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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00073-00-(21-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00073-00-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: ALEXANDER MARINES FLORES ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00073-00

En Guadalajara de Buga, Valle, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente, Dra. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir el siguiente,

SENTENCIA No. 50

Aprobada según Acta No.34

I. ANTECEDENTES

1.1. LAS PRETENSIONES

El señor ALEXANDER MARINES FLORES, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, con el fin de obtener la tutela de sus derechos fundamentales de Petición, Dignidad, Trabajo y Solidaridad, consagrados en la Constitución Política.

1.2. LOS HECHOS

Relata el tutelante que prestó servicios a la señora ALBA LIGIA GARCIA DAVILA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose en el cargo de auxiliar administrativo

1.2. LOS HECHOS

Relata el tutelante que prestó servicios a la señora ALBA LIGIA GARCIA DAVILA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose en el cargo de auxiliar administrativo en el establecimiento de comercio VALLEASEO, que inició labores el 19 de noviembre de 2004 hasta el 30 de agosto de 2009, luego desde el 1 de junio de 2013 hasta el 30 de enero de 2021, devengado como salario la suma de $1.231.547; que no le cancelaron las prestaciones sociales, seguridad social, auxilio de transporte; que elevó petición sin obtener respuesta.

Señala igualmente que con el documento de arreglo se vulneran sus derechos fundamentales; que se tienen audios donde se indica que la parte demandada tiene intención de alzamiento de bienes para no cumplir la o bligación; que han pasado dos meses desde la radicación de la demanda sin que el Juzgado se pronuncie sobre la admisión o inadmisión y sobre las medidas cautelares. (fl. 1 y 2).

1.3 PETICIÓN

Solicita entonces el accionante, se tutele n sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia de ordene al Juzgado decidir sobre las medidas cautelares para evitar el riesgo de alzamiento de bienes, y se le obligue al mismo decidir sobre el auto admisorio o inadmisorio

(fl. 3)RADICACION 76.111.22.05.000.2021.00073.00

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2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. La solicitud correspondió a esta Oficina Judicial por reparto realizado el día 8 de septiembre de 2021 y, una vez recibida, mediante auto No.457 de 9 de septiembre de 2021, se dispuso su

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. La solicitud correspondió a esta Oficina Judicial por reparto realizado el día 8 de septiembre de 2021 y, una vez recibida, mediante auto No.457 de 9 de septiembre de 2021, se dispuso su admisión, ordenando la notificación al accionado.

2.2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), se pronunció en forma extemporánea frente a la acción, en síntesis, indica que es cierto que la demanda ordinaria recibida en su despacho el 24 de julio anterior, presentada por el actor no ha sido aún objeto de pronunciamiento por parte de ese despacho , pero que no lo es, que se hayan solicitado medidas cautelares; como razones de lo anterior, indica la forma como se reparte el trabajo y como se resuelve el mismo en ese despacho , en estricto orden cronológico, p or lo que la providencia que resuelva acerca de la admisión o inadmisión del asunto que motiva la acción saldrá, según lo programado , el 21 de los corrientes mes y año ; explica seguidamente la problemática que presenta el juzgado a su cargo con motivo de l a pandemia por el covid 19; las condiciones de salud de él mismo y de los empleados y finalmente, de las dificultades tecnológicas que la atención y nuevo modelo virtual se están imponiendo para las cuales carecen de conocimiento, capacitación e incluso elementos de trabajo adecuados. Señala en consecuencia que la mora judicial que se evidencia obedece a todas esas situaciones que expone.

3. CONSIDERACIONES

Establece el artículo 86 de la Constitución Política, que toda persona podrá interponer acción de tutela, para reclamar ante cualquier Juez de la República, en todo tiempo y lugar, mediante

expone.

3. CONSIDERACIONES

Establece el artículo 86 de la Constitución Política, que toda persona podrá interponer acción de tutela, para reclamar ante cualquier Juez de la República, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la ley.

Encuentra la Sala que la pretensión del actor, radica en que se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, decida sobre las medidas cautelares para evitar el alzamiento de bienes y profiera auto admisorio o inadmisorio de la demanda.

