TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00074-00-(29-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00074-00-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Guadalajara de Buga1, -29de septiembre de 2021.
Radicación No. 76-111-31-05-000-2021-00074-00
Demandante: MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA Demandado: Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (v) y otro
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA
En la fecha indicada, se pronuncia la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de sus homólogas integrantes, doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con el fin de dar lectura a la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA2
I. ANTECEDENTES.
El doctor GENARO RESTREPO ZULUAGA identificado con cédula de ciudadanía No. 6.138.481 y tarjeta profesional No. 169.720, obrando como apoderado judicial de la señora MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA identificada con cédula de ciudadanía No. 38.900.425 interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, con el fin de obtener la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso,
CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, con el fin de obtener la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, reparación integral a las víctimas.
II. HECHOS RELEVANTES.
La accionante expresó que el 23/02/2021 interpuso tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, la cual mediante sentencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo del 08/03/2021 se declaró improcedente, cuya segunda instancia correspondió a la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Buga, la que revocó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 29/04/2021, al considerar que la accionada debía “expedir un nuevo acto administrativo, debidamente motivado, teniendo en cuenta los principios de buena fe y favorabilidad, y en caso de duda, tendrá que motivar el mismo, mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto que demuestre porque no hay lugar a la inscripción en el -RUV-“.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. –46control estadísticoACCIÓN DE TUTELA
PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. –46control estadísticoACCIÓN DE TUTELA Demandante: MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA Demandado: Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (v) y otro Radicación No. 76-111-22-05-000-2021-00074-01 Página 2 de 10
Comenta, que pasados los 15 días la entidad accionada UARIV guardó silencio, por lo que el apoderado el día 04/06/ 2021, solicitó a la accionada el cumplimiento del fallo, cuya respuesta fue que debía dirigirse al juzgado que tenía el asunto para conocer de sus avances, por lo que finalmente decidió instaurar i ncidente de desacato el día 06/07/2021, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V).
El juzgado mediante providencia del 07/07/2021 requirió a la entidad de manera previa, con el fin de solicitar el cumplimiento a lo ordenado en la tutela; la respuesta de la UARIV del 10/07/2021 notifica de la expedición de la Resolución número 2014451976T del 08/07/2021 FUD NH000204720, en la que resolvió dejar sin efectos en forma parcial la decisión contenida en la Resolución Nº 2014 -451976 del 28/04/2014, ordenado en el Fallo de Tutela proferido por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga (V) en sentencia del día 29 /04/2021, adicional a ello decide no incluir a la señora Martha Libia Valencia Veitia en el RUV y no reconocer el hecho
Judicial de Buga (V) en sentencia del día 29 /04/2021, adicional a ello decide no incluir a la señora Martha Libia Valencia Veitia en el RUV y no reconocer el hecho victimizante de HOMICIDIO del que fue víctima directa el señor VÍCTOR JULIÁN
BEDOYA VALENCIA.
Expresó, que el Acto Administrativo con el que la entidad UARIV pretende cumplir la orden de tutela permitía presentar recursos, pero estos no son procedentes “puesto que ello equivaldría a reabrir un debate ya concluido en la sentencia de tutela segunda instancia proferida por el Tribunal ”, y que la nueva resolución que niega por segunda vez la inclusión en el RUV de la accionante, evidencia la pretensión de la entidad de invertir la carga de la prueba que le corresponde en el sentido de probar que el hecho victimizante no fue causado con ocasión del conflicto armado y reitera la exigencia de la conexión de la muerte con el conflicto armado interno, misma que no es obligatoria para la accionante, pues en los términos de la segunda instancia basta con “la buena fe de la víctima para que se presuma que el hecho victimizante fue causado en el marco del conflicto armado interno”.
