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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00076-00-(01-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00076-00-(01-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: Acción de tutela RAÚL MARQUEZ NAVARRO contra JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA.

Radicación No. 76-111-22-05-000-2021-00076-00

En Buga, Valle del Cauca, al primer (1º) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 039

Aprobada en acta No. 037

I. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS

El señor RAÚL MARQUEZ NAVARRO, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, a cargo del señor juez HECTOR DIEGO MANTILLA CUELLAR , o quien haga sus veces ; al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

II. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN

Para solventar la petición de amparo , adujo el accionante lo siguiente:

“Desde el 14 de febrero del 2019, por intermedio de mi abogado el Doctor Alcibíades Galeano, iniciamos un proceso de reclamación

Para solventar la petición de amparo , adujo el accionante lo siguiente:

“Desde el 14 de febrero del 2019, por intermedio de mi abogado el Doctor Alcibíades Galeano, iniciamos un proceso de reclamación de mi derecho de pensión de sobreviviente como conyugue de la Señora Martha Cecilia Díaz Ospina, quien falleció en febrero del 2016, proceso que se encuentra radicado bajo el numero:Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00076-00

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76520310500320190004200 en el juzgado 3 laboral del Circuito de Palmira.

El 8 de julio del 2021, en vista de que este proceso se encuentra inactivo desde el 11 de febrero del 2020 (Anexo 1, se adjunta imagen del estado del proceso), radiqué por vía electrónica un derecho de petición (se adjunta en documento aparte ) solicitando se me informe la razón por la cual este proceso transcurrido tanto tiempo no presenta ninguna novedad, derecho que fue recibido por la citada dependencia (Anexo 2 , se adjunta imagen al respecto), sin embargo hoy transcurridos 2 meses y 12 días , no he recibido respuesta alguna, por lo cual acudo a ustedes para solic itar protección de mis derechos.”

Por lo narrado, el accionante solicitó se le proteja su derecho fundamental de petición, como quedó dicho, y, en consecuencia:

“(…) se ordene a este juzgado responda mi derecho de petición radicado el 8 de julio y se realicen las actuaciones que sean del caso por la violación de mis derechos a los artículos 23 y 20 de la Constitución nacional.”

“(…) se ordene a este juzgado responda mi derecho de petición radicado el 8 de julio y se realicen las actuaciones que sean del caso por la violación de mis derechos a los artículos 23 y 20 de la Constitución nacional.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 21 de septiembre de 2021, ésta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y se expresara sobre lo dicho por el accionante.

En oportunidad, se recibió respuesta en la que el encargado del juzgado accionado, señaló que todos los hechos narrados por el accionante en su escrito inicial, son ciertos y, en consecuencia, se procedió a indagar en el despacho por el trámite impartido en el proceso de inter és del señor MARQUEZ, profiriéndose el auto interlocutorio No 876 del 30 de septiembre de 2021, notificado en estado del 1º de octubre del año en curso, del cual se anexó copia.Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00076-00

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Así las cosas, la Sala resolverá la impugnación, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la jurisp rudencia constitucional y en armonía con las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta , el cual puede entablarse ante cualquier Juez de la República por quien

El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta , el cual puede entablarse ante cualquier Juez de la República por quien considere que se están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.

Pues bien, del escrito de tutela se desprende que lo que pretendido por el demandante, es la protección de su derecho fundamental de petición , en razón a que para el momento de presentación del escrito inicial, el mismo se encontraba amenazado, según su criterio ; no obstante , mediante auto interlocutorio No. 876 del 30 de septiembre de 2021, notificado en estado del 1º de octubre del año en curso; del cual se anexó copia a este trámite por parte del despacho judicial accionado; y que se pondrá en conocimiento del señor MARQUEZ NAVARRO con la notificación de este proveído ; el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, en cabe za del señor juez HECTOR DIEGO MANTILLA CUELLA R, demostró que a través de providencia judicial susceptible de recursos de ley, dio trámite al proceso de interés del hoy accionante, por lo que, sin lugar a duda ha cesado la amenaza de los derechosRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00076-00

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fundamentales, de la que se queja el peticionario en el escrito

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fundamentales, de la que se queja el peticionario en el escrito inaugural.

La figura del hecho superado ha sido ampliamente examinada por la Corte Constitucional, corporación que al efecto asentó que se hace efectivo cuando cesa la acción u omisión alegada, tornandose improcedente la tutela, en razón a que no existe objeto jurídico sobre el cual proveer.

Sobre el particular, la Corte señaló en sentencia T 363 de 2017:

“1.   El fenómeno de la carencia actual de objeto. Reiteraci ón de jurisprudencia.

La tutela es una acción procesal cuya finalidad es proteger los derechos fundamentales de las personas cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por los particulares. Esta pro tección consiste en que el juez constitucional profiera órdenes para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe de determinada manera, o se abstenga de ejecutar una específica acción.

Ahora bien, en el momento en que cesa la conducta que vulnera los derechos fundamentales objeto de estudio, o que dicha violación se ha consumado, la solicitud de amparo pierde toda eficacia, y el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

La carencia actual de objeto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional  se presenta en tres hip ótesis, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta un

La carencia actual de objeto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional  se presenta en tres hip ótesis, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta un daño consumado, o (iii) acaece un hecho sobreviniente.Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00076-00

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En lo que respecta a la carencia actual de objeto por  hecho superado, este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que se configura cuando como producto de la acci ón u omisi ón de la entidad accionada, se satisface por completo la petición contenida en la acción de tutela, entre el término de la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma . Sobre el particular, la Corte, en Sentencia de Unificación 540 de 2007, dijo que:

“[E]l hecho superado se pre senta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hech o superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”

La Corte Constitucional manifestó que en este evento la solicitud de amparo pierde eficacia, dado que desaparece el objeto jurídico sobre el cual recaía la eventual decisión del juez de tutela, por lo que la intervención de éste resulta inocua . Por esta razón, el

de amparo pierde eficacia, dado que desaparece el objeto jurídico sobre el cual recaía la eventual decisión del juez de tutela, por lo que la intervención de éste resulta inocua . Por esta razón, el operador judicial no está en la obligación de pronunciarse de fondo, pero si debe adoptar una conducta tendiente a demostrar, en la sentencia, que realmente se encuentra satisfecha por completo la pretensión objeto de la acción de tutela, para después declarar la carencia actual de objeto y, de esta manera, prescindir de dar orden alguna (…)”

De esta manera y sin más consideraciones por impertinentes, en razón al cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se declarará la ocurrencia de un hecho superado en el presente asunto , lo que conlleva a que se deniegue el amparo de tutela solicitado ante esta Corporación.Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00076-00

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V. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el amparo de tutela deprecado por el señor RAUL MARQUEZ NAVARRO, ante la ocurrencia de un hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes p or el medio más ágil y expedito; enviando al accionante, copia del auto interlocutorio No 876 del 30 de septiembre de 2021, notificado en

superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes p or el medio más ágil y expedito; enviando al accionante, copia del auto interlocutorio No 876 del 30 de septiembre de 2021, notificado en estado del 1º de octubre del año en curso, obrante en el expediente digital.

TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

PonenteRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00076-00

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CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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