TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00069-00-(13-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00069-00-(13-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Guadalajara de Buga, -13de septiembre de 2021.
Radicación No. 76-111-22-05-000-2021-00069-00
Demandante: ANDRÉS MAURICIO HERNANDEZ SALAZAR
Demandado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ Y OTROS
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA
En Guadalajara de Buga1, a los -13días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogos integrantes de sala doctora s CONSUELO PI EDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , constituida la Sala Primera de Decisión Laboral con el fin de dar lectura a la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA2
I. ANTECEDENTES.
El señor ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR , actuando a través de l señor JAIME HERNÁNDEZ COPETE identificado con cédula de ciudadanía No. 14.492.082 en calidad de agente oficioso, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), con el fin de obtener la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y vías de hecho.
II. HECHOS RELEVANTES.
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), con el fin de obtener la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y vías de hecho.
II. HECHOS RELEVANTES.
El señor JAIME HERNÁNDEZ COPETE en calidad de agente oficio so expresó que el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Tuluá (V), a través de sentencia Nº. 42 de fecha de julio 22 del 2021 , amparó el derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por el señor Director del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO “LA PICALEÑA” de Ibagué (T) el Dr. ROBELY ALBERTO TRUJILLO AVILA; en consecuencia ordenó al referido director de dicho establecimiento carcelario que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha acción constitucional procediera a resolver sobre la presentación personal o pase del interno ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR en los poderes allegados al buzón electrónico de la dirección del establecimiento penitenciario allegados por el Dr. JAIME HERNANDEZ COPETE.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -43– control estadísticoDemandante: ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR
Demandado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ Y OTROS
2 No. -43– control estadísticoDemandante: ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR
Demandado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ Y OTROS
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA
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La notificación de la anterior providencia se surtió el día 22 de julio de 2021, por lo que contaba con 48 horas a partir de la anterior para que cumpliera con lo allí ordenado en dicho proveído, pues a través de aquellos documentos el interno ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR (su hijo) le otorga poder para solicitar ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C), copia de los autos que le reconocen descuentos en la pena por estudio y trabajo, y posteriormente solicitar su traslado de máxima a mediana seguridad, tal como lo contempla el régimen penitenciario y carcelario vigente.
Que ante el incumplimiento de la acción constitucional, resolvió instaurar incidente de desacato el día 3 de agosto de 2021 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), en contra del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de LA PICALEÑA Ibagué (T), pero hasta la fecha de presentac ión de esta a cción constitucional el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V) no ha dado cumplimiento a lo reglado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de haber transcurrido más de 19 días hábiles desde el día 3 de agosto de 2021, lo que
cumplimiento a lo reglado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de haber transcurrido más de 19 días hábiles desde el día 3 de agosto de 2021, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso, vía s de hecho por defecto procedimental, violación directa de la Constitución, artículos 29 y 228; a más del desconocimiento por parte de tal despacho del precedente constitucional consagrado en el artículo 243 ibidem.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Despacho mediante auto del 3 de septiembre de 2021 , impartió trámite ordenándose correr traslado a l JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), y adicional a ello, vinculó al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO “LA PICALEÑA” a través de su director Dr. ROBELY ALBERTO TRUJILLO ÁVILA, y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C).
IV. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (C), dio respuesta al requerimiento manifestando que tiene el conocimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío), quien mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, conden ó al señor Andrés Mauricio Hernández Salazar a la pena principal de 324 meses de prisión y multa de 2.250 S.M.L.M.V., dentro del proceso rad. 630013104000201500376.
señor Andrés Mauricio Hernández Salazar a la pena principal de 324 meses de prisión y multa de 2.250 S.M.L.M.V., dentro del proceso rad. 630013104000201500376. Igualmente, que a través de auto de sustanciación No. 777 del 12 de agosto de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 054 del 24 de mayo de 1994 y la sentencia del 09 de julio de 2012 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicado 39344) y las sen tencias 35655 y 36191 de 2011 ibidem, además del auto AP -47382016 (48206), 27/07/16, remitió el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué (T) oficina de reparto por competencia.
