TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00078-00-(11-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00078-00-(11-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DE NAVES S.A.S. CONTRA EL JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA.
RADICACIÓN No. 76-111-22-05-000-2021-00078-00
En Buga, Valle del Cauca, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 041
Aprobada en acta No. 039
I. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS
El apoderado judicial de la empresa NAVES S.A.S., representada legalmente por la señora MARÍA CATALINA VIANCOS CORREA , interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA– VALLE DEL CAUCA, a cargo del señor juez WILSON ESCARRIA CAMACHO, o quien haga sus veces ; al considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, así como el principio de publicidad de las providencias judiciales.
II. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN
quien haga sus veces ; al considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, así como el principio de publicidad de las providencias judiciales.
II. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN
Para solventar la petición de amparo , adujo el accionante lo siguiente:Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00078-00
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“El señor GUSTAVO CASTAÑEDA ÁLVAREZ accionó judicialmente contra la empresa NAVES S.A.S. dentro de un proceso ordinario laboral con el radicado No. 76109310500120090004300, conocido en primera instancia por el
JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
En segunda instancia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga revocó la decisión y en su lugar declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, ordenó el reintegro y condenó a pagar salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
A través de apoderado, NAVES S.A.S. presentó recurso extraordinario de casación y en el curso de ésta, suscribió con el señor GUSTAVO CASTAÑEDA ÁLVAREZ un acuerdo transaccional por valor de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($500.000.000 M/Cte.) por todo concepto relacionado con el pago de las pretensiones de la demanda.
En la cláusula sexta del acuerdo transaccional, las partes acordaron que, individualmente o de manera conjunta, solicitarían la terminación del proceso ordinario laboral ya identificado:
pago de las pretensiones de la demanda.
En la cláusula sexta del acuerdo transaccional, las partes acordaron que, individualmente o de manera conjunta, solicitarían la terminación del proceso ordinario laboral ya identificado:
NAVES S.A.S. presentó el acuerdo transaccional ante la Corte Suprema de Justicia según lo acordado en la cláusula referida, sin embargo, dicha corporación se abstuvo de aprobarla de acuerdo con la providenc ia AL1359 de 7 de marzo de 2018.Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00078-00
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El 25 de agosto de 2020, la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia SL3095-2020, con radicación No. 66.303, y con ponencia de la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, en la que No Casó la sentencia del Tribunal.
El 4 de mayo de 2021, el despacho accionado recibió el expediente proveniente de la Corte Suprema de Justicia y allí obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior.
Posteriormente, la accionada porfirió el auto No. 0281 del 27 de mayo de 2021 y le ordenó a la secretaría que practicara la liquidación de las costas, en la que debía incluir la suma de $151.594.138 por concepto de agencias en derecho.
El 2 de junio de 2021 el dependiente judicial Daniel Felipe Orjuela, autorizado por el suscrito apoderado, solicitó a la accionada y electrónicamente la copia de la sentencia de primera instancia y así constatar los valores a los que fue
El 2 de junio de 2021 el dependiente judicial Daniel Felipe Orjuela, autorizado por el suscrito apoderado, solicitó a la accionada y electrónicamente la copia de la sentencia de primera instancia y así constatar los valores a los que fue condenada mi representada por concepto de costas y con ello veri ficar la actuación de la secretaría:Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00078-00
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Horas después y el mismo día, el despacho accionado atendió el requerimiento del dependiente a través de la secretaría y ésta informó lo siguiente:
El 2 de junio de 2021, el despacho informó que los términos judiciales no estaban suspendidos:
A pesar de la petición en cuestión y del hecho de que los términos no se habían suspendido, el 10 de junio de 2021 el juzgado accionado profirió el auto No. 0314 en el que aprobó la liquidación, la dejó en firme y ordenó el archivo del expediente:
El 15 de junio de 2021 y en términos se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 10 de junio de 2021, notificado el día 11 electrónicamente por los siguientes motivos:Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00078-00
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a. El despacho limitó el acceso al expediente. b. El despacho desconoció el tránsito de legislación de que trata el literal b, numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso.
