Juzgado accionado, pues el mismo fue admitido por auto No. 221 del 7 de mayo de 2021, para su conocimiento por la Dra. MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, encontrándose pendiente de decidir cómo se advierte de la consulta realizada en el sistema de radicación de asuntos laborales, en esas condiciones, mal podía pretender el accionante que mediante la presente acción se emita un pronunciamiento de fondo.

Por otra parte, no fue acreditado por la parte actora, que se encuentre en una de las causales especiales para la procedencia de la acción.

Por lo expuesto, la acción de tutela es improcedente, ya que no puede pretender que a través de este medio se supla un trámite pendiente de solucionar.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00032-00

7 Así, al no cumplir la tutela con uno de los requisitos generales de procedibilidad, como se indicó, se procederá a denegar la misma por ser improcedente.

Finalmente, en relación a la solicitud que se ordene al Juzgado accionado se alleguen los documentos aportados para reconstruir el expediente en la forma señalada en el artículo 126 del C.G.P. (fl. 7), es un trámite que debe suplir directamente ante el dicho Despacho (Art. 122 Ibídem), sin embargo, llama la atención lo manifestado, toda vez que en las voces del artículo 124 del C.G.P., mientras se encuentre en trámite el proceso, el expediente no puede ser retirado del Juzgado.

4. DECISIÓN

Ibídem), sin embargo, llama la atención lo manifestado, toda vez que en las voces del artículo 124 del C.G.P., mientras se encuentre en trámite el proceso, el expediente no puede ser retirado del Juzgado.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela impetrada por el señor DIEGO BARONA MURILLO, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARRADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00032-00

8

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

8

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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