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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00056-00-(05-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00056-00-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DE JAIR MERA MORENO Y LUZ AIDA PEÑA TORRES CONTRA EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-22-05-00-2021-00056-00

Hoy, cinco (05) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 028

Aprobada en Acta No. 029

I. ANTECEDENTES

Los señores JAIR MERA MORENO y LUZ AIDA PEÑA TORRES , actuando a través de la apoderada judicial , incoaron acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO PALMIRA (V), al considerar vulnerado s los derechos fundamentales de petición, acceso a la justicia y el debido proceso.

Como hechos que fundamentaron la presente acción, indicó la apoderada judicial, que el pasado 8 de febrero de 2019 instauró demanda contra la sociedad CONSTRUCCIONES VITRUVIO S.A.S, la cual fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), bajo el Radicado No.

demanda contra la sociedad CONSTRUCCIONES VITRUVIO S.A.S, la cual fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), bajo el Radicado No. 7652031050012019-0004300.Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2021-00056-00

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Mediante auto n° 0317 del 22 de marzo de ese mismo año, el Juzgado accionado rechazó la demanda por falta de competencia, la cual pasó a conocimiento para determinar conflicto de competencia ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, corporación que resolvió dicho conflicto y concluyó que el competente para dar conocimiento y trámite a la presente acción era el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V); de ahí que, el despacho accionado admitió la demanda , y posteriormente se llevaron a cabo las notificaciones conforme a lo estipulado en los artículos 291 y 292 del C ódigo General del Proceso, aplicables al proceso laboral objeto de estudio.

Explicó la profesional del derecho que agencia los intereses de la parte actora, que el 12 de enero hogaño solicitó al Juzgado ordenar el emplazamiento de la empresa demandada, por cuanto la notificación personal se había adelantado , y el 16 de marzo reiteró la solicitud de empl azamiento, sin que el accionado se pronunciara al respecto.

Así las cosas, solicit ó la apoderada de l a activa las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la PETICIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA y

Así las cosas, solicit ó la apoderada de l a activa las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la PETICIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA y DEBIDO PROCESO , que le han sido vulnerados a mi representado por parte del Juzgado 01 L aboral del Circuito de Palmira.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior se le ordene al JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , resolver la solicitud elevada, para que se le dé continuidad al proceso y sin ritualidades innecesarias.

TERCERA: Se ordene al accionado, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de las pruebas del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado en el fallo de tutela.”Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2021-00056-00

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Admitida la acción mediante auto n° 0373 del 26 de julio de 2021, se ordenó su notificación y traslado al despacho accionado , otorgándose el término de cuarenta y ocho (48) horas para que ejerciera su derecho de defensa y allegara la documental respectiva.

En oportunidad, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), a través de su titular, dio respuesta al requerimiento de la Sala, expresando que una vez asumió el conocimiento del Proceso Laboral Ordinario de Primera Instancia, instaurado mediante apoderada judicial por los hoy accionantes

CIRCUITO DE PALMIRA (V), a través de su titular, dio respuesta al requerimiento de la Sala, expresando que una vez asumió el conocimiento del Proceso Laboral Ordinario de Primera Instancia, instaurado mediante apoderada judicial por los hoy accionantes contra la sociedad CONSTRUCCIONES VITRUVIO S.A.S. ; por auto interlocutorio N°131 del 11 de febrero del 20 20, notificado mediante la inserción en estado N° 19 del 12 de febrero del 2020, el Juzgado dispuso admitir la demanda laboral ordinaria y en su orden, notificar al señor JAIRO GAITÁN GÓMEZ en su condición de Representante Legal de la sociedad demandada CONSTRUCCIONES VITRUVIO SAS, o a quien haga sus veces.

