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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00062-00-(27-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00062-00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

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REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: ARMANDO PRADO ESQUIVEL,

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y OTRO.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00062-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Sentencia de tutela No.5

Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde en esta oportunidad decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la presunta vulneración de derechos fundamentales a la seguridad social-pensión sanción, vida digna y mínimo vital al ser una persona de la tercera edad, y acceso a la administración de justicia, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

ARMANDO PRADO ESQUIVEL , instauro acción de tutela contra el J UZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE, y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, señalando que presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho pensional, la que por reparto correspondió al juzgado accionado.

Refiere que dentro de dicha demanda se solicitó mandamiento ejecutivo , decretar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez en alto riesgo; afirmó que

reparto correspondió al juzgado accionado.

Refiere que dentro de dicha demanda se solicitó mandamiento ejecutivo , decretar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez en alto riesgo; afirmó que el juez negó la demanda aduciendo que no cumplía con las exigencias, y no era procedente al no tener poder para reclamar la prestación solicitada en la demanda, y conforme el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, resolvió inadmitir la demanda laboral en primera instancia propuesta contra la C.V.C., concediendo el término de 5 días para subsanar la demanda so pena de ser rechazada.

Adujo, que de la decisión anterior infirió que la demanda corregida o no ser ía rechazada, por lo que respondió al despacho que la demanda no sería corregida con los requisitos ordenados por Ley, así no estuvieran en el orden exigidos por el auto No. 702 del 23 de octubre de 2018, que el 13 de noviembre de 2018, mediante auto No. 78 4 el juzgado orden ó archivar las diligencias previa cancelación del Referencia. Acción de Tutela promovida por el señor ARMANDO PRADO ESQUIVEL contra JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE Y OTRO. Radicación No. 76-111-22-05-000-2021-00062-00.Página 2 de 13

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radicado, ordenando la entrega al demandante de la documentación presentada sin necesidad de desglose.

De otro lado, considera que existe y se vulnera el derecho fundamental por parte de la C.V.C., en el traslado a Colpensiones en el año 1994 parcial con un tiempo de 39 semanas, ya que laboró para el mismo empleador durante 17 años continuos, nombrado legalmente por la corporación desde el 12 de diciembre de 1977 mediante la Resolución 1234 en el cargo de lector de contadores en la subdirección de energía, división de operaciones eléctricas y servicios del consumidos para la zonas urbanas y rurales de alto riesgo, cargo que desempeñó ha satisfacción hasta que fue declarado insubsistente sin justa causa con el decreto 1275 de junio de 1984, y motivo por el cual presente la acción de tutela por las razones y derechos fundamentales.

1.2. Pretensiones

Conforme a los sustentos fácticos de las líneas que preceden, el accionante solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales ordenándole a la autoridad y entidad accionada restablecer los derechos fundamentales constitucionales, irrenunciables a la pensión sanción, el derecho a la vida digna, al derecho al mínimo vital por ser una persona de la tercera edad, y a la C.V.C., responsable de la pensión sanción

accionada restablecer los derechos fundamentales constitucionales, irrenunciables a la pensión sanción, el derecho a la vida digna, al derecho al mínimo vital por ser una persona de la tercera edad, y a la C.V.C., responsable de la pensión sanción reconozca y pague la prestación pensional, por la vulneración de los derechos del trabajador, conforme el artículo 267 de la Ley 100 de 1993.

1.3. Actuación Procesal

Por reparto se recibió la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió el Auto Interlocutorio No. 237 del 12 de agosto del año en curso, donde se ordenó notificar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y la Corporación Autónomo Regional del Valle del Cauca , a través de correo electrónico, concediéndole el término perentorio de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo.