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a. El despacho limitó el acceso al expediente. b. El despacho desconoció el tránsito de legislación de que trata el literal b, numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso. c. El despacho aplicó las reglas del Código Civil cuando manifestó que no se objetó la liquidación de costas. d. A pesar de lo anterior, la secretaría no emitió la liquidación de costas ni tampoco corrió traslado de éstas para efectos de ejercer los recursos del caso. e. A pesar de que no se emitió la liquidación, el despacho aprobó y declaró en firme la liquidación en auto del 10 de junio de 2021.
Como consecuencia del recurso, el despacho emitió el auto No. 0185 de 22 de junio de 2021 a través del cual dejó sin efecto el auto No. 0314 de 10 de junio de 2021 y orde nó digitalizar las piezas procesales solicitadas y remitirlas a mi correo electrónico ftorrado@estudiolegal.com.co.
El 22 de julio de 2021 el despacho accionado profirió el Auto No. 0378 a través del cual nuevamente aprobó y dejó en firme la liquidación de costas, así como el archivo del proceso:
El auto anterior se publicó a través de los estados electrónicos1, el pasado 23 de julio de 2021, y en el enlace con inserción de nota al pie la providencia a notificar no correspondía a aquella a la que se re fería en el estado, pues no coincidía en número del auto, ni la radicación del proceso ni t ampoco los
de julio de 2021, y en el enlace con inserción de nota al pie la providencia a notificar no correspondía a aquella a la que se re fería en el estado, pues no coincidía en número del auto, ni la radicación del proceso ni t ampoco los sujetos procesales:Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00078-00
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Al intentar descargar el archivo adjunto en el estado electrónico, el enlace atado a la actuación procesal que interesa al caso remitía directamente a una providencia totalmente distinta a la que intenta notificarse; a continuación, el enlace:
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36443816/79371029/Auto+ Archivo +Fernanda+Nathalia.pdf/d531ce0d -d362-44aa-997815e059c59f38.
Al verificar la página que se desplegaba, remitía al expediente con radicación No. 2017-00194-01
El mecanismo a través del cual el despacho accionado intentó notificar el Auto No. 0378 no fue el idóneo ni tampoco el eficaz, dado que ninguna de las partes conoció el contenido del auto No. 0378 de 22 de julio de 2021.Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00078-00
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El 24 de julio de 2021 comuniqué al juzgado accionado que el acceso al expediente digital no había sido exitoso, correo electrónico que no fue atendido por el despacho judicial:
El 29 de julio de 2021 y a través de apoderado, se presentó incidente de
expediente digital no había sido exitoso, correo electrónico que no fue atendido por el despacho judicial:
El 29 de julio de 2021 y a través de apoderado, se presentó incidente de nulidad por indebida notificació n del auto Auto No. 0378 de 22 de julio del mismo año, y se puso de presente al juzgado el acuerdo transaccional al que llegaron las partes para los efectos de dar por terminado el proceso judicial en cuestión.
En providencia del 17 de agosto de 2021, l a accionada negó el incidente de nulidad formulado y dejó en firme el auto No, 0378 de 22 de julio de 2021, a pesar de reconocer que había información truncada en los autos para notificar.Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00078-00
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En la última providencia, el despacho pretende notificar las providencias judiciales por correo electrónico cuando el Decreto 806 de 2020 prevé la notificación por estados electrónicos.
En la última providencia, el despacho les impone a las partes la ca rga de solicitarle, por correo electrónico, el envío de las providencias desconociendo los medios legales de notificación.
A partir del día siguiente a la de la notificación electrónica se cuentan los términos para presentar los recursos del caso, no de sde que se recibe un correo electrónico con la providencia, como si este último fuese una notificación.
El despacho no resolvió el inconveniente informático y a la fecha no se ha podido acceder al expediente digital.
El despacho no notificó correctamente el Auto No. 0378 de 22 de julio de 2021.
notificación.
El despacho no resolvió el inconveniente informático y a la fecha no se ha podido acceder al expediente digital.
El despacho no notificó correctamente el Auto No. 0378 de 22 de julio de 2021.
El despacho desconoció el acta transaccional suscrita entre las partes y aun así ordenó incluir en la liquidación de costas la suma de $151.594.138 por concepto de agencias en derecho.