Indicó el Juez que procedió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en cuanto a la elaboración de la boleta de citación para notificación judicial y aviso de notificación judicial al demandado, los cuales debían ser diligenciados por la parte interesada, es decir la parte demandante; aclarando que antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 del 2020 correspondía a los apoderados judiciales y partes, diligenciar las boletas de citación para notificación personal y los avisos judiciales a través de corre o postal certificado, habida cuenta que en materia laboral existe norma propia que regula la materia y no es otra que el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social, lo cual

personal y los avisos judiciales a través de corre o postal certificado, habida cuenta que en materia laboral existe norma propia que regula la materia y no es otra que el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social, lo cual implicaba que el auto admisorio de la demanda debía serRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2021-00056-00

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notificado personalmente al demandado, razón por lo que ; de conformidad con el artículo 29 C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; inicialmente se debían expedir boletas de citación para notificación judicial y una vez vencido el término , sin que compareciera el citado demandado, se procedía con el aviso de notificación judicial por aviso, caso en el cual, contrario a lo que ocurría en materia civil, la parte demandada no quedaba notificada con la fijación del aviso, sino que se le citaba para que en un término de 10 días compareciera al despacho a notificarse personalmente del auto admisorio, so pena de ser emplazado y designársele curador ad litem.

Debido al gran volumen de procesos en trámite y debido al incremento de funciones a ejecutar por los servidores judiciales, para el cumplimiento de protocolos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura ante la implementación de la virtualidad; tomó la determinación de continuar la notificación en aquellos procesos que venían en trámite antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de junio de 2020, conforme los artículos 291 y 292 del C ódigo General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y

en vigencia del Decreto 806 de junio de 2020, conforme los artículos 291 y 292 del C ódigo General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a la prioridad y necesidad de escanear, o digitalizar aquellos procesos que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura constituían una excepción a la suspensión de términos judiciales, y se requería la urgencia de impulso y celebración de las audiencias virtuales para su evacuación, y de esa forma no vulnerar derechos de los usuarios, incluso las audiencias que por efectos de la pandemia y suspensión de términos debieron ser reprogramadas ; no siendo el caso de los accionantes, una de esas excepciones, ya que lo que estos pretenden es el pago d e prestaciones sociales no reconocidas por la sociedad demandada.Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2021-00056-00

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Manifestó el titular del Juzgado , que a efectos de lograr ese propósito; salvo restricciones ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura ; viene otorgando autorización de ingreso a l os usuarios y apoderados judiciales, para que contribuyan con el diligenciamiento físico de las notificaciones, en la medida que se va acondicionando la notificación personal virtual conforme el artículo 8º del Decreto 806 de junio de 2020, en aquellos procesos que aún no se encuentran digitalizados y vienen en trámite desde antes del 16 de marzo del 2020, sin que para el caso de los accionantes, en desarrollo de su proceso, se evidencie interés y colaboración por parte de estos y de su apoderada judicial, quien

que aún no se encuentran digitalizados y vienen en trámite desde antes del 16 de marzo del 2020, sin que para el caso de los accionantes, en desarrollo de su proceso, se evidencie interés y colaboración por parte de estos y de su apoderada judicial, quien a pesar de las aclaraciones hechas por la Secretaria del Juzgado, en cuanto a que solo es ésta la encargada de expedir las boletas y avis os de notificación judicial, no otorgándole autorización alguna a usuarios o apoderados para suplantar a los empleados del Juzgado en dicha tarea y efectuar a nombre propio el proceso de expedición de las boletas y avisos, e igualmente a pesar de las autorizaciones de ingreso otorgado para retirar las boletas y los avisos judiciales, no prestó su colaboración, pues desde la comodidad de su oficina o casa omiti ó las directrices , y sin ningún tipo de control, efectuó supuestas diligencias de notificación del demandado, como el hecho de remitir a un correo de contacto una supuesta notificación no elaborada, ni autorizada por la Secretaria, sin confirmación de recibo o entrega, tal como lo exige el Decreto 806 del 2020 , como claramente se le advirtió.

