TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00048-00-(12-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00048-00-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: WISTON BURITICA VILLOTA DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00048-00
En Guadalajara de Buga, Valle, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA No. 36
Aprobado según acta No. 24
1 ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
El señor WISTON BURITICA VILLOTA , actuando en calidad de representante legal de la Empresa Academia de Vigilancia Privada AVIPS LTDA , interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, con el fin de obtener la t utela de su derecho fundamental al Debido Proceso, consagrado en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Manifiesta el accionante que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta
de su derecho fundamental al Debido Proceso, consagrado en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Manifiesta el accionante que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta localidad proceso ordinario radicado bajo el No.2019 -255, en el c ual la empresa AVIPS LTDA es parte; que desconoce los motivos de la demanda; que en esta ciudad no tienen sede ni han conta ctado en su planta de personal a la señora ERIKA MARLEY VIVAS CALERO, quien es la persona que demanda; que la empresa nunca fue citada a la audiencia de conciliación extrajudicial ni le fue notificada acción laboral en su contra ; que la actuación del juzgado vulnera el derecho de defensa al descon ocer los hechos por los cuales se demanda a la empresa, siendo imposible plantear una d efensa por el desconocimiento; que de lo anterior ese infiere que la empresa no está notificada en debida forma, lo que configura un defecto procedimental por error en la notificación el que cumple los requisitos enunciados (fl. 1 y 2).
1.3. PETICIÓN
Solicita la parte accionante que se tutele su derecho fundamental al Debido Proceso y en consecuencia se declare la nulidad del proceso que cursa el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, con radicación 2019 -255, invocando la causal de indebida notific ación (fl. 2).
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL2 2.1. La solicitud de tutela le correspondi ó a este despacho y fue admitida mediante auto No.372 de 6 de julio de 2021, en el que se dispuso correr traslado a la parte accionada y a la vinculada para que se pronunciaran acerca de los hechos de tutela.
No.372 de 6 de julio de 2021, en el que se dispuso correr traslado a la parte accionada y a la vinculada para que se pronunciaran acerca de los hechos de tutela.
2.2. El accionado JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA al pronunciarse sobre el requerimiento indicó que algunos hechos eran ciertos, otros no lo eran o no eran hechos, argumentando que obra al expediente objeto de tutela, comunicación del 17 de septiembre de 2020, enviada a los correos electrónicos que la propia accionante informa en su escrito de tutela para recibir notificaciones; que existe al plenario constancia del envío de notificación al aquí accionante, en la cual se certifica que dicha comunicación se envió a la dirección de notificaciones judiciales que tiene registrada esta entidad en el certificado de cámara de comercio de Medellín que ella misma aporta en ésta solicitud de tutela, pero que sin embar go, llama la atención al despacho que la certificación de la empresa de correos indique que la dirección de entrega CALLE 57 No 45 -36 de Medellín, si existe pero el destinatario ya no reside en el predio porque se trasladó, sin embargo en el certificado de cámara de comercio del 26 de mayo de 2021, se itera que obra en la solicitud de tutela, se puede constatar que las direcciones de notificación de domicilio y judiciales, siguen siendo las mismas.
Señala que en cuanto al proceso que se está tramitando le correspondió la radicación 76.111.3105.001.2019.00255.00, el que fue admitido y enviadas las respectivas notificaciones, tanto al codemandado ALEXANDER LOPEZ GONZALES, como a la aquí
76.111.3105.001.2019.00255.00, el que fue admitido y enviadas las respectivas notificaciones, tanto al codemandado ALEXANDER LOPEZ GONZALES, como a la aquí accionante ACADEMIA DE VIGILANCIA PRIVADA AVIPS LTDA, sin que ninguno de los codemandados hubiese comparecido al proceso, salvo por la presente solicitud de tutela; que no obstante lo anterior, y en aras de evitar controversias respecto a la notificación del proceso ordinario que originó la presente acción de tutela, se dispond rá l a notificación de dicha acción laboral conforme lo indicado por el Decreto 806 de 2020, tanto a los correos electrónicos que se encuentran en el certificado de cámara de comercio aportados, como también a los correos electrónicos informados en la solic itud de tutela; que en tales condiciones deja sentados los anteriores planteamientos para que sean tenidos en cuenta a la hora de proferir su sentencia, la cual desde ahora se considera debe ser improcedente.