1.4. Respuesta del Accionado Juzgado Segundo Laboral de Buga, Valle.

El Juzgado accionado, dentro del informe rendido expone que, pese a que los hechos no se encuentran enumerados, acepta que el accionante tramit ó demanda ordinaria bajo el radicado 2018 -00372, y que según constancias secretariales aparece archivada en el mes de noviembre de 2018, que no está seguro porque se presentó la demanda, pero según afirma el accionante es una acción de nulidad y restablecimiento de derecho, asunto que no corresponde a la competencia del despacho. Expone que la demanda fue inadmitida por carencia de poder de l apoderado para

presentó la demanda, pero según afirma el accionante es una acción de nulidad y restablecimiento de derecho, asunto que no corresponde a la competencia del despacho. Expone que la demanda fue inadmitida por carencia de poder de l apoderado para solicitar las pretensiones de la demanda, y se le concedió 5 días para corregir el poder, que como quiera que no subsanó la demanda, por auto interlocutorio No. 784 del 13 de noviembre de 2018, se resolvió rechazar la demanda y se orden ó elPágina 3 de 13

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archivo del expediente, previa cancelación del radicado, anótense que la apoderada del accionante, se presentó como ag ente oficioso y asesora comercial, y no como abogada, no registra tarjeta profesional, requiriéndose ser abogada para esa clase de litigio. (Ver folio 7 del expediente), que dicha providencia qued ó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2018, que posteriormente el 23 de noviembre de 2018, la señora FRANCISCO ANGELICA VALENCIA, presentó memorial manifestando que, si cumplía con los requisitos, cuando ya estaba ejecutoriado el auto que rechazó la demanda, observando que el requisito de ser representada por profesional de la abogacía no se acreditó, por lo que se archivaron las diligencias. Asimismo, considera que las actuaciones no constituyen violación del debido

demanda, observando que el requisito de ser representada por profesional de la abogacía no se acreditó, por lo que se archivaron las diligencias. Asimismo, considera que las actuaciones no constituyen violación del debido proceso, porque las actuaciones son legales, y no se violó derechos fundamentales, cuando se inadmite una demanda, solo se observa el despacho los errores para que los corrijan, y cuando se rechaza la demanda no procede la cosa juzgada, solo debe volver a presentar la demanda, cumpliendo con los requisitos legales consagrados en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Señala que, en el caso en particular, el actor está mal asesorado; que es falso que se haya vulnerado derechos fundamentales, toda vez que el despacho s e ha caracterizado por obrar correctamente sujeto al imperio de la Ley, tal como lo ordena el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, los jueces en sus providencias están sujetos al imperio de la Ley. En cuanto a las pretensiones, considera que no son procedentes pues el actor no interpuso el recurso de apelación contra el auto No. 784 del 13 de noviembre de 2018, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del proveído, por lo cual qued ó debidamente ejecutoriada, porque no se v iolan los derechos fundamentales y el juez se atemperó a lo dispuesto en la Ley, y la acción de tutela contra providencia judicial es extemporánea, teniendo en cuenta que han trascurrido más de dos años de la fecha que se puso fin a la actuación, es decir, que no se cumple con el requisito de inmediatez, y porque al no haber operado la cosa juzgada, el actor puede volver a presentar la demanda, en cualquier tiempo, siempre

más de dos años de la fecha que se puso fin a la actuación, es decir, que no se cumple con el requisito de inmediatez, y porque al no haber operado la cosa juzgada, el actor puede volver a presentar la demanda, en cualquier tiempo, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales, y especialmente estar asesorado por un abogado titulado. A su vez, la Directora de Talento Humano, de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALL DEL CAUCA – CVC, dentro del informe de manera preliminar señala la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el accionante no ha probado un per juicio irremediable, ni que se encuentre desamparado, conforme los ha dicho la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, reiterada en la sentencia T-214 del 20 de abril de 2015. Asimismo, precis ó que la idoneidad o eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que un interpretación restrictiva del texto superior conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados, por lo que tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sól ida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutelaPágina 4 de 13

