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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00035-00-(20-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00035-00-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-111-22-05-000-2021-00035-00

Demandante: Neyla Teresa Pereira González

Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.

Asunto: Acción De Tutela

Guadalajara de Buga1, a los -20días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogos integrantes de sala doctora s CONSUELO PI EDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA2

I. ANTECEDENTES.

El abogado LUCAS ARNULFO MUÑOZ ZAPATA , apoderad o de la señora NEYLA TERESA PEREIRA GONZÁLEZ, identificada con C.C. No. 31.187.358, interpuso acción de tutela en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., con el fin de obtener la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y trabajo.

II. HECHOS RELEVANTES.

La accionante expresó que mediante sentencia laboral del 4 de agosto de 2016, el Juzgado Laboral de Roldanillo, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

II. HECHOS RELEVANTES.

La accionante expresó que mediante sentencia laboral del 4 de agosto de 2016, el Juzgado Laboral de Roldanillo, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reconocer y pagar el derecho de subsidio de subsistencia para madres comunitaria, decisión que fue confirmada por este Tribunal; que inició proceso ejecutivo contra el ICBF; que el juzgado libró mandamiento de pago y medida de embargo, librando oficio al Banco Agrario de Colombia, pero este se negó a cumplir la orden judicial, bajo el sustento de ser bienes inembargables. Dijo que se debe tener en cuenta que se trata del pago de un subsidio para madres comunitaria, derecho que le fue otorgado por haber laborado durante más de 20 años, siendo una pensión, que es un derecho fundamental e irrenunciable que le fue reconocida jurídicamente.

Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales incoados, y se ordene al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., dar cumplimiento a la orden de medida de embargo ordenada por el Juzgado Laboral de Roldanillo, dentro del proceso ejecutivo que adelantó para hacer efectivo el pago del derecho a un subsidio de subsistencia para madres comunitaria, reconocido mediante sentencia judicial.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ

PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 16 Control estadísticoDemandante: Neyla Teresa Pereira González

Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.

Asunto: Acción De Tutela

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III. ACTUACIÓN PROCESAL.

La presente acción fue inicialmente conocida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, quien mediante auto de 7 de mayo de 2021, ordenó la remisión a esta colegiatura, en razón a la falta de competencia funcional.

Allegada las actuaciones a esta instancia, el despacho sustanciador, mediante auto proferido el 12 de mayo 2021, impartió trámite ordenándose vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO LABORAL DE ROLDANILLO (V) y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, corriéndose traslado para su pronunciamiento.

IV. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, expresó que recibido por parte del Juzgado Laboral el Circuito de Roldanillo el oficio de embargo No. 545 del 04 de junio de 2019, para el proceso No. 2019-0079, atendido mediante comunicación UOE-201952330 del 07 de junio de 2019, del cual se hizo devolución al juzgado por la causal 02 “Cuenta inembargable por manejar recursos de destinación específica” tal y como lo determina el artículo 594 del CGP, por tratarse de recursos inembargables; que el Juzgado en su oficio de embargo manifiesta lo siguiente “…Cualquier otra clase de

02 “Cuenta inembargable por manejar recursos de destinación específica” tal y como lo determina el artículo 594 del CGP, por tratarse de recursos inembargables; que el Juzgado en su oficio de embargo manifiesta lo siguiente “…Cualquier otra clase de depósitos, siempre que sean susceptibles de la medida cautelar de embargo..”. por tanto y teniendo en cuenta el certificado de inembargabilidad del demandado, el Banco procedió a la devolución del oficio tal y como indica el parágrafo mencionado; que se recibió nuevamente copia del oficio No. 545 del 04 de junio de 2019, el cual se devuelve al Juzgado, con comunicación No. UOCE-2021-20775 del 05 de marzo de 2021, por la causal 22 Otros “Aclaración: el oficio fue devuelto por causal “2” El Banco Agrario mediante comunicación UOE-2019-52330 del 07 de junio de 2019”.

Que como se puede observar dicho oficio no es una reiteración de la medida , en tanto el Banco Agrario no ha recibido por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, un oficio donde reitere la aplicación de la medida de embargo del Proceso No. 2019 -0079, donde actúa como demandante Neyla Teresa Pereira González contra el Inst ituto Colombiano de Bienestar Familiar, para proceder de acuerdo con el artículo 594 del CGP, en lo referente a las cuentas inembargables. señaló que se verificó en la base de correspondencia y en plataforma de PQR, y no se evidenció haber recibido por parte de la señora Neyla Teresa Pereira González, alguna solicitud o requerimiento sobre el proceso No. 2019 -0079, por tanto, no existe ninguna respuesta dirigida a la peticionaria. Finalmente, dijo el Banco Agrario

se evidenció haber recibido por parte de la señora Neyla Teresa Pereira González, alguna solicitud o requerimiento sobre el proceso No. 2019 -0079, por tanto, no existe ninguna respuesta dirigida a la peticionaria. Finalmente, dijo el Banco Agrario de Colombia, ha cumplido con la atención del oficio emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, de acuerdo con la normatividad y las disposiciones legales vigentes en materia de embargos, y solicita la desvinculación de la presente acción de tutela al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