Explicó el accionado que en el presente asunto se elaboraron las boletas de citación para notificación judicial de la sociedad CONSTRUCCIONES VITRUVIO SAS, desde el 12 de marzo del 2020, como obra en boleta de citación visible de folio 68 del expediente, las que u na vez elaboradas quedaron en la Secretaría, a disposición de las partes para su diligenciamiento,

2020, como obra en boleta de citación visible de folio 68 del expediente, las que u na vez elaboradas quedaron en la Secretaría, a disposición de las partes para su diligenciamiento, teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales queRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2021-00056-00

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finalizó el 30 de junio del 2020, a través de mensaje , vía correo institucional del juzgado; la asistente, dependiente o socia de la apoderada judicial solicitó información sobre la elaboración de las boletas y del diligenciamiento (fl.66), enviándosele respuesta en la misma fecha por parte del Oficial Mayor del Juzgado, con la aclaración que debía solicitar autorización de ingreso para retiro de las mismas (fl.65); que el día 17 de julio de 2020, la Secretaria remitió vía correo institucional mensaje de texto en el cual otorga autorización de ingreso a la sede judicial para el día 22 de julio de 2020, para el retiro de las boletas ( fl.67), siendo retiradas en la fecha indicada por la señora Ximena Rayo de la Oficina Núñez Abogados, como consta con la firma de recibido (fl.68) ; luego de haber retirado la boleta de citación para notificación y conocer el trámite a seguir, la apoderada judicial no efectuó el diligenciamiento indicado, pues en fecha 30 de julio del presente año, allegó escrito mediante el cual sostiene que elaboró la notificación del demandado conforme al Decreto 806 del 2020 , artículo 8° ( fs.69-70), notificación y constancia que efectuó a

año, allegó escrito mediante el cual sostiene que elaboró la notificación del demandado conforme al Decreto 806 del 2020 , artículo 8° ( fs.69-70), notificación y constancia que efectuó a nombre propio, sin autorización alguna del despacho, y sin que aportara confirmación de entrega o de recibido por parte del destinatario en los términos del mencionado decreto.

Añadió que la Secretaria del despacho judicial, en la misma fecha, 30 de julio de 2020, remitió mensaje de texto al correo de contacto, aclarando nuevamente el diligenciamiento que debían efectuar los apoderados en los procesos no digitalizados y recordándole que no a llegó el diligenciamiento de las boletas retiradas, para continuar con el proceso de notificación del aviso judicial (fs.72-73) y hecha la aclaración, el 13 de los corrientes, la apoderada allegó al correo institucional la constancia certificada del dilige nciamiento de la boleta de notificación personal de la sociedad demandada CONSTRUCCIONES VITRUVIO (fs.75-77); de ahí que, en ese orden el paso a seguir correspondía al diligenciamiento del aviso judicial, antes deRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2021-00056-00

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proceder con el emplazamiento del demandad o, para lo cual la parte interesada debía solicitar autorización de ingreso a la sede judicial, y proceder con el retiro del respectivo aviso, pues el despacho siendo consciente de la situación generada por la Covid19; tanto para apoderados como usuarios d el servicio ; siempre ha tenido la disposición de atender al público,

judicial, y proceder con el retiro del respectivo aviso, pues el despacho siendo consciente de la situación generada por la Covid19; tanto para apoderados como usuarios d el servicio ; siempre ha tenido la disposición de atender al público, otorgándoles igualmente, la posibilidad, cuando lo requieran, de acceder a los expedientes físicos, ya que a pesar de privilegiarse el trabajo virtual desde casa, los servidores judiciales del Juzgado Primero Laboral, siempre han prestado su servicio en forma presencial en horarios alternos, dándole oportunidad a los usuarios de asistir en casos particulares como este, como se ha venido manejando, de tal manera que no exist ían excusas para que la mandataria judicial no procediera con el diligenciamiento del aviso de notificación judicial.

No obstante lo anterior , la abogada de los accionante s/ demandantes, el 1° de octubre de 2020 alleg ó escrito al correo institucional con c onstancia de remisión al demandado de un aviso judicial no elaborado, ni autorizado por el despacho, suplantando a los empleados y a través del cual pretende se tenga por notificado al demandado ( fs. 79 y 82); luego, la Secretaria Ingrid Muriel, respondió el correo nuevamente, aclarando lo que ya conocía la abogada, esto es, l a notificación en procesos no digitalizados y le informó sobre autorización de ingreso para el día 2 de octubre del 2020 (fl. 84), para el retiro del aviso judicial elaborado el 23 de septiembre del 2020, sin que la profesional del derecho hubiera comparecido a pesar de estar autorizada y con posterioridad a esa fecha, no mostró ningún interés en retirar el

elaborado el 23 de septiembre del 2020, sin que la profesional del derecho hubiera comparecido a pesar de estar autorizada y con posterioridad a esa fecha, no mostró ningún interés en retirar el aviso de notificación, solo hasta el 12 de enero de 2021, allega vía correo institucional un escrito en el cual relata las actuaciones que de manera caprichosa y a nombre propio como apoderada judicial de la parte actora efectuó para notificar al demandado, esta vez solicita el emp lazamiento de la demandadaRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2021-00056-00

