TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00072-00-(21-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00072-00-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: HERNAN VALENCIA QUINA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00072-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Sentencia de tutela No. 7
Buga, Valle, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde en esta oportunidad decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor HERNAN VALENCIA QUINA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, conforme los siguientes:
I. ANTECEDENTES
HERNAN VALENCIA QUINA, manifiesta que el 16 de septiembre de 2020, radicó demanda ordinaria laboral, que a través del auto 688 del 16 diciembre de 2020, se inadmitió la demanda, aduce que la demanda fue subsanada el 12 de enero de 2021, que el 15 de junio de 2021 radicó ante el canal del despacho memorial solicitando se diera tr ámite a la subsanación, que el 25 de agosto del año en curso, radicó memorial solicitud celeridad procesal, pero
12 de enero de 2021, que el 15 de junio de 2021 radicó ante el canal del despacho memorial solicitando se diera tr ámite a la subsanación, que el 25 de agosto del año en curso, radicó memorial solicitud celeridad procesal, pero que después de nueve meses no ha emitido pronunciamiento alguno, y por ende se le ordene al juzgado tercero laboral del circuito de Palmira dar trámite a la solicitud.
1.2. Pretensiones
Referencia. Acción de Tutela promovida por el señor HERNAN VALENCIA QUINA contra JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE. Radicación No. 76-111-22-05-000-2021-00072-00.Página 2 de 9
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ACCIONANTE: HERNAN VALENCIA QUINA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00072-00
De conformidad con los argumentos de las líneas que preceden , el accionante solicitó se proteja su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
1.3. Actuación Procesal
Por reparto se recibió la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió el auto 149 del 10 de junio de 2021, donde se inadmite la acción por no haber presentado el poder especial para el trámite, concedi do el termino de 3 días para subsanar la falencia.
Cumplida la anterior disposición, se admitió la acción constitucional por auto
de 2021, donde se inadmite la acción por no haber presentado el poder especial para el trámite, concedi do el termino de 3 días para subsanar la falencia.
Cumplida la anterior disposición, se admitió la acción constitucional por auto 162 del 16 de junio de 2021, se ordenó notificar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, a través de correo electrónico, concediéndole el término perentorio de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo.
1.4. Respuesta del Accionado Juzgado Primero Laboral de Buga, Valle.
El Juzgado accionad o, dentro del informe rendido indicó que “ la mora que haya podido incurrir el juzgado tenemos que, para nadie es un secreto el traumatismo y hasta el atraso de que ha sido objeto la jurisdicción a raíz de la pandemia originada en el Covid19, en unas depend encias y/o juzgados más que en otros, siendo el Tercero Laboral del Circuito de Palmira, con toda seguridad, uno de los más afectados a nivel nacional; esto en razón a la situación personal de cada uno de nosotros como integrantes, tanto desde el punto de vista del alto riesgo en que hemos estado desde el punto de vista de la salud, en razón a enfermedades de base y hasta por edad; el citador del juzgado a pesar de ser una persona joven ha padecido siempre de asma; la escribiente señora ANA MARIA OREJUELA S ARRIA, mayor adulta prepensionable, de cáncer; el sustanciador CARLOS ALBERTO VELASQUEZ OSPINA, mayor de 50 años, con hipertensión arterial y yo
la escribiente señora ANA MARIA OREJUELA S ARRIA, mayor adulta prepensionable, de cáncer; el sustanciador CARLOS ALBERTO VELASQUEZ OSPINA, mayor de 50 años, con hipertensión arterial y yo también mayor adulto con hipertensión arterial, además de haber sido durante mucho tiempo fumador y por si fuera poco, de cierto tiempo para acá, el secretario del juzgado que era la única persona que por razón de salud y edad, podía ingresar a las instalaciones del Palacio de Justicia, ha adquirido un grave padecimiento dermatológico, muy posiblemente originado en la manipulación de expedientes físicos, lo que por lógica razón ha ayudado a acrecentar el problema de la prestación del servicio de justicia en el juzgado a mi cargo, con el agravante, en el caso del secretario, que para poder ser atendido y manejada su afectación de salud, se vio incluso en la necesidad de instaurar una acción de tutela en contra de la ARL, la E.P.S. y aunquePágina 3 de 9
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parezca mentira, también contra la Administración Judicial y solo así empezaron atenderlo, sin que hasta el momento se haya establ ecido si él puede o no seguir manipulando expedientes físicos, pero persistiendo su problema de salud. De otro lado, refiere que desde el punto de vista tecnológico son muchas las dificultades que se han tenido, como quiera que los computadores asignados
