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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00064-00-(02-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00064-00-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SOCIEDAD CABALLERO CONSULTORES S.A.S.

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00064-00

En Guadalajara de Buga, Valle, a los dos (2) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR (En uso de permiso), con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA No. 46

Aprobado según acta No. 31

1 ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La señora MARIA CLAUDIA BARRETO TELLEZ , actuando como representante de la sociedad CABALLERO CONSULTORES SAS , interpuso acción de tutela en contra de l JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA ; por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de Petición y Acceso a administración de Justicia, consagrados en nuestro ordenamiento supremo.

1.2. LOS HECHOS

Relata la quejosa, que el 9 de octubre de 2020 radicó demanda laboral de primera instancia

administración de Justicia, consagrados en nuestro ordenamiento supremo.

1.2. LOS HECHOS

Relata la quejosa, que el 9 de octubre de 2020 radicó demanda laboral de primera instancia contra la sociedad FUNDICION RAMIREZ ZONA FRANCA S.A.S.; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira admitió la misma mediante auto No.128 de 16 de marzo de 2021, el cual fue notificado a las direcciones electrónicas consignadas en los certificados de existencia y representación el 17 de marzo; que el 19 de marzo de 2021, se realizó notificación personal a la demandada en debida forma y en tal sentido se cumplió con el te rmino de traslado de la demanda.

Señala igualmente que el Juzgado por auto No.128 de 16 de marzo de 2021, dejó sin efecto el auto interlocutorio No.71 de 23 de febrero de 2021, admite la demanda, reconoc iendo personería y ordena ndo notificar a las partes; que el 7 de abril de 2021 tras intentar comunicarse telefónicamente con el Juzgado y no recibir respuesta envió memorial solicitando que se diera impulso al proceso sin obtener a la fecha respuesta; que al no poderse comunicar con el Juzgado realizó remisión de los documentos de manera física por Interapidisimo envío No.700055011177 a la dirección relacionada con el Juzgado, los que fueron devueltos el 5 de junio de 2021. Sin folios.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00064-00

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1.3. PETICIONES

Solicita entonces la tutelante que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia

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1.3. PETICIONES

Solicita entonces la tutelante que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), que se declare notificada la demandada de manera electrónica el 17 de marzo de 2021.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. La solicitud correspondió por reparto efectuado el 20 de agosto de 2021 y una vez recibida por esta Oficina Judicial se procedió a su admisión mediante auto No. 435 del 23 de agosto de la misma anualidad y se corrió traslado a l accionado con el objeto que emitiera su pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el libelo introductor.

2.2. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dio respuesta al requerimiento manifestando que el 17 de marzo la parte demandada envió al correo electrónico del Despacho constancia de que había dado trámite al envío del aviso de notificación personal a la demandada de manera física; que la parte demandada envió solicitud de impulso procesal el 7 de abril de 2021, al correo electrónico del Despacho.

Añade que el 26 de agosto del año en curso el Juzgado elaboró y envió oficio de notificación personal a la parte demandada FUNDICIONES RAMIREZ ZONA FRANCA S.A . (sic) , representada por el señor HERMES VIGEN L OZANO al correo electrónico aportado en la Cámara de Comercio fundicionramirez@hotmail.com., que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 del Dec reto 806 del 2020, el correo electrónico en menc ión contiene el link de acceso al expediente digitalizado en donde están todas las partes

Cámara de Comercio fundicionramirez@hotmail.com., que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 del Dec reto 806 del 2020, el correo electrónico en menc ión contiene el link de acceso al expediente digitalizado en donde están todas las partes procesales, por lo que considera que se está frente a un hecho superado.

Indica igualmente que los pasos a seguir serán los siguientes: Una vez vencido el término del oficio de notificación personal, se realizará la elaboración y envío del oficio de notificación por aviso a la demandada.

Sobre las pretensiones manifestó que no son procedentes por estar en un caso de hecho superado, que lo solicitado el demandante ya fue realizado.

Acto seguido, la Sala procede a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

3. CONSIDERACIONES

Establece el artículo 86 de la Constitución Política, que toda persona podrá interponer acción de tutela, para reclamar ante cualquier Juez de la República, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la ley.

Encuentra la Sala que la pretensión de l actor, radica en que se ordene al Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, que declare notificada la demandada de manera electrónica el 17 de marzo de 2021, esto es la instaurada contra la sociedad FUNDICION

Laboral del Circuito de Palmira Valle, que declare notificada la demandada de manera electrónica el 17 de marzo de 2021, esto es la instaurada contra la sociedad FUNDICION RAMIREZ ZONA FRANCA S.A.S., indicando a su vez, que el 7 de abril de 2021, elevó petición ante el Juzgado mencionado solicitando el impulso procesal.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00064-00

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En tales condiciones, se debe determinar por la Sala si procede sustituir instrumento s para provocar impulso de actuaciones por solicitud de las partes, por la vía constitucional.