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CONSTRUCCIONES VITRUVIO SAS, porque a su parecer ya se encontraba notificada conforme al Decreto 806 de junio de 2020, sin ni siquiera existir prueba de haber sido recibida la notificación por el demandado o una confirmación de entrega, lo cual solo puede constatar la Secretaria del despacho a través del correo corporativo del Juzgado.

Indicó el accionado, que siempre ha estado presto a efectuar el impulso procesal y permitiéndole incluso en varias ocasiones, el ingreso a la sede judicial dadas las circunstancias del proceso de cambio que trajo consigo la implementación de la virtualidad en la administración de justicia; reiteró que no puede admitir que de manera arbitraria, acomodada, con omisión de las directrices establecidas para las actuaciones e impulso de procesos; acorde con la ley y sin control alguno, los apoderados judiciales dispongan y elaboren a su manera las notificaciones y el manejo de términos judiciales , a cargo exclusivamente de la Secretaría del despacho; es por ello que el recinto judicial a través de la

con la ley y sin control alguno, los apoderados judiciales dispongan y elaboren a su manera las notificaciones y el manejo de términos judiciales , a cargo exclusivamente de la Secretaría del despacho; es por ello que el recinto judicial a través de la Secretaría, al revisar los procesos pendientes de notificación y ante el desinterés de la s partes y sus apoderados judiciales, procedió a elaborar la notificación virtual conforme el Decreto 806 de 2020, incluido el que dio origen a la presente acción y el día 27 de julio del año en curso, el notificador del despacho procedió con la notificación virtual a la sociedad CONSTRUCCIONES VITRUVIO SAS , y fenecido el termino judicial, se procederá a fijar por medio de auto fecha y hora para llevar a cabo las audiencias de los artículos 77 y 80 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo al orden cronológico establecido en la programación de audiencias de la agenda del despacho.

Finalmente agregó el titular del Juzgado, que la abogada de la parte accionante-demandante, dejó de cumplir con sus deberes profesionales con clara violación de lo dispuesto en el artículo 78Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2021-00056-00

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del Código General del Proceso, y ahora pretende por la vía de la acción de tutela suplir su desidia, descargando en el Juzgado una responsabilidad que ella no quiso asumir, pues tal como aparece demostrado, el aviso judicial para que se surtiera la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad demanda, estuvo

responsabilidad que ella no quiso asumir, pues tal como aparece demostrado, el aviso judicial para que se surtiera la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad demanda, estuvo a su disposición desde el 23 de septiembre de 2020 y de ello se encontraba enterada, pues así se le explicó en diversas oportunidades, a través del correo, incluso dándosele autorización de ingreso al despacho, pero lamentablemente para los intereses de sus representados no quiso concurrir al Juzgado para que procediera de conformidad.

Así las cosas, se decid irá lo que constitucionalmente corresponda, cometido en el cual se traen a estudio las siguientes

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), vulneró los derechos fundamentales de petición, acceso a la justicia y el debido proceso de los señores JAIR MERA MORENO y LUZ AIDA PEÑA TORRES, al no aceptar el impulso procesal referente a la diligencia de notificación que la profesional del derecho que representa sus intereses realizó de manera autónoma dentro del proceso ordinario laboral que se adelanta contra la sociedad CONSTRUCCIONES VITRUVIO S.A.S.

En conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucio nales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la

fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucio nales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2021-00056-00

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los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa j udicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, el objeto del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, el cual fue expedido en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en todo el Territorio Nacional, para enfrentar la pandemia del coronavirus (covid-19), es de aplicación inmediata, ya que, es el indicado por el Legislador extraordinario, el medio más expedito; lo que significa que cada una de las medidas implementadas en el citado Decreto, se adopta en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de l mismo, ya que las medidas dispuestas por el Gobierno, son de aplicación inmediata, pues las mismas se conciben en respuestas urgentes, ante la variedad de situaciones que se presentan al interior del servicio de justicia, las cuales reclaman regulaciones con validez y eficacia expedita , sin pasar por alto que el tan comentado Decreto 806, se encamina a agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia.

reclaman regulaciones con validez y eficacia expedita , sin pasar por alto que el tan comentado Decreto 806, se encamina a agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia.