2.3 En cuando a la vinculada, se advierte que la misma no ha podido ser notificada (archivo #6 carpeta)
2.4. La entidad accionante, el 12 de julio de 2021, envió video de la notificación efectuada por el Juzgado accionado.
Acto seguido, la Sala procede a resolver lo que en derecho corresponda, deja ndo sentadas previamente las siguientes.
3. CONSIDERACIONES
Uno de los fines del Estado Social de Derecho es el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política. Para ello, el canon 86 de la misma obra, consagró la acción de tutela, que “solo
fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política. Para ello, el canon 86 de la misma obra, consagró la acción de tutela, que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
En el presente asunto, pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al Debido Proceso, y para ello solicita se ordene la nulidad del proceso que cursa el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, con radicación 2019 -255, invoca ndo la causal de indebida notificación (fl. 2).
En síntesis, lo que pretende la parte actora, es que se rehaga la actuación, por el juez accionado y se efectúe su notificación.3
Para abordar el estudio de la petición, es preciso recordar dos aspectos importantes: El primero, que la acción de tutela no ha sido instituida para obtener la revocatoria o anulación de providencias judiciales por cuanto éstas cuentan con los recursos ordinarios que las leyes del procedimiento tienen prescritas para tales efectos, por lo que la acción de tutela no es un medio alternativo ni un tercer recurso o una instancia adicional para obtener la revocatoria de decisiones judiciales cuando se han dejado vencer los términos para ser enervadas por los medios de impugnación (T-335/2018). El segundo, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, lo
sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, lo que no se vislumbra en el asunto que nos ocupa como se verá más adelante.
El Máximo Tribunal Constitucional ha sentado una línea jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En sentencia T - 213 del 01 de abril de 2014, la Corte Constitucional, con Ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, reiteró cuáles son los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, así:
“2.1. Desde su inicio, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, ‘salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.’ Esta posición fue unificada y consolidada en el año dos mil cinco (2005), con ocasión de una acción pública de constitucionalidad, en la que dijo: “(…) los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctr ina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela[…] la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. (…)”. No cualquier providencia judicial puede ser objeto de control por parte del juez de acción de tutela, sólo aquellas que supongan una decisión arbitraria o irrazonable, constitucionalmente. De resto, deberá respetarse la decisión del juez natural, permitiendo, por
de acción de tutela, sólo aquellas que supongan una decisión arbitraria o irrazonable, constitucionalmente. De resto, deberá respetarse la decisión del juez natural, permitiendo, por ejemplo, el legítimo espacio de deliberación y disentimiento judicial. Un salvamento de voto, por más duro que sea, por ejemplo, no implica que necesariamente el juez de tutela deba entrar a analizar la cuestión. Puede tratarse de una legítima discusión legal, en la que las difere ntes posiciones del debate no violan el orden constitucional vigente, y, por lo tanto, no impliquen decisiones arbitrarias.
2.2. Las reglas sobre la acción de tutela en contra de providencias judiciales, incluso se han considerado aplicables a aquellas decisiones de carácter administrativo que constituyen materialmente justicia (cuando una autoridad administrativa está investida con la facultad de desempeñar una función judicial). Como lo señaló la jurisprudencia constitucional, en el contexto de un pro ceso administrativo policivo, “[pueden] presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente de los mandatos[del] ordenamiento, en abierta o abultada contradicción con él, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos y como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derec hos fundamentales de las personas y que da lugar al otorgamiento de la acción de tutela.” El objeto de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la
personas y que da lugar al otorgamiento de la acción de tutela.” El objeto de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la función judicial, es erradicar la ‘a rbitrariedad’, evitando que existan decisiones ‘en abierta o abultada contradicción’ con el orden constitucional y legal vigente.
2.3. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales han sido reunidas en dos grupos. Las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales denominadas ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales de p rocedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona.
2.3.1. Las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han sido presentados por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicioiusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado. (c) Que se cumpla el requisito de l a inmediatez. (d) En el evento de hacer referencia a una4 irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de
se cumpla el requisito de l a inmediatez. (d) En el evento de hacer referencia a una4 irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (f) Que no se trate de sentencias de tutela. En varios casos ha aplicado la Corte estos criterios.