puede o no seguir manipulando expedientes físicos, pero persistiendo su problema de salud. De otro lado, refiere que desde el punto de vista tecnológico son muchas las dificultades que se han tenido, como quiera que los computadores asignados al Juzgado no cuentan con la tecnología suficiente y los problemas de internet son reiterativos, además de haber tenido los servidores, la necesidad de contratar un servicio de internet de nuestro propio peculio, que regularmente ofrece muchas dificultades, por lo que la conclusión que se impone necesariamente es que la prestación del servicio de justicia en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, no se ha podido prestar y dar de una mejor forma adecuada, teniendo en cuenta las condiciones de los integrantes del equipo de trabajo y que la persona con más conocimientos del tema tecnológico en el despacho-citador, se encuentra incapacitado. En cuanto al caso en particular, señala que, una vez notificada l a acción constitucional, solicitó la información del proceso, advierte que no es el único proceso que se encuentra a la espera de que se emita pronunciamiento, así mismo, manifestó que con el fin de no seguir perjudicando al accionante con la omisión en que se incurrió, una vez fue enterado de las peticiones elevadas y que fueron origen de la acción constitucional, le solicit ó al Secretario del juzgado, que publicará un auto que profirió en el sentido de admitir la demanda y ordenar la correspondiente noti ficación a la entidad demandada, para poder continuar con el trámite normal del proceso, anexando a respuesta la providencia con la constancia de notificación por estado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia de esta petición
para poder continuar con el trámite normal del proceso, anexando a respuesta la providencia con la constancia de notificación por estado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del decreto 1983 de 2017.
2. Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial,Página 4 de 9
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a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico.
De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar : i.) si la acción constitucional resulta procedente; ii .) De hallarse probados, se estudiará si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira ha vulnerado los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia del accionante al n o emitir pronunciamiento después de 9 meses de haber subsanado la demanda ordinaria que adelanta ante el juzgado accionado; y,
los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia del accionante al n o emitir pronunciamiento después de 9 meses de haber subsanado la demanda ordinaria que adelanta ante el juzgado accionado; y, solo en caso afirmativo, se entrará a determinar si efectivamente existe mora judicial en resolver las solicitudes.
4. Argumentos de la decisión
4.1. Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, me canismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
4.2. Procedencia de tutela frente a la mora judicial.
La mora judicial se configura cuando la autoridad judicial incumple los plazos legales para resolver los asuntos sometidos a su consideración sin motivos justificación para ello.
La Corte Constitucional T 186 de 2017 indicó que la mora judicial se configura cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Ha precisado la jurisprudencia nacional adicionalmente que la sola tardan za
trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Ha precisado la jurisprudencia nacional adicionalmente que la sola tardan za en la resolución de los conflictos sometidos al conocimiento de una autoridad judicial no hace procedente per se la acción de tutela, pues en línea de principio la acción de tutela no es la vía judicial para lograr el impulso de losPágina 5 de 9
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procesos judiciales, amén que el juez constitucional carece de facultades para desplazar al juez natural o inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otras autoridades judiciales.
En este sentido, la Corte Constitucional indicó en sentencia T 103 de 2014, lo siguiente:
“La acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, así como la oportunidad de agotar los recursos extraordinarios. En la eventualidad de haber agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa, es procedente entonces la acción de tutela, si en las decisiones que se profieran incurren en alguna de las causales de procedibilidad y se comprueba que se está afectando derechos fundamentales. (Resaltado fuera del texto).
Recuerda la Sala además que la intervención del juez de tutela en el trámite
las causales de procedibilidad y se comprueba que se está afectando derechos fundamentales. (Resaltado fuera del texto).