Que no logra probar la Unidad de Victimas, que el hijo de su representada no fue víctima del conflicto armado interno e incluso, no aporta pruebas documentales que provengan de la Fiscalía o de un Juzgado Penal Circuito donde se evidencie que “la muerte se debió al accionar de la delincuencia común por un posible hurto, o lesiones causadas por problemas personales como riñas con extraños o conocidos de la víctima”, argumentos tendientes a desvirtuar los alegatos de la señora Martha Libia
muerte se debió al accionar de la delincuencia común por un posible hurto, o lesiones causadas por problemas personales como riñas con extraños o conocidos de la víctima”, argumentos tendientes a desvirtuar los alegatos de la señora Martha Libia Valencia, y al contrario, la desaparición forzada y tortura si son compatibles con el modus operandi de los grupos armados al margen de la ley.
Con los argumentos insuficientes del accionado el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V) en el Auto 031 del 28 /07/2021 archivó el incidente de desacato por haber cumplido la orden de tutela permitiendo que la entidad continúe vulnerando los derechos fundamentales de la señora Valencia.
En consecuencia, solicita tutelar a favor de la señora MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA, el derecho fundamental al debido proceso y a la reparación integral de las víctimas del Conflicto Armado y en consecuencia ordene dejar sin efectos el Auto de fecha 28/07/2021 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V) que archivó del incidente de desacato por cumplimiento a la orden tutelar , para en su lugar ordenar al mencionado Despacho judicial p roferir otra decisión en la que se haga cumplir la sentencia del 29/04/2021, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga.ACCIÓN DE TUTELA Demandante: MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA Demandado: Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (v) y otro Radicación No. 76-111-22-05-000-2021-00074-01 Página 3 de 10
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Demandado: Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (v) y otro
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III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Despacho mediante auto de fecha 16/09/2021, impartió trámite ordenándose correr traslado al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela.
IV. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), allegó respuesta informando que es correcta la afirmación de la parte actora en que se tr amitó un incidente por desacato ante este Despacho , y que el mismo fue archivado . Sin embargo, que aun cuando el auto que archiv ó el incidente por desacato no ti ene recursos, tampoco procede la acción de tutela para atacar dicha providencia, pues los requisitos de procedibilidad necesarios no se cumplen en este caso.
Que la pretensión de la actora radica en que el Despacho obligue a la UARIV a emitir un concepto favorable que la incluya Registro Único Víctimas – RUV, lo cual resulta contrario a la orden que impartió el Tribunal en decisión de segunda instancia; en tal sentido, para el juzgado la Resolución 2014 -451976T del 08/07/2021 FUD NH000204720, “expuso las razones de orden fáctico y legal por las cuales se
tal sentido, para el juzgado la Resolución 2014 -451976T del 08/07/2021 FUD NH000204720, “expuso las razones de orden fáctico y legal por las cuales se abstenía de incluir a la accionante en el Registro Único Víctimas y ello fue motivo más que suficiente para archivar el incidente por desacato”.
Conforme a lo anterior, considera que la Sala d ebe estudiar si dentro del incidente de desacato se causó la vulneración de algún derecho a la accionante y verificar si la decisión que dio por terminado el incidente estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la presente acción de tutela que en su criterio no ocurrió, pues la orden del Tribunal se encuentra satisfecha con la emisión de la multicitada Resolución Nº 2014-451976 del 08/07/2021 FUD NH000204720, que no satisfizo las pretensiones de la actora y su apoderado.
Por su parte, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, manifestó en su respuesta que el requisito indispensable para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 3 de 2011, el solicitante se debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV, y en el presente caso, la señora MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA realizó la declaración FUDNH000204720, pero no se le incluyó por el hecho victimizante de HOMICIDIO de VÍCTOR JULIÁN
BEDOYA VALENCIA.
señora MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA realizó la declaración FUDNH000204720, pero no se le incluyó por el hecho victimizante de HOMICIDIO de VÍCTOR JULIÁN
BEDOYA VALENCIA.