El señor GUSTAVO CASTAÑEDA ÁLVAREZ otorgó poder a la abogada ANDREA SÁNCHEZ QUIJANO, identificada con la C.c. No. 31.449.909 y tarjeta profesional No. 150.957 del C.S. de la J. y allí el mandato tiene la intención de “(…) solicitar el cumplimiento del fallo judicial, solicitar medidas cautelares y en general todas las facultades propias para llevar a cabo a cabo (sic) el mandato en los términos del presente poder y con fundamento en el artículo 77 del C.G.P.”
”.
Por lo narrado, el accionante solicitó se le proteja su derecho fundamental de petición, como quedó dicho, y, en consecuencia:Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00078-00
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Se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, de DEFENSA y CONTRADICCIÓN, así como el PRINCIPIO DE PUBLICIDAD de las providencias judiciales con ocasión a las irregularidades procesales, sustantivas y orgánicas en las que incurrió el JUZGADO 1 L ABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, según lo explicado en los hechos de la presente acción.
sustantivas y orgánicas en las que incurrió el JUZGADO 1 L ABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, según lo explicado en los hechos de la presente acción.
Se declare la ineficacia de las siguientes providencias judiciales:
- Auto No. 0281 de 27 de mayo de 2021 en el que el accionado ordenó a la secretaría liquidar las costas e incluir la suma de $151.594.138 como agencias en derecho.
- Auto No. 0314 del 10 de junio de 2021 en el que el accionado aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del expediente.
- Auto No. 0185 de 22 de junio de 2021 en el que el accionado dejó sin efecto el auto No. 0314.
- Auto No. 0378 del 22 de julio de 2021 en el que el accionado aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del expediente.
- Auto No. 0254 de 17 de agosto de 2021, en el que el accionado negó el incidente de nulidad formulado y dejó en firme el Auto No. 0378 de 22 de julio de 2021.
Se ordene al JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA a que declare la terminación del proceso ordinario laboral con radicación No. 76109310500120090004300 según el acuerdo transaccional suscrito entre GUSTAVO CASTAÑEDA y NAVES SAS y sin condena en costas ni agencias en derecho.
Se ordene al JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA a
GUSTAVO CASTAÑEDA y NAVES SAS y sin condena en costas ni agencias en derecho.
Se ordene al JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA a que notifique correctamente el auto No. 0378 de 22 de julio de 2021.Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00078-00
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Se inste al JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA a que no i ncurran nuevamente en actos que atenten contra los derechos fundamentales ya mencionados.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia del 28 de septiembre de 2021, ésta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y se expresara sobre lo dicho por el accionante; asimismo, vinculó al presente trámite al señor GUSTAVO CASTAÑEDA ÁLVAREZ, en razón a que sus intereses se pueden ver afectados con la presente acción constitucional, de acuerdo a lo narrado en el escrito inicial.
En oportunidad, se recibió respuesta en la que el encargado del juzgado accionado, se pronunció así:
A LOS HECHOS:
1.1. a 1.17.: Ciertos.
1.18.: Cierto parcialmente. Cierto que el auto número 0378 del 22 de julio de 2021 se cargó en el estado electrónico no correspondía a la radicación del proceso a notificar.
No es cierto que el auto número 0378 del 22 de julio de 2021 no haya sido
2021 se cargó en el estado electrónico no correspondía a la radicación del proceso a notificar.
No es cierto que el auto número 0378 del 22 de julio de 2021 no haya sido notificado a las partes; incluso, tanto demandante como demandada, al observar que la providencia cargada no correspondía al del proceso, solicitaron respectivamente la remisión de aquella a sus correos electrónicos.
Así que, a la parte demandante se le remitió la providencia el día 27º de julio de 2021 y a la parte demandada se le remitió el día 28º de julio de 2021.Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00078-00
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En consecuencia, la notificación por estado electrónica si fue la idónea y eficaz, por cuanto ambas partes conocieron de la providencia a notificar, y su contenido digital, al no estar cargado en la plataforma, si se les remitió a sus respectivos correos electrónicos.
1.19.: Parcialmente cierto. Cierto que la parte demandada solicitó acceso al expediente, pero no es cierto que la haya elevado el día 24 de julio, sino que la radicó hasta el día 28º de julio de 2021, así aparece en la captura adjunta a la narración de este hecho.
1.20. y 1.21.: Ciertos.