Recuerda la Sala además que la intervención del juez de tutela en el trámite de procesos judicial es excepcional, razón por la cual es necesario acreditar las causales de procedencia general. Tratándose de la relevancia constitucional ha sido indicando la Corte Constitucional que “impli ca evidenciar que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” . Sentencia T - 248 de 2018.
Esta exigencia persigue tres finalidades:
- Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
- Restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
- Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
5. Caso Concreto
En el caso particular, HERNAN VALENCIA QUINA, depreca la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, por noPágina 6 de 9
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sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, por noPágina 6 de 9
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haberse emitido pronunciamiento la subsanación presentada el 12 de enero de 2021, y con solicitudes de impulso procesal de los meses junio y agosto del año que avanza.
Inicialmente, se debe resaltar que en el presente asunto se acredita el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada por el señor HERNAN VALENCIA QUINA , denunciando la presenta vulneración de su derecho fundamental por parte del Juzgado donde tramita proceso ordinario laboral.
Asimismo, se encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la acción constitucional se presentó en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, despacho que tiene a su cargo el conocimiento del proceso ordinario laboral radicado 2020-00159-00, en el que se presentaron las peticiones de impulso procesal para que se emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la demandada una vez fue subsana.
Del mismo modo, la Sala observa que se cumple con el requisito de inmediatez, ya que desde el momento en que se presentó la última solicitud de impulso procesal hasta la fecha ha transcurrido un lapso razonable menor a seis (6) meses.
Del mismo modo, la Sala observa que se cumple con el requisito de inmediatez, ya que desde el momento en que se presentó la última solicitud de impulso procesal hasta la fecha ha transcurrido un lapso razonable menor a seis (6) meses.
Respecto del requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que también se encuentra satisfecho bajo el entendido que la pretensión de la parte accionante no es desplazar al juez natural sino lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, el derecho de acceso a la administración de justicia, y no tiene otra vía judicial, pues ha presentado en dos oportunidades solicitud de impulso procesal; no obstante, la judicatura ha guardado silencio, es decir, no ha dado respuesta a la solicitud.
En este contexto, la Sala debe verificar si efectivamente se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante señor HERNAN VALENCIA QUINA, por parte del Juzgado accionado.
Una vez revisadas las diligencias allegadas con la respuesta, se constata que la parte accionante presentó proceso ordinario contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (Arch06expDig); que el día 12 de enero de 2021, radicó ante el juzgado accionado, la subsanación a la demanda a través del correo electrónico j03lcpal@cendoj.ramajudicial.gov.co, igualmente se demuestra que el 15 de junio de 202 1 solicitó impulso procesal a través del correo electrónico delPágina 7 de 9
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junio de 202 1 solicitó impulso procesal a través del correo electrónico delPágina 7 de 9
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despacho, petición que reiteró en otro correos electrónico el 25 de agosto de 2021.
Ahora bien, con posterioridad a la notificación de la acción de tutela, el juez de instancia emitió pronunciamiento frente al escrito de subsanación mediante auto No. 862 del 16 de septiembre del año en curso, disponiendo admitir y ordenar la notificación a la entidad convocada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la providencia en mención se notifico por estado el 17 de septiembre del corr iente año, quedando así superada la solicitud de la acción constitucional (Arch08expDig), emergiendo la carencia actual por hecho de objeto.
Respecto de la carencia actual de objeto, recuerda la Sala que tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la acción no surtirá ningún efecto, ya sea porque la situación de hecho generadora de la vulneración se superó, porque el daño se consumó, o porque se presentó una situación sobreviniente. El primer evento se configura cuando, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una
configura cuando, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor” (T 054 de 2020) , razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
Tratándose de hecho superado, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, p ues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor (T 054 DE 2020) , tal como ocurre en el presente caso, en donde lo pretendido por el accionante se materializó ante de la sentencia.
Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela resulta improcedente, ya que la petición que d io origen a la pretensión del accionante han sido resueltas antes de que se emitiera un pronunciamiento de fondo, operando la carencia de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Página 8 de 9
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo deprecado en la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE, por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H onorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano BolañosPágina 9 de 9
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Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00072-00
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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