Por su parte, el Establecimiento Carcelario “La Picaleña” a través de su director Dr. Robely Alberto Trujillo Ávila, argumentó que el Instituto Penitenciario y Carcelario no tiene legitimación en la causa por pasiva como entidad accionada para adelantar los tramites tendientes a garantizar la protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante, como quiera que es el Juzgado 2 Laboral del Circuito deDemandante: ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR
Demandado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ Y OTROS
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA
Página 3 de 9 Tuluá, quien no se ha pronunciado sobre la admisibilidad del incidente de desacato interpuesto por la parte accionante. Le corresponde al Instituto Penitenciario y
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA
Página 3 de 9 Tuluá, quien no se ha pronunciado sobre la admisibilidad del incidente de desacato interpuesto por la parte accionante. Le corresponde al Instituto Penitenciario y Carcelario Coiba-Ibagué, dar cumplimiento al fallo de tutela rad icado 2021-00165, sentencia objeto de tramite incidental por la parte accionante, no obstante, se debe aclarar al despacho, que el compl ejo penitenciario y carcelario COIBA -IBAGUÉ, ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia, y como tal, no hay lugar apertura del trámite incidental.
Finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito De Tuluá (V), expresó que efectivamente se adelantó ante ese juzgado acción constitucional con rad. 202100165, en la que se profirió sentencia el día 22 de julio de 2021, a través de la cual se concedió e l derecho fundamental al debido proceso , ante la cual no se interpusieron recursos. Posteriormente, el día 03 de agosto de 2021 se impetró incidente de desacato en contra de la entidad responsable del cumplimiento de la orden, por lo que, al recibir la notificación del presente trámite, se dictó auto de sustanciación número 566 del 07 de septiembre de 2021, que se notificó a las partes el mismo día a través de correo electrónico.
Respecto a la demora en el trámite incidental, el señor Juez comentó que requirió al secretario del Juzgado, responsable de la proyección, radicación y entrega de informes oportunos sobre las acciones constitucionales que ingresen por el correo electrónico de la Secretaría del Juzgado; este último mediante informe el día 07 de
secretario del Juzgado, responsable de la proyección, radicación y entrega de informes oportunos sobre las acciones constitucionales que ingresen por el correo electrónico de la Secretaría del Juzgado; este último mediante informe el día 07 de septiembre de 2021, refirió como justificación las dificultades que surgen en las dinámicas del trabajo virtual, haciendo especial énfasis a que la atención al público mediante correo electrónico e incluso aplicaciones de mensajería personal es, le dificultaban la atención oportuna e inmediata de la demanda de acciones que ingresan al Juzgado , además de las actividades diarias para el correcto funcionamiento del despacho.
Por último, expone que el día 07 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico ingresado al buzón del juzgado a las 11:47 a.m., se informó por parte de los accionados, sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela que originó el trámite incidental por desacato, pues s egún constancia de correo electrónico el día 27 de julio de 2021 a las 11:52 el establecimiento carcelario remitió a la dirección electrónica aportada por el Dr. JAIME HERNÁNDEZ COPETE el poder solicitado, de tal manera a falta de afectación de garantías f undamentales del accionante , se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Acto seguido, procede la Sala a resolver lo que constitucionalmente corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
V. CONSIDERACIONES.
En atención a lo expuesto, esta Sala debe determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), y los vinculados vulneraron los derechos fundamentales,
V. CONSIDERACIONES.
En atención a lo expuesto, esta Sala debe determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), y los vinculados vulneraron los derechos fundamentales, invocados por el Dr. JAIME HERNÁNDEZ COPETE como agente oficioso de su hijo señor ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR, con relación al hecho de no haber iniciado oportunamente el trámite incidental de desacato a orden de tutela proferido por ese Despacho judicial.Demandante: ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR
Demandado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ Y OTROS
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Página 4 de 9 La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Es por ello que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de ac udir a aquellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y
haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de ac udir a aquellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.
En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, acotando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.
Frente al concepto de vía de hecho la sentencia T-555 de 1999 el máximo órgano constitucional afirmó que “únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propiaencuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia”.
