TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00081-00-(12-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00081-00-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: WILBER RIASCOS MINA DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00081-00
En Guadalajara de Buga, Valle, a los doce (12) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en aso cio de sus homólogas integrantes de Sala, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA No. 53
Aprobado según acta No. 37
1 ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
El señor WILBER RIASCOS MINA , actuando a través de apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, con el fin de obtener la tute la de sus derechos fundamentales al Debido Proceso; Mínimo Vita l y Seguridad Social, y Acceso a la Administración de Justicia , consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Proceso; Mínimo Vita l y Seguridad Social, y Acceso a la Administración de Justicia , consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Manifiesta el accionante que padece una pérdida de capacidad laboral del 54.02% , con fecha de estructuración 5 de diciembre de 2017; que a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral solicitando el reconocimiento a la pensión de invalidez, la que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), radicada al No.2018-00114-01; que mediante sentencia del 18 de marzo de 2020 se concedió la pensión reclamada la que se remitió en consulta al superior siendo modificada en los numerales primero y segundo condenando al pago de pensión anticipada de vejez por invalidez; que la misma quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2021 , siendo remitida al a quo el 2 de julio de 2021; que el 19 de agosto de 2021 elevó solicitud de ejecución y el 16 de septiembre se solicitó al Juzgado la remisión del proceso escane ado y que se procediera al archivo para proceder a incluir en nómina de pensionados de Colpensiones; que al no recibir respuesta el 22 de septiembre de 2021 elevó nueva solicitud de la sentencia ejecutoriada con las medidas cautelares; que s ólo el 27 de se ptiembre de 2021, el Juzgado profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior; que a la fecha no se ha proferido el auto de costas y agencias en derecho; que se ha solicitado el expediente digital en diferentes ocasiones y se ha env iado incompleto; que para el trámite del ejecutivo no es necesario
cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior; que a la fecha no se ha proferido el auto de costas y agencias en derecho; que se ha solicitado el expediente digital en diferentes ocasiones y se ha env iado incompleto; que para el trámite del ejecutivo no es necesario esperar que se surta el tramite anterior; que no se requiere el auto de obedecimiento para su trámite.
1.3. PETICIÓN2
Solicita la parte accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de J usticia, por la dilación injustificadas y ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura que suspenda los actos violatorios de sus derechos invocados y que imprima la celeridad corres pondiente al caso, así mismo se le prevenga de incurrir en mora en sus actuaciones que van en contra de los derechos mencionados al acceso de la administración de justicia de los administrados tales como medidas cautelares tardías e incompletas.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. La solicitud de tutela le correspo ndió a este despacho y fue admitida mediante auto No. 513 del 30 de septiembre de 2021, en el que se dispuso correr traslado a la parte accionada para que se pronunciaran acerca de los hechos de tutela.
2.2. El accionado JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUI TO DE BUENAVENTURA
pronunciarse sobre el requerimiento indicó que:
“1. El día 09 de agosto de 2018 correspondió por reparto el Proceso Ordinario Laboral del Primera Instancia, instaurado por WILBER RIASCOS MINA contra la Administradora
pronunciarse sobre el requerimiento indicó que:
“1. El día 09 de agosto de 2018 correspondió por reparto el Proceso Ordinario Laboral del Primera Instancia, instaurado por WILBER RIASCOS MINA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, otorgándole la radicación No. 76-109-31-05002-2018-00114-00
2. El día 04 de marzo de 2020, en audiencia pública Nº 0036, se emitió la sentencia Nº 0018, la que fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, MA GISTRADA Gloria Patricia Ruano Bolaños, en sentencia Nº 030 del 10 de marzo de 2021.
3. El día 02 de julio de 2021 a las 05:23 PM, regresó por parte de la Secretaría del Tribunal el expediente del proceso de la referencia, radicándose el día hábil siguiente.
4. Posteriormente, mediante auto de sustanciación Nº 0554 del 24 de septiembre de 2021, se obedeció y cumplió lo resuelto por el Superior, el cual se notificó el día 27 del mismo mes y año; y,
5. El día 30 de septiembre de 2021, mediante auto inter locutorio Nº 0425, el cual fue notificado el día de hoy, 01 de octubre de 2021, se inadmitió la solicitud de ejecución presentada por el apoderado judicial del Accionante.