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resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales —ordinarias o contenciosas—, según el caso. Sin embargo, de manera excepcional se ha admitido la procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para la consecuencia del objeto que busca proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo, debiéndose comprobar además el despliegue de la actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protección d e los derechos que reclama por vía de tutela. En cuanto a la situación laboral del accionante, en síntesis, señal ó que, mediante Resolución de la Dirección General de la CVC, número 002376 de diciembre 29 DE 1994, fue SUPRIMIDO EL CARGO DE LECTOR DE CONTADORES, a partir de ENERO 1 DE 1995, en virtud de la reestructuración ordenada por el Gobierno Nacional, a través de la Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 1275 de junio 21 de 1994; que en noviembre 22 de 1994, se produce el Acuerdo del Consejo Directivo número 25, que suprime todos los cargos de la planta de personal de la Corporación

que en noviembre 22 de 1994, se produce el Acuerdo del Consejo Directivo número 25, que suprime todos los cargos de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional del Cauca — CVC y simultáneamente se dicta el Acuerdo número C.D. 28 ,194, que establece la nueva planta de personal, como también la Resolución dé la Direc ción General número D.C. 1507 de noviembre 29 de 1994, por la cual se INCORPORAN LOS EMPLEADOS PÚBLICOS de la actual

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC.

Posteriormente se expid ió individualmente la Resolución mediante la cual se comunica el reconocimiento de la INDEMNIZACIÓN, expedida para todos los funcionarios no incorporados a la nueva planta, el 29 de diciembre de 1994, es decir la número 002376 del 29 de diciembre de 1994, para el señor PRADO ESQUIVEL. Así pues, concluye que el acc ionante durante toda su permanencia en la CVC, ostentó la calidad de Empleador Público, tuvo una relación legal y reglamentaria, nunca tuvo la condición de un TRABAJADOR OFICIAL, dado que no fue vinculado a través de un Contrato de Trabajo para desarrollar labores propias de este tipo de cargos en las entidades del Orden Nacional, cuya generalidad son los empleados públicos y la excepción los Trabajadores Oficiales. Respecto de las cotizaciones, señala que por el tiempo laborado para la C.V.C., por el señor ARMANDO PRADO ESQUIVEL, en su calidad de EMPLEADO PÚBLICO, fue de diecisiete (17) años y diecinueve (19) días, de los cuales tiene nueve meses

el señor ARMANDO PRADO ESQUIVEL, en su calidad de EMPLEADO PÚBLICO, fue de diecisiete (17) años y diecinueve (19) días, de los cuales tiene nueve meses de cotizaciones al antiguo ISS, hoy, COLPENSIONES, es decir, desde ABRIL 1 a DICIEMBRE 31 DE 1994. Sostiene, que conforme al desarrollo constitucional del artículo 80 de la Ley 171 de 1961 y los supuestos establecidos para acceder a la pensión restringida de jubilación, la Ley 171 de 1961, por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones, dispuso en el artículo 80 una pensión especial, conocida cómo pensión sanción, dicho precepto dispone que:Página 5 de 13

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"El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.00000), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de

fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente,- tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos de la pensión aquí pre vista se regirá por normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se; aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.” Concluye diciendo que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 solo podrá ser aplicado a los trabajadores privados u oficiales que cumplan con los supuestos antes dichos, sin que ello vulnere el derecho a la igualdad, por cuanto tal como se dijo en la sentencia C -664 de 1996, solo existe vulneración de dicho derecho en

a los trabajadores privados u oficiales que cumplan con los supuestos antes dichos, sin que ello vulnere el derecho a la igualdad, por cuanto tal como se dijo en la sentencia C -664 de 1996, solo existe vulneración de dicho derecho en circunstancias idénticas y en este caso, los empleados públicos cuentan con un régimen diferente al establecido en dicha Ley. En lo que respecta a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión vejez, señaló que la CVC, pensionaba a sus servidores públicos, previo al cumplimiento de los requisitos de Ley 20 años de servicios y 55 de edad, a partir de la afiliación de sus servidores públicos a las AFP -ISS-Colpensiones, a partir del 1 de abril de 1994, son las entidades encargadas de reconocer las prestaciones económicas correspondientes. Rememora, que antes de la entra en vigencia de la Ley 100 de 1993, que estableció el Sistema General de Seguridad Social, existían en el ordenamiento múltiples normas y regímenes que han siguen produciendo efectos como la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, aplicables al caso en concreto. Finalmente sostiene que conforme al artículo 10 del decreto reglamentario 2709 de 1994, la entidad encargada de reconocer la pensión de jubilación, es la ultima a la cual se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo aportado continuo o discontinuo en ella haya sido mínimo de seis (6) años. En caso de que no se cumplaPágina 6 de 13