Adicionalmente, en sentencia C-590 de 2005 estableció que es procedente la acción de tutela por vía de hecho cuando se cumplan una serie de requisitos generales y específicos. En el presente caso, dentro de los requisitos generales excluye las sentencias de tutela en los siguientes términos:
“f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son so metidas a un
“f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son so metidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
Respecto al derecho al debido proceso, la Honorable Corte Constitucional se pronunció al respecto en Sentencia T-018 de 2017 precisando que el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión. Sin embargo, también se ha establecido que, en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios.Demandante: ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR
Demandado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ Y OTROS
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Página 5 de 9 Ahora bien, en cuanto a la mora judicial, la H. Corte Constitucional en sentencia T-186/17, explicó:
“13.4. En la providencia T-803 de 201290, citando para el efecto la sentencia T945A de 2008 91, se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal,
T-186/17, explicó:
“13.4. En la providencia T-803 de 201290, citando para el efecto la sentencia T945A de 2008 91, se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta:(i) el incu mplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y ( iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora92. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de j usticia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:
de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:
- Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
- Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes93.”
En el caso concreto, observa la Sala que doctor JAIME HERNÁNDEZ COPETE como agente oficioso de su hijo señor ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR , interpone acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), por considerar que la autoridad judicial ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proc eso y vías de hecho ; dicha vulneración según lo expuesto deviene de la inactividad del juzgado accionado respecto de l memorial presentado el día 03 de agosto de 2021, en el que solicita iniciar el trámite incidental de desacato a orden de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picaleña” de Ibagué (T), sin que a la fecha de presentación de la actual acción se iniciaran las labores pertinentes por parte del juzgado encartado.Demandante: ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR
“La Picaleña” de Ibagué (T), sin que a la fecha de presentación de la actual acción se iniciaran las labores pertinentes por parte del juzgado encartado.Demandante: ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR
Demandado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ Y OTROS
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA
Página 6 de 9 En efecto, consta la existencia del trámite constitucional con radicado abreviado 2021-00165, en las condiciones expuestas por la parte actora, conforme obra copia3 digital de la sentencia proferida identificada con el número 042 del 22 de julio de 2021, en la que en el numeral segundo, ordenó al “señor Director del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO “LA PICALEÑA”, DE IBAGUÉ, TOLIMA, doctor ROBELY ALBERTO TRUJILLO ÁVILA, o quien haga sus veces, para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a resolver, sobre la presenta ción personal o pase del interno ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR, en los poderes allegados al buzón electrónico de la dirección del establecimiento penitenciario que regenta, entregados por el accionante doctor
JAIME HERNÁNDEZ COPETE”.
Como se mencionó en líneas precedentes, el trámite incidental solo inició una vez el Despacho accionado fue notificado de la presente acción constitucional tal y como consta en la respuesta al requerimiento realizado, donde argumentó frente a la demora en el trámite, la congestión judicial y las dificultades del trabajo virtual que obstaculizan la oportuna diligencia de los asuntos que ingresan al juzgado. Por lo
consta en la respuesta al requerimiento realizado, donde argumentó frente a la demora en el trámite, la congestión judicial y las dificultades del trabajo virtual que obstaculizan la oportuna diligencia de los asuntos que ingresan al juzgado. Por lo tanto, hay que mencionar que, si bien la mora judicial resultaba atendible en el contexto de la actual pandemia en los tiempos de respuesta para un proceso ordinario, no en el caso del incidente de desacato por la atención constitucional que este asunto requiere.
Adjunto a la respuesta del juzgado, esto es que inició el trámite incidental, se allegó constancia del cumplimiento a la orden tutelar por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picaleña” de Ibagué (T), en el que según constancia de correo electrónico el día 27 de julio de 2021 a las 11:52 , dicho establecimiento carcelario remitió a la dirección electrónica aportada por el Dr. JAIME HERNÁNDEZ COPETE el poder solicitado con la reseña sobre su huella digital del interno Andrés Mauricio Hernández Salazar.
Ahora bien, frente al hecho superado, como su nombre lo indica, es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la orden de tutela, tema sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha dicho4:
“(...) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentid o se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez
satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentid o se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. (...)”
No obstante, observa esta Sala, que el trámite incidental a fecha de la respuesta del referido juzgado no se había iniciado (08/09/21), solo actuaciones que si bien un sector de la doctrina considera como antecedentes a este, devienen de las facultades del juez en propender por el cumplimiento de la medidas de restablecimiento del derecho fundamental o cumplimiento de la sentencia en la acción de tutela, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pero que no corresponden al inicio formal del incidente de desacato previsto en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991.