Comenta, que el señor GENARO RESTREPO ZULUAGA en calidad de agente oficioso de MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA, present ó acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales cuando no había presentado derecho de petición ante la Unidad, pues en el escrito de tutela no se evidencia radicado de entrada o información que demuestre la presentación del mismo, ni tampoco aportó el mencionado escrito con
3 Ley de Víctimas y Restitución de TierrasACCIÓN DE TUTELA Demandante: MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA Demandado: Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (v) y otro Radicación No. 76-111-22-05-000-2021-00074-01 Página 4 de 10 sello de recibido por parte de la entidad en el que haya solicitado lo pretendido a través de esta acción judicial.
Expuso, que respecto a la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV, de la señora MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA por el hecho victimizante de HOMICIDIO de su hijo VÍCTOR JULIÁN BEDOYA VALENCIA declarado con FUD NH000204720 , conforme a los parámetros normativos de la Ley 1448 de 2011, informa que luego de realizar el estudio de la declaración del accionante se expidió la Resolución No.
conforme a los parámetros normativos de la Ley 1448 de 2011, informa que luego de realizar el estudio de la declaración del accionante se expidió la Resolución No. 2014-451976 del 28/04/2014 mediante la cual se resolvió no incluirla en el RUV, y posteriormente, de acuerdo a la orden judicial se realizó la revaloración de la declaración y se emitió la Resolución No. 2014 -451976T de l 08/07/2021 en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga en sentencia del 29/04/2021, frente a la cual no se presentó recurso alguno por lo que la decisión quedo en firme.
Finalmente, afirma que la entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante pues considera que ha actuado conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011, respecto a las acciones y procedimientos técnicos y administrativos para la valoración de la accionante en referencia a los hechos victimizantes de HOMICIDIO DE VICTOR JULIAN BEDOYA VALENCIA, y refiere que la señora Valencia puede hacer uso de otros medios idóneos para ejercer su derecho a la defensa respecto de la resolución de fecha 08/07/2021. Sin embargo, aclara que para el caso no existe prueba de que se configure la excepción a la regla de procedibilidad de la tutela como lo es, la causación de un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional por: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona
que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”
Acto seguido, procede la Sala a resolver lo que constitucionalmente corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
V. CONSIDERACIONES.
En atención a lo expuesto, el problema jurídico que esta Sala debe determinar es si los accionados, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA a través de su apoderado judicial, concretamente al ordenar el archivo del incidente por considerar el despacho judicial que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIVcumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por esta Corporación el 29/04/21.
La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazadosACCIÓN DE TUTELA Demandante: MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA Demandado: Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (v) y otro Radicación No. 76-111-22-05-000-2021-00074-01 Página 5 de 10 por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la pro tección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mecanismo transitor io dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.
En el caso concreto , la pretensión de la actora radica en que la Sala ordene la reapertura del incidente de desacato instaurado ante el Juzgado Laboral Circuito de Roldanillo. Al respecto, l a procedencia de la acción de tutela contra este tipo de providencias judiciales es una vía excepcional, su viabilidad parte de lo dispuesto
reapertura del incidente de desacato instaurado ante el Juzgado Laboral Circuito de Roldanillo. Al respecto, l a procedencia de la acción de tutela contra este tipo de providencias judiciales es una vía excepcional, su viabilidad parte de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-2714 de 2015:
“[] esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al respecto en
Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente:
“De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.
Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello.
planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello.
Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación[26] que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél27.”
(…)
4.3. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[29].
4 Expediente T-4464608 MP. Jorge Iván Palacio Palacio.ACCIÓN DE TUTELA Demandante: MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA Demandado: Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (v) y otro Radicación No. 76-111-22-05-000-2021-00074-01 Página 6 de 10
Demandante: MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA Demandado: Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (v) y otro
Radicación No. 76-111-22-05-000-2021-00074-01 Página 6 de 10 Esta Corporación, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se pue de recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”.
Conforme lo expuesto, la Corte Constitucional estableció diversas condiciones generales que deben superarse cuando se trata de la acción de tutela contra providencias judiciales, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales, así en sentencia T-024/18 reiteró, que tales condiciones son:
“(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de man era razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.”