Al respecto se tiene, según el lineamiento acerca del principio de subsidiariedad, que el ordenamiento procesal ofrece medios expeditos suficientes para que las partes provoquen el impulso, requieran al funcionario respuesta judicial efectiva, y si fuere el caso, controvertir lo que se resuelva.

En el sentir de la Corte Constitucional, los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneid ad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Sobre el particular, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente:

“Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el inst rumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, establec iendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que

la estructura de órganos de la rama judicial, establec iendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. (subrayado fuera del texto)

Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó:

“(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. (subrayado fuera del texto).

Se trata además de conjurar el riesgo de convertir al juez constitucional en director del Despacho accionado y de someter la agenda judicial saturada y compleja, a la mirada insular que pueda producirse en una sentencia de esa naturaleza, con desmedro de otros usuarios de tener acceso efectivo a una justicia célere en condiciones de igualdad.

En este sentido, la Corte Constitucional indicó en sentencia T 103 de 2014, lo siguiente:

“La acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, así como la oportunidad de agotar los recursos extraordinarios. En la eventualidad de haber agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa, es procedente entonces la acción de tutela, si en las decisiones que se profieran incurren en alguna de las causales de procedibilidad y se comprueba que se está afectando derechos

eventualidad de haber agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa, es procedente entonces la acción de tutela, si en las decisiones que se profieran incurren en alguna de las causales de procedibilidad y se comprueba que se está afectando derechos fundamentales. (Resaltado fuera del texto).

Respecto de la mora judicial y la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T 230 de 2013, indicó:

“No obstante, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” (Resaltado fuera del texto).RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00064-00

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De lo anterior se colige, que la acción de tutela no puede ser el mecanismo principal para forzar el impulso del trámite de un proceso, simplemente porque el termino esté vencido para proferir un auto o decisión de fondo, programar o realizar una audiencia, al Juez de tutela no le corresponde oficiar como director al cuidado de los juzgadores naturales, ni desplazar la jurisdicción en que se llevan, salvo ante la existencia de un perjuicio irremediable donde puede adoptar medidas para preservar dicha garantía.

Así las cosas, la solicitud planteada se escapa a la órbita de competencia del juez de tutela, porque ello llevaría a inmiscuirse en asuntos que no les corresponde dentro de su jurisdicción

adoptar medidas para preservar dicha garantía.

Así las cosas, la solicitud planteada se escapa a la órbita de competencia del juez de tutela, porque ello llevaría a inmiscuirse en asuntos que no les corresponde dentro de su jurisdicción constitucional y a vulnerar los principios de independencia y autonomía de los administradores de justicia, consagrados en los artículos 228 a 230 de la Constitución Política y menos aun cuando la parte interesada ha tenido la posibilidad de intervenir en el trámite y ejercer su derecho de contradicción y defensa.

De modo que la decisión a tomar en esta acción no puede ser otra que la de denegar la acción de tutela interpuesta por la accionante por ser improcedente.

Empero, es preciso señalar que en esta instancia se pudo constatar que la petición relacionada con la solicitud de impulso procesal ya fue resuelta por el Juzgado accionado al haberse surtido la notificación de la demandada sociedad FUNDICION RAMIREZ ZONA FRANCA S.A.S.

En efecto, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado accionado al dar respuesta al requerimiento ya se llevó a cabo la notificación de la sociedad mencionada allegando copia del soporte de envío y de la constancia de envió, como se evidencia en el expediente anexo visto en la carpeta (en sus folios 20 y 21).

Y, en cuanto a la solicitud de que se tenga por notificado el auto admisorio de fecha 17 de marzo de 2021, se itera, la intervención de juez constitucional no puede invadir la órbita del juez ordinario, ni ordenarle que responda de manera positiva las solicitudes realizadas en el trámite del proceso.

de 2021, se itera, la intervención de juez constitucional no puede invadir la órbita del juez ordinario, ni ordenarle que responda de manera positiva las solicitudes realizadas en el trámite del proceso.

Colofón de lo hasta aquí expuesto, se procederá este Tribunal a denegar la acción de tutela interpuesta por la señora MARIA CLAUDIA BAR RETO TELLEZ, representante legal de la sociedad CABALLERO CONSULTORES S.A.S. contra el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Palmira (V).

4. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la solicitud de tutela invocada por la sociedad CABALLERO CONSULTORES SAS , a través de su representante legal s eñora MARIA CLAUDIA BARRETO TELLEZ, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00064-00

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TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas

mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

(Ausencia Justificada)

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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