TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00071-00-(21-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00071-00-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00071-00.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Sentencia de tutela No. 6
Buga, Valle, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde en esta oportunidad decidir en primer a instancia la acción de tutela instaurada por al abogado LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS , contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA VALLE, y la FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, al trabajo y vida en condiciones dignas de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
El profesional de la abogacía, indicó que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle, proceso de INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS de LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS contra DACIER GIRON (HEREDEROS), que dicho incidente surgió dentro del Proceso Ordinario Laboral y Ejecutivo Laboral de DACIER GIRON contra la FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA con radicado
contra DACIER GIRON (HEREDEROS), que dicho incidente surgió dentro del Proceso Ordinario Laboral y Ejecutivo Laboral de DACIER GIRON contra la FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA con radicado 2006-215 pa ra que se regularan sus Honorarios por la labor profesional realizada en favor de la Demandante señora DACIER GIRON, que mediante auto interlocutorio No. 0358 de 26 de abril de 2021, proferido dentro del proceso con radicado 2006 -215, se probó que realiz ó gestiones profesionales como apoderado de la señora DACIER GIRON y se FIJARON HONORARIOS en su favor.
Referencia. Acción de Tutela promovida por Luis Felipe Aguilar Arias contra Juzgado Primero Laboral del Circuito De Buga Valle y Otro. Radicación No. 76-111-22-05-000-2021-00071-00.Página 2 de 12
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00071-00.
Manifestó que el 28 de mayo de 2021, envió DERECHO DE PETICION al Gerente y a la Jurídica de la FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA para que se realizara el ACUERDO DE PAGO de los Honorarios Regulados, ya que como demandados eran los responsables de cancelar los dineros en favor de la señora DACIER GIRON (HEREDEROS).
Expuso que el 18 de junio de 2021, remitió al Juzgado Primero Laboral del
Regulados, ya que como demandados eran los responsables de cancelar los dineros en favor de la señora DACIER GIRON (HEREDEROS).
Expuso que el 18 de junio de 2021, remitió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bug a solicitud de ejecutivo laboral a continuación de ordinario dentro del radicado No. 2006-215.
Señala que, hasta el 7 de septiembre de 2021, no ha existido ningún avance dentro de este proceso, violando los términos establecidos por el artículo 121 del CG P, y que la FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA, no ha dado respuesta al Derecho de petición presentado ante ellos el día 28 de mayo de 2021 habiendo transcurrido más de 100 DIAS desde la fecha de presentación violando los términos legales para resolver es te tipo de asuntos.
Finalmente, hace saber al despacho que en la actualidad se encuentra fuera del país, y el motivo para haber salido del país son las AMENAZAS GRAVES en su contra y su familia incluida su hija menor S.A.L., originadas por su pensamien to político que caus ó el alejamiento en procura de conservar sus vidas, que lo reclamado ante el Juzgado Primero Laboral de Buga y la Fundación Hospital San José de Buga tiene origen en su trabajo como abogado litigante, es su único ingreso y el de su familia ya que están atravesando una situación crítica por cuanto necesita recursos para subsistir en un país extraño.
1.2. Pretensiones
Conforme a los sustentos fácticos de las líneas que preceden, el accionante solicitó que se protejan los derechos fundame ntales a la igualdad, debido
en un país extraño.
1.2. Pretensiones
Conforme a los sustentos fácticos de las líneas que preceden, el accionante solicitó que se protejan los derechos fundame ntales a la igualdad, debido proceso, derecho de petición, trabajo y vida en condiciones dignas , en consecuencia, se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, proceda a dar trámite a la solicitud de ejecución y medidas cautelares presentada a el los desde el 18 de junio de 2021 LIBRANDO MANDAMIENTO DE PAGO Y MEDIDAS CAUTELARES, y se ordene a la FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA dar RESPUESTA al DERECHO DE PETICION presentado el 28 de mayo de 2021, procediendo a resolver definitivamente este asun to realizando EL PAGO DE LA OBLIGACION sobre sus honorarios.
1.3. Actuación ProcesalPágina 3 de 12
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Por reparto se recibió la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió el auto 279 del 8 de septiembre de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y a la Fundación Hospital San José de Buga, a través de correo electrónico, concediéndole el término
septiembre de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y a la Fundación Hospital San José de Buga, a través de correo electrónico, concediéndole el término perentorio de dos (2) días para que ejerciera su d erecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo.