De lo expuesto, se allegó, en los anexos de la presente acción de tutela, copia electrónica del auto interlocutorio del 28/07/21 proferido por el Juez accionado
tutela contra tutela.”
De lo expuesto, se allegó, en los anexos de la presente acción de tutela, copia electrónica del auto interlocutorio del 28/07/21 proferido por el Juez accionado que ordena cerrar y archivar las diligencias relacionadas con la solicitud de la sanción por desacato, teniendo el Juez como prueba de cumplimiento lo indicado en la Re solución 2014-451976T expedida por la UARIV a través del Director Técnico de Registro y Gestión de la Información.
De allí que el presupuesto sobre el cierre del incidente de desacato se encuentre cumplido, el cual incluso solo presentaba auto de requerimiento previó del 7/07/21 (pág. 33 archivo 01EscritoTutela), en el sentido que posteriormente el accionado consideró el archivo de la actuación en auto del 28/07/21.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos gen erales de procedencia, la relevancia constitucional, se relaciona al derecho mismo de acceso administración de justicia y el archivo del trámite incidental , por su naturaleza mantiene esta característica, conforme sentencia T-238/13 de la H. Corte Constitucional, en la que se indica: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos (…)”
Frente al segundo y tercer requisito de procedibilidad general, como se reconoce en la respuesta del accionado, sobre lo que origina la presente acción
jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos (…)”
Frente al segundo y tercer requisito de procedibilidad general, como se reconoce en la respuesta del accionado, sobre lo que origina la presente acción constitucional, el auto que ordena el cierre y archivo del trámite incidental, no cuenta con recursos y su fecha (28/07/21) no dista en más de 18 días al acta individual de reparto de la pre sente acción (15/09/21). En referencia al cuarto requisito de procedibilidad, por su naturaleza se toma por cumplida pues corresponde al cierre y archivo de la actuación incidental.
Por otra parte, el quinto requisito sobre presentación razonable de los hechos por el accionante que generan la afectación , se encuentran cumplidos, porque se expuso el antecedente en acción de tutela con sentencia en segunda instanciaACCIÓN DE TUTELA Demandante: MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA Demandado: Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (v) y otro Radicación No. 76-111-22-05-000-2021-00074-01 Página 7 de 10 del 29/04/21, que estimó las razones para que la accionada UARIV expidiera un nuevo estudio (Hecho Segundo y Tercero), el alegar que esta no probó que fuera por razón diferente al conflicto armado que se presentara la afectación en la vida de la persona por quien se reclama la inclusión de su familiar en el Registro Único de Víctimas -RUV-, considerar que los argumentos de la UARIV son insuficientes (Hecho Tercero) y que el auto del 28 de julio de 2021 del Juez
de la persona por quien se reclama la inclusión de su familiar en el Registro Único de Víctimas -RUV-, considerar que los argumentos de la UARIV son insuficientes (Hecho Tercero) y que el auto del 28 de julio de 2021 del Juez accionado tuviese una motivación sucinta pero no suficiente (Hecho Cuarto).
Por otra parte , en referencia al sexto requisito general de procedencia, la decisión que se ataca difiere de una sentencia de acción de tutela. Como antes se expuso se ha admitido por la Corte Constitucional que pueda darse el trámite en acción de tutela contra el auto que cierra el incidente de desacato.
Como antes se ha indicado , el accionante en los hechos objeta la motivación de l funcionario judicial como no suficiente para haber proferido el cierre del incidente de desacato, recordando que para la procedencia del amparo es suficiente que se pruebe la existencia siquiera de alguna causal específica de procedencia, la que se relaciona con la causal explicada, entre otras en sentencia T -266/08 de la Corte Constitucional, que corresponde a:
“f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.”