1.22. a 1.26.: No son ciertos.
No es cierto que el auto número 0378 del 22 de julio de 2021 haya sido notificado por correo electrónico. De ser así, por qué tanto la parte demandante como demandada solicitaron la remisión (de) la providencia, al constatar en el estado electrónico que la providencia publicada, si bien la
notificado por correo electrónico. De ser así, por qué tanto la parte demandante como demandada solicitaron la remisión (de) la providencia, al constatar en el estado electrónico que la providencia publicada, si bien la información correspondía a las partes y el proceso, el contenido de esta se refería a otro proceso. Así que, ese dislate fue subsanado para ambas partes con la mera remisión de la providencia en comento a sus correos electrónico.
No está demás advertir, que, al conocer la Secretaría de la providencia indebidamente cargada, se procedió a cargarla nuevamente en el estado electrónico. De manera que, no es cierto que el Juzgado haya impuesto una carga a las partes, porque el dislate en la providencia publicada, fue subsanado con la remisión de esta a los corr eos electrónicos de las partes, previa solicitud de estos, y con la posterior corrección en la plataforma virtual de cargar nuevamente la providencia correspondiente.
Así las cosas, los términos de ley para la ejecutoria del auto número 0378 del 22 de julio de 2021, corrieron conforme a la notificación por estado número 059 del 23 de julio de 2021, y no con la mera entrega de la providencia al correo electrónico de la parte demandada, quien precisamente al constatar el error en la publicación solicitó su remisión hasta el día 28º de julio de 2021.
1.27.: Parcialmente cierto. Cierto que se fijaron las agencias en derecho y se aprobó la liquidación de costas con la inclusión de ese concepto.Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00078-00
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No es cierto que el Juzgado haya omitido pronunciarse respecto al acuerdo de
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No es cierto que el Juzgado haya omitido pronunciarse respecto al acuerdo de transacción, pues esa solicitud fue decidida con el auto número 0254 del 17 de agosto de 2021.
1.28.: Es cierto.”
Conforme a lo antes expuesto, el despacho accionado señaló a esta Corporación, frente a las pretensiones del accionante, lo siguiente:
“El Juzgado se opone a todas, en razón a que no ha vulnerado a la parte aquí accionante el derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción y publicidad; las providencias atacadas se encuentran válidamente notificadas a la luz procesal del Código procesal del trabajo y del Códi go general del proceso y gozan de plena legalidad.
Así mismo, la parte accionante ha tenido acceso oportuno al expediente digital y el Juzgado se pronunció a las peticiones elevadas.”
Allegó también respuesta el vinculado, a través de apoderada judicial, abogada que se manifestó en los siguientes términos:
“CON RELACIÓN A LOS HECHOS
AL PRIMERO: Es cierto.
AL SEGUNDO: Es cierto.
AL TERCERO: Es parcialmente cierto, en el sentido de que mi representado señor GUSTAVO CASTAÑEDA ÁLVAREZ y la sociedad N AVES S.A.S, suscribieron acuerdo transaccional, el cual quedaba supeditado a la aprobación por parte del Juez competente, lo anterior conforme a lo establecido en la siguiente clausula:Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00078-00
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aprobación por parte del Juez competente, lo anterior conforme a lo establecido en la siguiente clausula:Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00078-00
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Así las cosas, dicho contrato fue puesto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, por parte de la accionante, dentro del trámite del recurso extraordinario impetrado por NAVES S.A.S, en ese sentido, la Honorable Corte Suprema de Justic ia Sala de Casación Laboral mediante Acta 8 del 07 de marzo de 2018, resolvió no aceptar la transacción puesta en conocimiento de la corporación, es decir, que sobre el particular se configura la cosa juzgada material.
AL CUARTO: Es parcialmente cierto, sin embargo, de la revisión de la cláusula quinta del acuerdo transaccional, es claro que, si el proceso ordinario laboral no se daba por terminado, la suma reconocida en el contrato sería imputable a cualquier valor que pudiera deber la empresa al trabajador.
No obstante, lo anterior, es evidente que este tipo de conflictos de naturaleza contractual no son del resorte del Juez Constitucional, puesto que el legislador ha establecido los procedimientos respectivos para tal fin.