En tales condiciones, se debe determinar por la Sala si procede sustituir instrumentos para provocar impulso de actuaciones por solicitud de las partes, por la vía constitucional.

Al respecto se tiene, según el lineamiento acerca del principio de subsidiariedad, que el ordenamiento procesal ofrece medios expeditos suficientes para que las partes provoquen el impulso, requieran al funcionario respuesta judicial efectiva, y si fuere el caso, controvertir lo que se resuelva.

En el sentir de la Corte Constitucional, los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Sobre el particular, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente:

“Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado

solicitante.

Sobre el particular, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente:

“Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. (subrayado fuera del texto)RADICACION 76.111.22.05.000.2021.00073.00

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Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó:

“(…)a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. (subrayado fuera del texto).

Se trata además de conjurar el riesgo de convertir al juez constitucional en director del Despacho accionado y de someter la agenda judicial saturada y compleja, a la mirada insular que pueda producirse en una sentencia de esa naturaleza, con desmedro de otros usuarios de tener acceso efectivo a una justicia célere en condiciones de igualdad.

En este sentido, la Corte Constitucional indicó en sentencia T 103 de 2014, lo siguiente:

producirse en una sentencia de esa naturaleza, con desmedro de otros usuarios de tener acceso efectivo a una justicia célere en condiciones de igualdad.

En este sentido, la Corte Constitucional indicó en sentencia T 103 de 2014, lo siguiente:

“La acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, así como la oportunidad de agotar los recursos extraordinarios. En la eventualidad de haber agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa, es procedente entonces la acción de tutela, si en las decisione s que se profieran incurren en alguna de las causales de procedibilidad y se comprueba que se está afectando derechos fundamentales. (Resaltado fuera del texto).

Respecto de la mora judicial y la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T 230 de 2013, indicó:

“No obstante, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” (Resaltado fuera del texto).

De lo anterior se colige, que la acción de tutela no puede ser el mecanismo principal para forzar el impulso del trámite de un proceso, simplemente porque el término esté vencido para proferir un auto o decisión de fondo, programar o realizar una audiencia, al Juez de tutela no le

el impulso del trámite de un proceso, simplemente porque el término esté vencido para proferir un auto o decisión de fondo, programar o realizar una audiencia, al Juez de tutela no le corresponde oficiar como director al cuidado de l os juzgadores naturales, ni desplazar la jurisdicción en que se llevan, salvo ante la existencia de un perjuicio irremediable donde puede adoptar medidas para preservar dicha garantía.

Así las cosas, la solicitud planteada se escapa a la órbita de competencia del juez de tutela, porque ello llevaría a inmiscuirse en asuntos que no les corresponde dentro de su jurisdicción constitucional y a vulnerar los principios de independencia y autonomía de los administradores de justicia, consagrados en los ar tículos 228 a 230 de la Constitución Política y menos aun cuando la parte interesada ha tenido la posibilidad de intervenir en el trámite y ejercer su derecho de contradicción y defensa.

De modo que la decisión a tomar en esta acción no puede ser otra que la de denegar la acción de tutela interpuesta por el accionante por ser improcedente.

Por otro lado, en relación al derecho fundamental de petición invocado, al no existir soporte del mismo, se hace imposible efectuar pronunciamiento al respecto, esto es, determinar si existe vulneración en tal sentido que amerite que por vía de tutela se le ampare el derecho suplicado.

Colofón de lo hasta aquí expuesto, se procederá este Tribunal a denegar la acción de tutela interpuesta por el señor ALEXANDER MARINES FLORES, contra el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Palmira (V).RADICACION 76.111.22.05.000.2021.00073.00

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interpuesta por el señor ALEXANDER MARINES FLORES, contra el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Palmira (V).RADICACION 76.111.22.05.000.2021.00073.00

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4. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la solicitud de tutela invocada por el señor ALEXANDER MARINES FLORES, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12RADICACION 76.111.22.05.000.2021.00073.00

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