1.4. Respuesta del Accionado Juzgado Primero Laboral de Buga, Valle.
El Juzgado accionado, dentro del informe rendido acepto los hechos 1, y 5, frente a los demás manifestó que se atiene a la probado dentro del trámite, que son hechos ajenos al juzgado accionado, y que es parcialmente cierto que desde en que se presentó la solicitud de ejecución no se ha proferido el auto correspondiente, debido al cumulo se solicitudes en los d iferentes procesos que se tramitan el despacho accionado, que incluso fueron presentadas con antelación a la del accionante, aunado a lo anterior, indicó que no puede dejarse de lado el hecho que el despacho accionado a la fecha aún no se han digitalizado la totalidad de los expedientes, situación que dificulta el trámite de los mismos, dado que como es bien sabido el acceso de los funcionarios a los despacho judiciales está limitado por las razones ampliamente conocidas.
Finalmente, solicitó que los argumentos expuestos sean tenidos en cuenta a la hora de proferir la sentencia, la cual considera debe ser declarada improcedente.
1.5. Respuesta Fundación Hospital San José de Buga
La accionada a través de apoderada judicial, rindió informe señalando como
la hora de proferir la sentencia, la cual considera debe ser declarada improcedente.
1.5. Respuesta Fundación Hospital San José de Buga
La accionada a través de apoderada judicial, rindió informe señalando como ciertos los hechos 4 y 6, sin embargo, manifestó que el catorce (14) de septiembre del año en curso, la accionada procedió a dar respuesta de fondo al accionante, remitiendo la respuesta al correo electrónico del peticionario: serius069@hotmail.com, en cuanto a demás hechos dijo que no le consta, dado que son situación o circunstancias ajenas a la fundación , precisando que no se encuentra vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues con la respuesta dada a la petición presentada se debe tener por contestada la petición, y por ende, ser considerada como un hecho superado.
Por lo expuesto, solicitó a la Sala exonerar de toda responsabilidad a la Fundación Hospital San José de Buga, sobre lo pretendido por el accionante, por cuanto que en la presente acción constitucional existe una carencia actual de objeto por hecho superado.Página 4 de 12
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Anexando, copia de la respuesta emitida por la fundación el 9 de septiembre de 2021, y remitida a través de correo electrónico el 14 de septiembre del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Anexando, copia de la respuesta emitida por la fundación el 9 de septiembre de 2021, y remitida a través de correo electrónico el 14 de septiembre del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la acción constitucional, en virtud de lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del decreto 1983 de 2017.
2. Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico.
De conformidad con los supuestos fácticos y pretensiones del accionante , corresponde a la Sala determinar: i.) si la acción constitucional cumple con el presupuesto de la inmediatez, y subsidiariedad ; ii.) si la acción de tutela resulta procedente para imp ulsar la actuación dentro del proceso ejecutivo que adelanta el accionante; iii.) De hallarse probados, se estudiará si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle, ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al trabajo y vida en condiciones dignas, por la mora en la solicitud de mandamiento de pago y medidas cautelares presentada el 18 de junio de 2021; iv.) si la Fundación
derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al trabajo y vida en condiciones dignas, por la mora en la solicitud de mandamiento de pago y medidas cautelares presentada el 18 de junio de 2021; iv.) si la Fundación Hospital San José de Buga vulneró el derecho fundamental de petición al no dar una respuesta de f ondo a la petición presentada por el accionante o si en el caso concreto acaeció el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Argumentos de la decisión
4.1. Características de la acción de tutela.Página 5 de 12
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La acción de tutela, es un medi o de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
4.2. Procedencia de tutela frente a la mora judicial.
La mora judicial se configura cuando la autoridad judicial incumple los plazos legales para resolver los asuntos sometidos a su consideración sin motivos justificación para ello.
4.2. Procedencia de tutela frente a la mora judicial.
La mora judicial se configura cuando la autoridad judicial incumple los plazos legales para resolver los asuntos sometidos a su consideración sin motivos justificación para ello.