En tal sentido, se tiene que el Juzgado Laboral Circuito del Circuito de Roldanillo (V), en atención al escrito allegado por el doctor GENARO RESTREPO ZULUAGA obrando como apoderado judicial de la señora MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA, mediante el
en atención al escrito allegado por el doctor GENARO RESTREPO ZULUAGA obrando como apoderado judicial de la señora MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA, mediante el cual profirió auto interlocutorio el día 07/07/2021 requirió de manera previa a la UARIV con el fin de que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación acreditaran el cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 29/04/2021 proferida por la Sala Cuarta Laboral d e Decisión de esta Corporación, en la que se dispuso dejar sin efecto la Resolución No. 2014 -451976 del 28 de abril de 2014, y en el “término máximo de los siguientes quince (15) días hábiles expedir un nuevo acto administrativo, debidamente motivado, teniendo en cuenta los principios de buena fe y favorabilidad, y en caso de duda, motivar el mismo mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto que demuestre porque no hay lugar a la inscripción en el -RUV-“
La entidad respondió al requerimiento adjuntando la Resolución No. 2014-451976T del 08/07/2021, en la que realiza una nueva valoración a la solicitud de la actora sobre el hecho victimizante por homicidio de su hijo, sin que fuera posible identificar elementos que profundizaran en la ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, que la entidad consultó las bases5 de información con que cuenta, con el fin de corroborar la información y verificar la narración del hecho, y así determinar “si es viable jurídicamente reconocer los hechos victimizantes declarados ”, y como dichos documentos no son determinantes para el reconocimiento del hecho victimizante , se procedió con el estudio de los demás elementos que finalmente “serán los que
jurídicamente reconocer los hechos victimizantes declarados ”, y como dichos documentos no son determinantes para el reconocimiento del hecho victimizante , se procedió con el estudio de los demás elementos que finalmente “serán los que establezcan si el hecho en mención se enmarca dentro de dinámicas propias de la contienda armada.”
Tal entidad manifestó que no encontró un nexo causal entre el hecho y la presencia de grupos armados al margen de la ley, puesto que la actora manifestó que la última
5 VIVANTO, SIRAV, ORFEO, LEX y SIRDECACCIÓN DE TUTELA Demandante: MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA Demandado: Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (v) y otro Radicación No. 76-111-22-05-000-2021-00074-01 Página 8 de 10 vez que se vio a su hijo con vida para el año 2002 se encontraba departiendo con conocidos y ya no se le volvió a ver hasta el momento en que hallaron su cuerpo en el año 2012, que a pesar que las declaraciones realizadas por las víctimas se revisten de legalidad y principio constitucionales, la misma debe establecer “la existencia del nexo causal entre los hechos declarados y el modus operandi de grupos armados al margen de la ley en el marco del conflicto armado interno ”; lo anterior, sumado a que no se mencionó ninguna clase de amenazas previas que pudieran indicar de alguna forma persecución por parte de grupos armados presentes en la zona, y contar únicamente con la información aportada por la actora la cual se limita a referir circunstancias que no dan cuenta de los hechos que rodearon el hom icidio,
alguna forma persecución por parte de grupos armados presentes en la zona, y contar únicamente con la información aportada por la actora la cual se limita a referir circunstancias que no dan cuenta de los hechos que rodearon el hom icidio, finalmente reitera la decisión de no incluirla en el RUV , mientras que el accionante objeta que las condiciones del fallecimiento solo se explican en prácticas del conflicto armado.
El Juzgado accionado consideró que la Unidad cumplió con los parámetros ordenados en la sentencia de segunda instancia emitida por esta Corporación, en auto de fecha 28/07/2021 resolvió abstenerse de continuar con el trámite incidental y seguidamente ordenó su archivo, sin embargo observa esta colegiatura que en este auto el funcionario se remite a la emisión de la Resolución 2014-451976T de 2021 de la accionada primigenia, pero en el párrafo siguiente en que esta se cita, el que corresponde al núcleo de la motivación se indica:
“Así las cosas, se e