2.3.2. Las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, como se indicó, se refieren a los defectos concretos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que pueden conllevar la violación de los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C -590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material y sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia, así como los casos en los que se ha reiterado recientemente.
2.4. Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que hay ciertos casos en los cuales el respeto del juez de tutela hacia el juez ordinario debe ser extraordinario, mucho más riguroso que lo normal. En tales casos no sólo están en juego los derechos de las personas
los cuales el respeto del juez de tutela hacia el juez ordinario debe ser extraordinario, mucho más riguroso que lo normal. En tales casos no sólo están en juego los derechos de las personas involucradas a tener un juez natural, sino el adecuado y armónico funcionamiento de las diferentes ramas del poder público.”
Adicionalmente, el Tribunal Constitucional Patrio, a partir de sentencias como la T – 441 de 2003 y más adelante en Sentencia T 352 de 2012, insistió en la necesidad incluir un juicio técnico para la comprobación de la trasgresión a los derecho s fu ndamentales dentro del sistema de causales de procedibilidad, el cual consiste en : i) verificar si el acto supuestamente lesivo se circunscribe dentro de una de las causales procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) anal izar si existe un trastorno o violación de la ley procesal o sustancial y iii) establecer si existe daño o amenaza de lesión sobre un derecho fundamental. Solo una vez que se ha aplicado el juicio y se ha encontrado la vulneración de un derecho fundamental, se puede decretar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adentrados al caso concreto, encuentra este Tribunal, de lo manifestado por la parte accionante sobre el tramite realizado por el Despacho accionado, que no es cier to que el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga (V), haya incurrido en vulneración al debido proceso, al no haber llevado a cabo la notificación y traslado de la demanda.
Se dice lo anterior toda vez, que según se observa del trámite llevado a cabo por el Juzgado para la notificación y traslado de la demanda objeto de la presente acción y donde figura como
llevado a cabo la notificación y traslado de la demanda.
Se dice lo anterior toda vez, que según se observa del trámite llevado a cabo por el Juzgado para la notificación y traslado de la demanda objeto de la presente acción y donde figura como demandada la Empresa Academia de Vigilancia Privada AVIPS LTDA, aquí accionante, se surtió en debida forma y en la misma dirección aportada en la presente acción, esto es, calle 57 No.45-36, como se advierte de los documentos vistos a folio 244 y 245 del expediente anexo, misma que aparece en el certificado de existencia y representación aportada con la acción de tutela (documento #1), la que efectivamente fue devuelta indicando que “Cambio de domicilio”.
Empero como quiera que según información del Juzgado accionado al dar respuesta al requerimiento indicó que dispondría la notificación de dicha acción laboral conforme lo indicado por el decreto 806 de 2020, tanto a los correos electrónicos que se encuentran en el certificado de cámara de comercio aportados, como también a los correos electrónicos informados en la solicitud de tutela , de lo anterior, se puede concluir por la Sala que la petición rela cionada con la notificación de la accionante se encuentra satisfecha, al observarse a folio 6 del archivo #5 de la carpeta, que la misma ya se surtió el 8 de julio de 2021.
En tales condiciones, no se observa vulneración de l derecho invocado por la parte actora, al haber actuado el Juzgado accionado conforme a derecho, esto es, al haber notificado debidamente a la Empresa Academia de Vigilancia Privada AVIPS LTDA, del auto admisorio
En tales condiciones, no se observa vulneración de l derecho invocado por la parte actora, al haber actuado el Juzgado accionado conforme a derecho, esto es, al haber notificado debidamente a la Empresa Academia de Vigilancia Privada AVIPS LTDA, del auto admisorio de la demanda instaurada en su contra por la señora ERIKA MARLEY VIVAS CALERO, que5 dio origen a la presente acción, en la forma prevista por el decreto 806 de 2020.
En tales condiciones, se denegará la presente acción de tutela habida cuenta que, como se dijo con anterioridad, el Despacho accionado, no ha vulnerado derecho fun damental a la accionante.
4. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la s olicitud de tutela invocada por el señor WISTON BURITICA VILLOTA en calidad de Representante Legal de la EMPRESA ACADEMIA DE VIGILANCIA PRIVADA AVIPS LTDA, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Ausente por vacaciones compensadas)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga6
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