La Corte Constitucional T 186 de 2017 indicó que la mora judicial se configura cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volum en de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Ha precisado la jurisprudencia nacional adicionalmente que la sola tardanza en la resolución de los conflictos sometid os al conocimiento de una autoridad judicial no hace procedente per se la acción de tutela, pues en línea de principio la acción de tutela no es la vía judicial para lograr el impulso de los procesos judiciales, amén que el juez constitucional carece de facultades para desplazar al juez natural o inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otras autoridades judiciales.
En este sentido, la Corte Constitucional indicó en sentencia T 103 de 2014, lo siguiente: “La acción de tutela no procede de manera d irecta cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, así como la oportunidad de agotar los recursos extraordinarios. En la eventualidad de haber agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa, es procedente entonces
defensa previstos en el ordenamiento, así como la oportunidad de agotar los recursos extraordinarios. En la eventualidad de haber agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa, es procedente entonces la acción de tutela, si en las decisiones que se profieran incurren en alguna de las causales de procedibilidad y se comprueba que se está afectando derechos fundamentales. (Resaltado fuera del texto).
Recuerda la Sala además que la intervención del juez de tutela en el trámite de procesos judicial es excepcional, razón por la cual es necesario acreditar las causales de procedencia general. Tratándose de la relevanciaPágina 6 de 12
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Esta exigencia persigue tres finalidades:
- Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
Esta exigencia persigue tres finalidades:
- Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
- Restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de re levancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
- Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
4.3. Acción de tutela en materia de derecho de petición
Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita hacer efectivo el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, es decir, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
La Corte Constitucional en Sentencia T - 206 de 2018, señaló que el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición es la acción de tutela. Así mismo, la sentencia T -084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
La Corte Constitucional, en sentencia T 206 de 2018 precisó el alcance y
de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
La Corte Constitucional, en sentencia T 206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:Página 7 de 12
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“(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
4.4. Carencia actual de objeto
La carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la acción no surtirá ningún efecto, ya sea porque la situación de hecho generadora de la vulneración se superó, porque el daño se consumó, o porque se presentó una situación sobreviniente. El primer evento se configura cuando, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada p or el agente transgresor” (T 054 de 2020) , razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
Respecto del daño consumado la Corte Constitucional en sentencia T 038
desplegada p or el agente transgresor” (T 054 de 2020) , razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
Respecto del daño consumado la Corte Constitucional en sentencia T 038 de 2019 precisó que es “Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria”.
Respecto del hecho sobreviniente La Corte Constitucional en la Sentencia SU522-2019 señaló que “El hecho sobreviniente (…) cobija casos que no se enmarcan en los conc eptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por l o tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto
delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis.”Página 8 de 12
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En síntesis, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente para ser aplicado en los asuntos, en los que, por circu nstancias acaecidas durante el trámite, ha perdido sustento y razón de ser como mecanismo de protección inmediata.
Tratándose de hecho superado, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor (T 054 DE 2020)
5. Caso en concreto
En el sub lite, e l abogado LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS , acudió a la
satisfacción de las pretensiones del actor (T 054 DE 2020)
5. Caso en concreto
En el sub lite, e l abogado LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS , acudió a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, al trabajo y vida en condiciones dignas, y en consecuencia, se ordene a los accionados JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, proceda a dar trámite a la solicitud de ejecución y medidas cautelares presentada desde el 18 de junio de 2021 librando mandamiento de pago y medidas cautelares, y a la Fundación Hospital San José de Buga, para que proceda a dar respuesta a la petición presentada 28 de mayo de 2021, procediendo a resolver definitivamente este asunto realizando EL PAGO DE LA OBLIGACION sobre sus honorarios. Inicialmente, se debe resaltar que en el presente asunto se acredita el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada por el profesional de la abogacía LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS, quien adelantó de incidente de regulación de honorarios contra DACIER GIRON (HEREDEROS), dentro del Proceso Ordinario Laboral y Ejecutivo Laboral adelantado contra la Fundación Hospital San José de Buga con radicado 2006 -215 y solicitó la ejecución de la providencia judicial. .
También, se encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la acción constitucional se presentó en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga , despacho que
providencia judicial. .
También, se encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la acción constitucional se presentó en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga , despacho que tiene a su cargo el conocimiento del proceso ordinario laboral radicado 2006-215, que se encuentra a la espera de q ue se emita pronunciamiento de sobre la solicitud de mandamiento de pago, y la Fundación Hospital San José de Buga , por ser la entidad a la que el accionante present ó derecho de petición el 28 de mayo de 2021.Página 9 de 12
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ACCIONANTE: LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00071-00.