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discontinuo en ella haya sido mínimo de seis (6) años. En caso de que no se cumplaPágina 6 de 13

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dicho tiempo, la pensión de jubilación será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. … Por lo expuesto, solicita se declare improcedente la acción y se ordene la desvinculación de la C.V.C.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del decreto 1983 de 2017.

2. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Problema jurídico.

De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar: i.) si la acción constitucional resulta procedente; ii.) De hallarse probados, se estudiará si el

3. Problema jurídico.

De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar: i.) si la acción constitucional resulta procedente; ii.) De hallarse probados, se estudiará si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, así como la CVC han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social -pensión sanción, vida digna y mínimo vital del accionante?.

4. Argumentos de la decisión

4.1. Tutela contra decisiones judiciales

Así, pues, en lo que hace relación a la acción de tutela contra las decisiones judiciales, desde las Sentencias T006 y C543 de 1992, la Corte Constitucional ha establecido como regla general su improcedencia y excepcionalmente ha reconocido su procedencia como un instrumento idóneo de contro l constitucional concreto, cuando aparece de manera evidente que el servidor judicial se aparta totalmente de la función judicial de la cual está investido, y sólo refleja en su decisión, su particular voluntad, desconociendo de esta manera los derechos y garantías constitucionales.Página 7 de 13

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Recordando eso sí que la tutela no es una instancia paralela o adicional a la del juez natural, de manera progresiva se ha definido el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del ampa ro constitucional, la

Recordando eso sí que la tutela no es una instancia paralela o adicional a la del juez natural, de manera progresiva se ha definido el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del ampa ro constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionadas por una providencia judicial. Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo luga r, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.

Las causales genéricas a las que se hace referencia tienen el carácter de concurrentes, es decir, que basta con la ausencia de una de ellas para que se considere la acción de tutela como improcedente. Estas causales fueron reiteradas por la Corte en la sentencia SU 659 de 2015 así:

Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.

Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

Que la petición cumpla con el requisito de in mediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima

de razonabilidad y proporcionalidad;

Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;

Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial;Página 8 de 13

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y Que el fallo censurado no sea de tutela”.

Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad que consisten en que la providencia atacada presente uno de los siguientes vicios o defectos: a.) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b.) De fecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.) Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas

fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.) Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando l a Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h.) Violación directa de la Constitución.

4.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas.

La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada, que la acción de tutela es un mecanismo el cual sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conju rar un perjuicio

es un mecanismo el cual sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conju rar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al accionante con la negativa de la parte accionada.

De manera excepcional, se habilita la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el reco nocimiento de un derecho pensional cuando de acuerdo con las particularidades de cada caso, se verifiquen los siguientes aspectos: “(i) no existe otro medio judicial de protección; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un problema jurídico de relevanciaPágina 9 de 13

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constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido”1.

La jurisprudencia ha especificado los escenarios en los que es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido económico:

“En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos:

“En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos:

“a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.

“b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

“c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

“d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”   Sentencia T -343 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido para la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.”2

5. Caso concreto.

En el sub lite, el señor ARMANDO PRADO ESQUIVEL, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social-pensión sanción, vida digna y mínimo

5. Caso concreto.

En el sub lite, el señor ARMANDO PRADO ESQUIVEL, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social-pensión sanción, vida digna y mínimo vital al ser una persona de la tercera edad, y acceso a la administración de justicia.

Inicialmente, se debe resaltar que en el presente asunto se acredita el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada por el señor Armando Prado Esquivel, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado y la Corporación accionada.

1 Sentencia T-814 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Página 10 de 13

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Asimismo, se encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, co

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