3 Escrito de tutela fls. 11-16 4 Sentencia Corte Constitucional T-358 de 2014.Demandante: ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR
Demandado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ Y OTROS
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA
Página 7 de 9 Por otra parte, en la respuesta del centro penitenciario se denota el poder ante la oficina jurídica con certificación sobre la huella de la persona privada de la libertad, pero no se observa, en anexo, aquel que corresponde como dirigido al Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aspectos que deben considerarse al resolver la cuestión acerca de la apertura o no del incidente de desacato que se
pero no se observa, en anexo, aquel que corresponde como dirigido al Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aspectos que deben considerarse al resolver la cuestión acerca de la apertura o no del incidente de desacato que se reclama como actuación pendiente a cargo del despacho accionado.
Por lo anterior, que de acuerdo a la doctrina sobre hecho superado que no pueda sostenerse la existencia de esta al presente tramite en acción de tutela o por lo menos no aún, precisándose que al tratarse de solicitudes relacionadas con que una persona privada de la libertad cuente con representación judicial, tanto por la mora del centro penitenciario en permitirlo, del juzgado accionado que en un primer momento así lo advirtió y protegió en acción de tutela, pero que no ha iniciado el incidente de desacato en forma efectiva o manifestado las razones para abstenerse de darle apertur a, que en tal situación solo resulte idónea la acción de tutela, precisando que no obedece sobre decisión contra providencia judicial en tal actuar, sino sobre la mora judicial que en el presente asunto se presenta , aunado que la Sala no se inhiba porque sea el alegado padre que en interés de la persona privada de la libertad presente esta acción, pues lo antecedente denota que cualquier otra persona pueda actuar como agente oficioso.
Se acompasa lo expuesto, con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la tardanza por respuesta a la solicitud de apertura del incidente de desacato, lo que afecta seriamente el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en sentencia C-367/14 la alta Corporación indicó, que sin que se presenten condiciones excepcionales, como seria la necesidad y practica de
afecta seriamente el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en sentencia C-367/14 la alta Corporación indicó, que sin que se presenten condiciones excepcionales, como seria la necesidad y practica de pruebas, que tal incidente debería resolverse en un término no mayor a 10 días, con mayor razón se esperaría una respuesta del accionado, sea en tesis de requerimiento previo o auto que decida sobre la solicitud incidental para el cumplimiento, que se hubiese tomado dentro de los 10 siguientes al 3 de agosto de 2021, en que accionante y accionado concuerdan se allegó la solicitud de incidente de desacato, aunque reconoce esta Sala, la alta congestión de solicitudes al correo electrónico y tiempos de labor diferentes que impli ca la virtualidad , que representan retos y jornadas de labor adicional dentro de la administración de justicia, no excusan la existencia de mora judicial en los precisos hechos de esta acción y en el ámbito de esta protección constitucional.
En conclusión, al caso no resulta ajustado que entre la petición de apertura alegada por el accionante del 3 de agosto de 2021 y a fecha del informe del accionado (08/09/21) no obrare manifestación de fondo sobre el inicio formal del trámite incidental o justificación para abstenerse de hacerlo, lo que en restablecimiento al derecho fundamental, deberá realizarse, si entre el trascurso del informe presentado a esta Corporación y la presente calenda no lo hubiese efectuado, dentro del término de 48 horas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
de 48 horas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:Demandante: ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR
Demandado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ Y OTROS
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA
Página 8 de 9 PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso por acceso a la administración de justicia deprecados por el señor JAIME HERNÁNDEZ COPETE identificado con cédula de ciudadanía número 14.492.082 en calidad de agente oficioso del señor ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR identificado con cédula de ciudadanía número 14.900.065, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, y por lo c ual se ordena a este Juzgado por conducto de su Juez titular para que en el término de 48 horas, si antes no lo ha efectuado, dé apertura al incidente de desacato en forma efectiva o manifieste las razones para abstenerse de hacerlo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 LaboralDemandante: ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR
Demandado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ Y OTROS
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA
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