Del mismo modo, la Sala observa que se cumple con el requisito de inmediatez, ya que desde el momento en que se presentó la última petición para el cambio de la dirección de notificación a la fecha ha transcurrido un lapso razonable.
Respecto del derecho de petición la Sala acreditado el requisito d e subsidiariedad, como quiera que, para el caso en concreto de protección de este derecho, dentro del ordenamiento jurídico no se cuenta reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte af ectado por la vulneración de este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario que permita su protección. Por esta razón, quien encuentre quebrantada su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo
derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario que permita su protección. Por esta razón, quien encuentre quebrantada su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, para el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Revisados los anexos de la acción se constata que la parte accionante remitió a través de correo electrónico el día 18 de junio de 2021, solicitud de ejecutivo a continuación de incidente de regulación de honorarios (Archivo01folio 21).
El despacho accionado, dentro del informe rendido expuso que no ha proferido el auto correspondiente , debido al cumulo se solicitudes en los diferentes procesos que se tramitan el despacho accionado, que incluso en algunos asuntos también fueron presentadas con anterioridad al accionante, y además que, a la fecha aún no se han digitalizado la totalidad d e los expedientes del juzgado, lo que dificulta el trámite de los mismos.
Sobre el particular recuerda la Sala, que la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, al resolver una tutela por mora judicial (STL939 -2021, Radicación n.º 61988), que durante el pr imer semestre del año anterior, existió una suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020, en virtud de la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo, que extendió los términos para resolver los asuntos que en cada despacho judicial se encuentran pendientes.
en virtud de la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo, que extendió los términos para resolver los asuntos que en cada despacho judicial se encuentran pendientes.
A la par , cabe recordar que no es el juez constitucional a quien le corresponde controlar la agenda de entrada y salida de los despachos de la jurisdicción ordinaria en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, de manera eficaz y oportuna, garantizando el debido proceso, como quiera que la complejidad de cada caso es distinta, y los tramites que se deben adelantar también.Página 10 de 12
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Ahora, dentro de los anexos de tutela, no fue aportado documento o correo electrónico alguno donde se pueda constar que el accionante ha realizado maniobras tenientes a obtener el impulso procesal, para que el despacho accionado, pueda al menos dentro del cumulo de asuntos a su cargo, verificar la solicitud y tomar alguna decisión respecto al mandamiento de pago deprecado , tampoco se evidencia que este atravesando por una situación crítica por la falta de los recursos que aspira recibir dentro del trámite incidental.
Por ende, esta Colegiatura que no es la acción de tutela la procedente para procurar el impulso del proceso, en tanto el juzgado accionado presenta alta congestión, hecho conocido en Distrito Judicial, y no se evidencia que la
trámite incidental.
Por ende, esta Colegiatura que no es la acción de tutela la procedente para procurar el impulso del proceso, en tanto el juzgado accionado presenta alta congestión, hecho conocido en Distrito Judicial, y no se evidencia que la falta de trámite de la petición obedezca a omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
En cuanto a la presenta vulneración del derecho fundamental de petición por parte la Fundación Hospital San José de Buga, se pudo constatar dentro del trámite de acción constitucional la accionada el catorce (14) de septiembre del año en curso, dio respuesta de fondo a la petición del accionante, a través de correo electrónico serius069@hotmail.com, de lo que se por la Sala que en el presente asunto opera la carencia actual por hecho superado.
Lo anterior, toda vez que una de las pretensiones de la acción de constitucional estaba dirigida a que la Fundación Hospital San José de Buga, brindará una respuesta d e fondo a la petición radicada por el accionante.
Por las razones expuestas, esta Corporación considera que la acción de tutela resulta improcedente, ya que la petición que dio origen a la pretensión del accionante ha sido resuelta antes de que se emitie ra un pronunciamiento de fondo, operando la carencia de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), en su Sala de Decisión Laboral , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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ACCIONANTE: LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00071-00.
PRIMERO: DE CLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS , frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA VALLE , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo deprecado en la acción de tutela interpuesta contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, por carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H onorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado Con permiso
Firmado Por: Página 12 de 12
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado Con permiso
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