Por su parte, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Regional Valle del Cauca, dio respuesta a la acción informando que existe cosa juzgada y temeridad por cuanto la accionante interpuso acción de tutela que resolvió de manera desfavorable por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente 2019 -02410 que inició la señora Neyla Teresa Pereira González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – SubsecciónDemandante: Neyla Teresa Pereira González

Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.

Asunto: Acción De Tutela

Página 3 de 8 F; que aunque el apoderado cambió algunos aspectos en los hechos, la finalidad de la acción es la interpretación del artículo 594 del CGP; que no es cierto que no se haya dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Roldanillo confirmada por el Tribunal, pues mediante Resolución 3599 de 21 de marzo de 2018, se da cumplimiento a una sentencia judicial y se reconoce su pago , pero que el administrador del fondo FIDUAGRARIA, encontró que la actora no cumplía con los

confirmada por el Tribunal, pues mediante Resolución 3599 de 21 de marzo de 2018, se da cumplimiento a una sentencia judicial y se reconoce su pago , pero que el administrador del fondo FIDUAGRARIA, encontró que la actora no cumplía con los requisitos legales para acceder al beneficio; agregó que en el presente asunto se configura la cosa juzgada, al existir identidad de objeto con lo pretendido en el trámite tutelar en relación a hacer efectiva las medidas cautelares ordenadas por el juzgado, para que se erogue el subsidio d e la subcuenta del Fondo de Solidaridad Pensional, beneficio regulado para las Ex madres comunitaria, de causa aduciendo igual vulneración de sus garantía como consecuencia de las medidas ordenadas en los autos 366 de 21 de mayo de 2019 y 545 de 4 de junio de 2019, proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, y existe identidad de parte, porque ambos procesos concurren las mismas entidades, además que no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión.

El JUZGADO LABORAL DE L CIRCUITO DE ROLDANILLO, se pronunció frente a los hechos de la acción, expresando que efectivamente se encuentra adelantando proceso ejecutivo posterior al proceso ordinario donde se obtuvo sentencia a favor de la accionante, que se libró mandamiento de pago con auto de 21 de mayo de 2019, y se decretó medida cautelar de embargo de dineros que a cualquier título tuviera el ICBF en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., medida que no surtió efectos positivos por cuanto la ejecutada indicó que esas cuentas eran

tuviera el ICBF en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., medida que no surtió efectos positivos por cuanto la ejecutada indicó que esas cuentas eran inembargables; que el 14 de julio de 2020, el apoderado de la actora solicitó embargo, media a la cual se accedió con auto de 29 de julio de 2020, con los siguiente condicionamientos: Que los dineros depositados en las cuentas a órdenes del ICBF estuvieran destinados al pago de sentencias y/o conciliaciones, - Que los dineros depositados en las cuentas a órdenes del ICBF fueran recursos de libre destinación. - Que los dineros depositado s en las cuentas a órdenes del ICBF correspondan a rentas del SGP que estuvieran destinados rutinariamente al pago de los subsidios de subsistencia de las madres comunitarias. Que la medida decretada no se ha hecho efectiva por cuanto la entidad crediticia accionada aduce que son cuentas inembargables.

Acto seguido, procede la Sala a resolver lo que constitucionalmente corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

V. CONSIDERACIONES.

En atención a lo expuesto, esta Sala debe determinar si la accionadas y vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y trabajo invocados por la señora NEYLA TERESA PEREIRA GONZÁLEZ, en razón a la falta de cumplimiento de sentencias judiciales, a través del proceso ejecutivo, por no haberse aceptado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, la medida de embargo ordenada por el Juzgado al tratarse de una cuenta inembargable; de igual manera,

falta de cumplimiento de sentencias judiciales, a través del proceso ejecutivo, por no haberse aceptado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, la medida de embargo ordenada por el Juzgado al tratarse de una cuenta inembargable; de igual manera, en razón a lo expuesto por la vinculada ICBF, en la respuesta a la presente acción identificar si se encuentra configura la cosa juzgada y temeridad en el presente asunto.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o deDemandante: Neyla Teresa Pereira González

Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.