Adicional a lo anterior debo señalar que, en razón a la virtualidad con la que aho ra trabajamos, y dado que la mayoría de los procesos que regresan del Superior, llegan SIN digitalizar, este Despacho debe proceder a su escaneo, para lo cual sólo posee un equipo de
trabajamos, y dado que la mayoría de los procesos que regresan del Superior, llegan SIN digitalizar, este Despacho debe proceder a su escaneo, para lo cual sólo posee un equipo de scanner, pues si bien el Juzgado en inventarios posee dos equipos de scanner, uno de ellos, el mejor en cuestión de servicio, se encuentra dañado, falla que fue debidamente reportada; y el otro, cual fue entregado el 19 de febrero de los corrientes, presenta fallas en su uso, razón por la cual presenta diversos reportes ante la mesa de ayuda; aunado a ello, el servidor judicial encargado de la digitalización está prestando su labor desde casa en donde el internet es deficiente, y se presenta igualmente demora a la hora de cargar los expedientes al OneDrive, pero se debe precisar que el internet resulta mejor que el que posee el Despacho en sí.
Ahora, si bien es cierto, el proceso que hoy ocupa la atención regresó devuelto por la secretaría del Tribunal debidamente digita lizado, también lo es que anteriores a aquél llegaron muchos más que no se encontraban en la misma condición, y este Despacho fija un orden para ser evacuados, pues cada uno de ellos tiene la misma importancia al momento de realizar una actuación, y por di rectriz de este servidor se requiere de la digitalizac ión del proceso con el fin de, se itera, realizar la actuación que corresponde.3 Es de gran relevancia manifestar a su Despacho que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, atiende y re suelve las peticiones de los usuarios, pero dadas las circunstancias es muy difícil atenderlas todas respetando los términos procesales, pues como ya se dijo, el escanear todos los procesos, es una labor ardua y dispendiosa.”
circunstancias es muy difícil atenderlas todas respetando los términos procesales, pues como ya se dijo, el escanear todos los procesos, es una labor ardua y dispendiosa.”
Finalmente señala que no existe vulneración de derechos fundamentales y que si bien se presentó mora lo cierto es que a la fecha se han efectuada las actuaciones mencionadas siendo la ultima el auto No.0425 del 30 de septiembre de 2021, notificado el 01 de octubre de 2021, mediante el cual se inadmitió la solicitud de ejecución presentada por el apoderado judicial del accionante, solicitando se declare improcedente el amparo deprecado, por cuanto a la fecha el Despacho, en la medida de sus posibilidades, ha cumplido con las actuaciones que requiere el proceso ; que a más de lo anterior, la acción de tutela es una herramienta para proteger derechos fundamentales, mas no se puede constituir en un mecanismo para revivir términos o recuperar oportunidades vencidas, tampoco para sanear o conv alidar la inactividad procesal de las partes dentro de un proceso, ya que tales situación deben ser ventiladas y definidas de conformidad con las normas expedidas por el legislador ante el juez natural del asunto en el respectivo tramite o proceso.
2.3. Estando el proceso ad port as de proferir la sentencia que lo resuel va, el apoderado del actor, presenta escrito solicitando se tenga en cuenta en es ta acción, el a uto interlocutorio proferido por el juzgado accionado el 30 de septiembre del año que avanza (el cual adjunta), contra el cual presentó ya los recursos de reposición y apelación , indicando que la providencia en mención no está a justada a la codificación procesal vigente ; agrega, q ue
contra el cual presentó ya los recursos de reposición y apelación , indicando que la providencia en mención no está a justada a la codificación procesal vigente ; agrega, q ue como consecuencia de esa actuación, el proceso ordinario que motiv a est a solicitud de amparo constitucional vuelve a presentar dilaciones no acordes a los principios del derecho.
Acto seguido, la Sala procede a resolver lo que en derecho c orresponda, dejando sentadas previamente las siguientes.
3. CONSIDERACIONES
Establece el artículo 86 de la Constitución Política, que toda persona podrá interponer acción de tutela, para reclamar ante cualquier Juez de la República, en todo tiempo y luga r, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en s u nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de c ualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la ley.