AL QUINTO: Es cierto, precisando que sobre el particular ya hubo un pronunciamiento expreso por parte del órgano de cierre la jurisdicción ordinaria laboral, por tanto, es notorio que sobre este tema los jueces deben hacer valer y garantizar el principio de seguridad jurídica.
AL SEXTO: Es cierto.Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00078-00
hacer valer y garantizar el principio de seguridad jurídica.
AL SEXTO: Es cierto.Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00078-00
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AL SÉPTIMO: Es cierto.
AL OCTAVO: Es cierto.
AL NOVENO: Es cierto conforme a la información presentada por el apoderado de la accionante.
AL DÉCIMO: Es cierto conforme a la información presentada por el apoderado de la accionante.
AL DÉCIMO PRIMERO: Es cierto conforme a la información presentada por el apoderado de la accionante.
AL DÉCIMO SEGUNDO: Es parcialmente cierto, en el sentido de que el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buenaventura profirió auto Nª 0314 por medio del cual aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del expediente, lo anterior teniendo en cuenta que las partes no formularon objeción alguna respecto a la liquidación que fue puesta en conocimiento.
AL DÉCIMO TERCERO: Es cierto que el apoderado formuló un recurso ordinario.
AL DÉCIMO CUARTO: Es cierto, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Laboral del circuito de Buenaventura siempre ha obrado conforme a derecho, resolviendo todas las peticiones incoadas por las partes.
AL DÉCIMO QUINTO: Es cierto.
AL DÉCIMO SEXTO: Es parcialmente cierto, en el sentido de que efectivamente existió un error humano donde al notificar la providencia 0378 del 22 de julio de 2021 en la página web de la rama judicial, se puso en conocimiento un
AL DÉCIMO SEXTO: Es parcialmente cierto, en el sentido de que efectivamente existió un error humano donde al notificar la providencia 0378 del 22 de julio de 2021 en la página web de la rama judicial, se puso en conocimiento un auto que correspondía a un trámite distinto, pero no se puede desconocer que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, remitió al correo electrónico la providencia objeto del estado, por tanto, en ningún momento se puede pregonar que hubo vulneración al debido proceso de alguno de los sujetos vinculados al trámite.Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00078-00
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AL DÉCIMO SÉPTIMO: Es cierto, teniendo en cuenta que hubo un error por parte del despacho, sin embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, remitió al correo electrónico la providencia objeto del estad o, por tanto, en ningún momento se puede pregonar que hubo vulneración al debido proceso de alguno de los sujetos vinculados al trámite.
AL DÉCIMO OCTAVO: No es cierto, teniendo en cuenta que el despacho remitió la providencia por correo electrónico y d e esta forma se pudo tener certeza respecto al contenido de la misma.
AL DÉCIMO NOVENO: No me consta que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura haya omitido resolver la petición del apoderado de la parte accionante.
AL VIGÉSIMO: Es c ierto que la sociedad NAVES S.A.S formuló incidente de nulidad, donde pretendía que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
la parte accionante.
AL VIGÉSIMO: Es c ierto que la sociedad NAVES S.A.S formuló incidente de nulidad, donde pretendía que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dejara sin efecto el auto Nª 0378 del 22 de julio de 2021, al igual que le diera validez al contrato de transacción para dar por terminado el proceso ordinario laboral, peticiones totalmente improcedentes, teniendo en
cuenta lo siguiente:
- Si el apoderado de la sociedad NAVES S.A.S no estaba conforme con lo decido en el auto Nª 0378 del 22 de julio de 2021, debió formular los recursos ordinarios establecidos para tal fin y no impetrar un incidente de nulidad.
- Con relación a la terminación del proceso por acuerdo transaccional, es evidente que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura no podía pronunciarse, pues se desconocería de manera tajante lo que sobre este aspecto resolvió la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral mediante Acta 8 del 07 de marzo de 2018, de no aceptar la transacción puesta en conocimiento de la corporació n, es decir, que sobre el particular se configura la cosa juzgada material, cuyo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional así: “…es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y
algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.”Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00078-00
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AL VIGÉSIMO PRIMERO: Es cierto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura negó el incidente de nulidad, teniendo en cuenta que en el proceso no existía ningún vicio que soportara la pertinencia de decretar la nulidad, recalcando que respecto a la providencia atacada la sociedad NAVES S.A.S no presentó los recursos ordinarios establecidos dentro de nuestra legislación.