Asunto: Acción De Tutela

Página 4 de 8 los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales. Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Es por ello que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela. En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, acotando que, por el principio de

ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela. En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, acotando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.

Frente al derecho al debido proceso, la Honorable Corte Constitucional se pronunció al respecto en Sentencia T018 de 2017 precisando que el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión. Sin embargo, también se ha establecido que, en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios.

Ahora bien, dentro del contexto anterior la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que al Juez de tutela no le es permitido reemplazar las competencias y procedimientos establecidos por el Juez ordinario competente respecto de los asuntos que las partes le someten a su consideración. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

En lo referente al derecho fundamental al mínimo vital la guardiana de la carta magna, en la Sentencia T -375 de 2015 sobre el particular, señaló que el perjuicio irremediable se configura cuando se afecte de manera clara o evidente un derecho fundamental, pero para ello, se han establecido criterios que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso para determinar si se concreta o no la posible ocurrencia de un daño de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela.

Respecto de la cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional en Sentencia C774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, señaló que se trata de una institución jurídico procesal que enmarca de un carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad jurídica, a través del respeto por la finalización imperativa de las causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuaci ón; misma posición que fue reiterada en la Sentencia T659 de 2017, en donde dijo:Demandante: Neyla Teresa Pereira González

Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.

Asunto: Acción De Tutela

Página 5 de 8 “(…) en materia del recurso de amparo el fenómeno bajo alusión se estructura en nuestro ordenamiento como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción, de manera que imposibilita “acudir de forma repetida e indefinida a los

“(…) en materia del recurso de amparo el fenómeno bajo alusión se estructura en nuestro ordenamiento como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción, de manera que imposibilita “acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la jurisdicción constitucional, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo” .

Como se observa, el aspecto determinante para la identificación de una cosa juzgada constitucional corresponde al “ejercicio múltiple”, ya sea sucesivo o simultáneo, de la acción de tutela. Esto se relaciona, en la práctica, con la denominada “concurrencia de triple identidad”, referente, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de este Tribunal, al mismo objeto, causa pretendi y partes; a lo que se aúna la existencia de un pronunciamiento judicial en firme, en los términos que han sido expuestos anteriormente.

Sea lo primero advertir que de la contestación de la vinculada ICBF, se obtuvo conocimiento de la existencia de acción de tutela presentada por la señora NEYLA TERESA PEREIRA GONZÁLEZ, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, SALA LABOR AL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, ICBF, CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, y como vinculada FIDUAGRARIA S.A., tramitada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 58092, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, que c on sentencia del 4 de

S.A., tramitada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 58092, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, que c on sentencia del 4 de diciembre de 2019, resolvió negar la acción de tutela, decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Penal de la misma Corte, con sentencia de 17 de marzo de 2020. Decisión que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional.

De lo anterior que considere la vinculada que se encuentra configurada la cosa juzgada, toda vez, que existe identidad de partes, objeto y causa. Al respecto es preciso indicar, que luego de revisada la documental aportada por la vinculada, así como al aportar las providencias que resolvieron la decisión3 se obtuvo lo siguiente:

Radicación 58092 / 11001020500020191891-00 Accionada y vinculada Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, ICBF, Consorcio Colombia Mayor - FIDUAGRARIA S.A Hechos Manifestó que venció en proceso ordinario laboral al ICBF, mediante sentencia de 4 de agosto de 2017; que apelada la misma no prosperó el recurso el 21 de noviembre de 2017; y que no se presentó recurso de casación quedando debidamente ejecutoriada; s eñaló, que el ICBF ordenó dar cumplimiento a la sentencia mediante resolución No. 3599 de 21 de mayo de 2018; que le cancelaron las agencias en derecho «e igualmente le cancelaron los valores dejados de pagar del subsidio de madres comunitarias»; y que recibió un comunicado

No. 3599 de 21 de mayo de 2018; que le cancelaron las agencias en derecho «e igualmente le cancelaron los valores dejados de pagar del subsidio de madres comunitarias»; y que recibió un comunicado del ICBF donde le informaron que el Consorcio Colombia Mayor, bloqueó como administradora de la subcuenta de solidaridad social, el pago mensual de su subsidio, «desconociendo una sentencia judicial debidamente ejecutoriada»; que ante lo anterior, inició proceso ejecutivo laboral en el Juzgado Laboral del Circuito de Ronaldillo; que mediante auto de 21 de mayo de 2019, libró mandamiento de pago; que el Banco Agrario recibió oficio del ICBF, donde le informan que las cuentas de dicha entidad son inembargables, y que en su sentir se debe respetar una sentencia judicial.

3 http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtmlDemandante: Neyla Teresa Pereira González

Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.