Ahora, tratándose de la práctica de notificación del auto admisorio en asuntos laborales, es preciso indicar que el numeral 1º del literal a) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , establece que el auto admisorio de la demanda y, en general, el que tenga por objeto hacer saber la primera providencia que se dicte se hará personalmente y para ello debe darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso “Práctica de la notificación personal” , sin olvidar que el inciso segundo del referido numeral, dispone que “ cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio” y elRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2021-00056-00

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3º ibidem cita “cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la com unicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico”; y en caso de resultar infructuosa dicha diligencia, se dará aplicación al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, librando aviso de notificación y en caso de no comparecer se designará curador para la litis.

Sin embargo, el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 m odificó lo dispuesto en dicho canon, para establecer:

Social, librando aviso de notificación y en caso de no comparecer se designará curador para la litis.

Sin embargo, el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 m odificó lo dispuesto en dicho canon, para establecer:

“NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado correspond e al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar

sistemas de confirmación del recibo de los co rreos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código

bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2021-00056-00

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PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.”

Con posterioridad, la Corte Constitucional en Sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, declaró condicionalmente exequible el inciso 3º de la norma transcrita, así:

“Al examinar el inciso 3 del artículo 8° y el parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte encontró que tal como fueron adoptadas las disposiciones es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejec utoria de la decisión notificada –en relación con la primera disposición – o del traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío.

la decisión notificada –en relación con la primera disposición – o del traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío.

Esta interpre tación desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el trasla do se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío.

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”

En consecuencia , se infiere que no le correspondía a la parte actora adelantar el trámite de notificación, toda vez, que el mismo es función exclusiva del Secretario de despacho, ya que claramente se vislumbra d el precepto citado, que el interesado, en este caso la parte actora , debe indicar dentro del procesoRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2021-00056-00

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ordinario bajo la gravedad de juramento que “ la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, pa rticularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.

electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, pa rticularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.

Es por esto que, se vislumbra que la accionante actuó de manera apresurada y en desconocimiento total del contenido del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, ya que, al revisar las actuaciones adelantadas en el presente caso, se tiene que la sociedad demandada, es una persona jurídica de derecho privado y en virtud al parágrafo 2º del tantas veces aludido precepto, la accionante podía solicitar que la parte a notifica r, esto es, la demanda en el proceso ordinario, se notificara por medio de las direcciones electrónicas , pues el hecho de indicar que la demanda ordinaria es con anterioridad al Decreto 806 de 2020, no le permite actuar conforme a sus caprichos, habida cuenta que, el mismo precepto nacional, fijó unas pautas contundentes para agilizar la prestación del servicio judicial y el juzgado actuar de conformidad con las prácticas allí citada y no convertirse en un ir y venir de correos o peticiones superfluas.

En contraste con lo anterior, esta Corporación considera que la parte accionante desconoció las buenas prácticas enunciadas en el artículo 8º del Decreto 806/2020; pero también se entrevé que el titular del Juzgado logró superar esos yerros procedimentales, en el transcurso de la acción constitucional , ya que según la respuesta dada por éste, se entrevé que tal como consta en los anexos arrimados con el escrito de contestación a esta amparo

en el transcurso de la acción constitucional , ya que según la respuesta dada por éste, se entrevé que tal como consta en los anexos arrimados con el escrito de contestación a esta amparo constitucional, adelantó la diligencia de notificación virtual de la sociedad CONSTRUCCIONES VITRUVIO S.A.S., el cual se encuentra corriendo traslado para que este comparezca al proceso, y una vez concluya dicho termino judicial, fijará por medio de auto, fecha y hora para llevar a cabo la audiencia deRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2021-00056-00

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que trata los artículos 77 y 80 del Código Procesa

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