AL VIGÉSIMO SEGUNDO: No es un hecho, es una apreciación subjetiva de la parte accionante, sin embargo, es importa nte precisar que las providencias judiciales siempre se notificaron por estados y se podían descargar en la página de la rama judicial o solicitar la remisión por correo electrónico, medio que es conocido por las partes, pues hay diferentes correos que nos hemos cruzado.
AL VIGÉSIMO TERCERO: No es cierto, pues reitero, fue un error humano al cargar la providencia judicial, sin embargo, las partes podíamos solicitar la remisión del auto al correo electrónico del despacho.
AL VIGÉSIMO CUARTO: No es un hecho, es una apreciación subjetiva de la parte accionante.
AL VIGÉSIMO QUINTO: No me consta.
AL VIGÉSIMO SEXTO: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de
parte accionante.
AL VIGÉSIMO QUINTO: No me consta.
AL VIGÉSIMO SEXTO: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, si notificó la providencia Nª 0378 del 22 de julio de 2021, pues de la revisión de los estados electrónicos es evidente que el proceso se notificó en la mencionada fecha y las partes podían solicitar cualquier información por correo electrónico o mediante una llamada a los canales de comunicación que tiene el despacho y que son conocidos por las partes y apoderados judiciales.
AL VIGÉSIMO SÉPTIMO: No es cierto, teniendo en cuenta que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral mediante Acta 8 del 07 de marzo de 2018, resolvió no aceptar la transacción puesta en conocimiento de la corporación, es decir, que sobre el particular se configura la cosa juzgada material, cuyo concepto ha sido definido por la Corte Constitucional así: “…es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter deRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00078-00
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inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica” por tanto no era viable que sobre este aspecto el Juzgado Primero Laboral del circuito de Buenaventura efectuara un pronunciamiento, así las cosas, la liquidación de costas y agencias en derecho es un procedimiento que est á
tanto no era viable que sobre este aspecto el Juzgado Primero Laboral del circuito de Buenaventura efectuara un pronunciamiento, así las cosas, la liquidación de costas y agencias en derecho es un procedimiento que est á consagrado en la ley y que el juez debía surtir, como evidentemente lo hizo.
AL VIGÉSIMO OCTAVO: No es un hecho, es una transcripción del poder otorgado por el señor GUSTAVO CASTAÑEDA ALVAREZ a favor de la suscrita.”
La abogada del vinculado disertó en su escrito acerca de la falta de cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, siendo así como expuso:
“En el caso en concreto tenemos que la sociedad NAVES S.A.S no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: De los argumentos expuestos por la parte accionante, es claro que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura no está vulnerando ningún tipo de garantía de rango constitucional o legal, por el contrario, el despacho accionado cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido para la naturaleza del trámite, por tanto, no le era dable pronunciarse de fondo con relación a peticiones que ya fueron resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y mucho menos la sociedad NAVES S.A.S puede pretender que la acción de tutela le sirva de puente para solucionar conflictos netamente contractuales.
jurisdicción ordinaria laboral y mucho menos la sociedad NAVES S.A.S puede pretender que la acción de tutela le sirva de puente para solucionar conflictos netamente contractuales.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios: La sociedad NAVES S.A.S, pretende que mediante la acción de tutela impetrada el Juez constitucional declare la ineficacia de diferentes providencias judiciales, sobre las cuales no formuló los recursos ordinarios establecidos,Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2021-00078-00
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por tanto, la acción es totalmente improcedente, aunado a que ya formuló un incidente de nulidad, el que fue despachado desfavorablemente, pues no existe ningún vicio que afecte garantías constitucionales, legales o procesales.”
Y en lo que atañe a las pretensiones de la empresa NAVES S.A.S., dijo la misma abogada:
“Que se declare improcedente la presente acción de Tutela y como consecuencia se nieguen las pretensiones de la parte accionante NAVES S.A.S por los motivos expuestos anteriormente, en especial a que dentro del proceso ordinario laboral impetrado por mi representado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, con radicado: 2009 – 043, se surtieron todas las etapas correspondientes, garantizand