Asunto: Acción De Tutela

Página 6 de 8 Derechos Fundamentales invocados Debido Proceso, Igualdad, Mínimo Vital y Seguridad Social. Pretensión (…) se le respeten su derechos que fueron reconocidos judicialmente y que están siendo violados y desconocidos por la entidad ACCIONADAS (sic), como son: el I.C.B.F., a través de la Directora Nacional la Doctora SOL INDIRA QUICENO FORERO y contra el Consorcio Colombia Mayor, representada por la Gerente Regional Centro (…), los cuales se concretaron por la Sala de Decisión en el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada.

Nacional la Doctora SOL INDIRA QUICENO FORERO y contra el Consorcio Colombia Mayor, representada por la Gerente Regional Centro (…), los cuales se concretaron por la Sala de Decisión en el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada.

Decisiones: Primera instancia: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 58092, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, que, con sentencia del 4 de diciembre de 2019, resolvió negar la acción de tutela, como consecuen cia de resultar improcedente ante la existencia de un medio judicial para conjurar la amenaza.

Segunda instancia: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia de 17 de marzo de 2020, radicado 109463, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, con sentencia de 17 de ma rzo de 2020, confirmo la decisión de primer grado.

Y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional con auto de 30 de noviembre de 2020.

En efecto del análisis anterior, es válido considerar que en la presente acción existe identidad de partes, objeto y causa, ya que ambos procesos versan sobre hechos iguales, que la actora traduce en la violación a sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Mínimo Vital y Seguridad Social, como consecuencia de la inobservancia de las medidas de embargo ordenadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo en auto 366 del 21 de mayo de 2019, con el fin de obtener el cumplimiento y pago de las sentencias ordinarias que se resolvieron a su favor; con la salvedad, que en esta nueva oportunidad precisa la vulneración por cuenta de la

Circuito de Roldanillo en auto 366 del 21 de mayo de 2019, con el fin de obtener el cumplimiento y pago de las sentencias ordinarias que se resolvieron a su favor; con la salvedad, que en esta nueva oportunidad precisa la vulneración por cuenta de la accionada entidad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, que además no fue vinculada en la actuación judicial de la cual se predica la cosa juzgada; y de quien en esta oportunidad se pretende d é cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado , concretamente a la medida de embargo ordenado.

Sin embargo, la cuestión reclamada por la actora a través de su apoderado judicial, suscita en idéntica causa, al haberse predicado específicamente de dónde provenía su posible afectación dentro del proceso ejecutivo, el cual concretó en igual causa, esto es, en el hecho de no haberse aceptado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, la medida de embargo ordenada por el Juzgado por tratarse de una cuenta inembargable.

Situación que como ya se expresó fue objeto de debate a través de esta vía constitucional, sin que se haya constituido un hecho nuevo por parte de la actora, quien pese a sostener la vulneración de sus derechos fundamentales, no cabe lugar a duda que lo expuesto en las anteriores providencias convergen al mismo objetivo que en esta, providencias en donde ya se concluyó que la accionante cuenta con los mecanismos de defensas ordinarios al interior del proceso ejecutivo, para atacar y rebatir todo lo relacionado con el cumplimiento de la medida de embargo decretado por el juzgado.

Así las cosas, ante la situación presentada, no le queda oportunidad a esta Sala de pronunciarse sobre la pretensión reclamada, pues como ya se explicó y aclaró, ya

por el juzgado.

Así las cosas, ante la situación presentada, no le queda oportunidad a esta Sala de pronunciarse sobre la pretensión reclamada, pues como ya se explicó y aclaró, ya había sido objeto de estudio, teniendo que declara la cosa juzgada, sumado a queDemandante: Neyla Teresa Pereira González

Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.

Asunto: Acción De Tutela

Página 7 de 8 todo lo anterior, se traduce en el actuar temerario, no por cuenta de la accionante, al ser evidente el asesoramiento y representación por cuenta del apoderado judicial, al haber adelant ado la presente acción constitucional reservándose información acerca de la primera acción interpuesta, con el fin de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; lo anterior, conforme ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-411/17, T-219/18 y T-272/19.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela deprecado por la señora NEYLA TERESA PEREIRA GONZÁLEZ, identificada con C.C. No. 31.187.358, actuando a través de apoderado judicial , contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, obrando como vinculadas el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO LABORAL DE ROLDANILLO (V) y el

apoderado judicial , contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, obrando como vinculadas el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO LABORAL DE ROLDANILLO (V) y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, al haberse configurado la cosa juzgada constitucional y temeridad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional , para su posible escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSDemandante: Neyla Teresa Pereira González

Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.

Asunto: Acción De Tutela

Página 8 de 8

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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