Encuentra la Sala que la pretensión de l actor, radica en que se le ordene al Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, para suspender los actos violatorios que afectan los derechos invocados , que imprima la celeridad corres pondiente al proceso adelantado ante dicho Despacho y; además, que se le prevenga de incurrir en mora en sus actuaciones que van en contra de los derechos invocados al acceso de la administrac ión de justicia de los administrados tales como medidas cautelares tardías e incompletas.
En el escrito recibido últimamente, pone en conocimiento una decisión del accionado, con la que pretende acreditar que la dilación en el trámite ordinario se mantiene, aunque informa
los administrados tales como medidas cautelares tardías e incompletas.
En el escrito recibido últimamente, pone en conocimiento una decisión del accionado, con la que pretende acreditar que la dilación en el trámite ordinario se mantiene, aunque informa que contra esa decisión ya agotó los recursos correspondientes.
En tales condiciones, se debe determinar por la Sala si procede sustituir instrumentos para provocar impulso de actuaciones por solicitud de las partes, por la vía constitucional.
Al respecto se tiene, según el lineamiento acerca del principio de subsidiariedad, que el ordenamiento procesal ofrece medios expeditos suficientes para que las partes provoquen el impulso, requieran al funcionario respuesta judicial efec tiva, y si fuere el caso, controvertir lo que se resuelva.4 En el sentir de la Corte Constitucional, los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Sobre el particular, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente:
“Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que even tualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la correcci ón de las providencias judiciales”. (subrayado fuera del texto)
Y en la sentencia SU-424 de 2012, destacó la alta Corporación:
que buscan garantizar la correcci ón de las providencias judiciales”. (subrayado fuera del texto)
Y en la sentencia SU-424 de 2012, destacó la alta Corporación:
“(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, b ajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o c omplementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanis mos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. (subrayado fuera del texto).
Se trata además de conjurar el riesgo de convertir al juez constitucional en director del Despacho accionado y de someter la agenda judicial saturada y compleja, a la mirada insular que pueda producirse en una sentencia de esa naturaleza, con desmedro de otros usuarios de tener acceso efectivo a una justicia célere en condiciones de igualdad.
En este sentido, la Corte Constitucional indicó en sentencia T 103 de 2014, lo siguiente:
“La acción de tutela no pr ocede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, así como la oportunid ad de agotar los recursos extraordinarios. En la eventualidad de hab er ag otado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa, es procedente entonces la acción de tutela, si en las decisiones que se profieran incurren en alguna de las causales de procedibilidad y se comprueba que se está afectando derechos fundamentales.” (Resaltado fuera del texto).
Respecto de la mora judicial y la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en
incurren en alguna de las causales de procedibilidad y se comprueba que se está afectando derechos fundamentales.” (Resaltado fuera del texto).
Respecto de la mora judicial y la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T 230 de 2013, indicó:
“No obstante, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” (Resaltado fuera del texto).
De lo anterior se colige, que la acción de tutela no puede ser el mecanismo principal para forzar el impulso del trámite de un proceso, simplemente porque el termino esté vencido para proferir un auto o decisión de fondo, programar o realizar una audiencia, al Juez de tutela no le corresponde oficiar como director al cuidado de los juzgadores naturales, ni desplazar la jurisdicción en que se llevan, salvo ante la existencia de un perjuicio irremediable donde puede adoptar medidas para preservar dicha garantía.
Empero, es preciso señalar que en esta instancia se pudo constatar que la petición relacionada con la solicitud de ejecución del fallo proferido dentro del proceso distinguido con la radicación 76-109-31-05-002-2018-00114-01, se encuentra satisfecha en la actualidad.5 En efecto, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado accionado al dar respuesta al requerimiento ya se llevó a cabo la notificación del auto interlocutorio No.0425,
En efecto, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado accionado al dar respuesta al requerimiento ya se llevó a cabo la notificación del auto interlocutorio No.0425, mediante el cual se inadmitió la solicitud de ejecución presentada por el apoderado de la parte ejecutante (estado No.085 del 1 octubre de 2021) y se advierte en los documentos anexos a la respuesta dada (fol. 6 carpeta)
En ese escenario, pierde sent ido cualquier pronunciamiento encaminado a la protección de derechos fundamentales por parte del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, se informó por parte del peticionario, que contra esa decisión interpuso los recursos correspondientes, de donde se infiere que el trámite que motivó la presente acción ha continuado su curso, en la forma que corresponde.
Con respecto a la figura del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-358 de 2014 reiteró lo siguiente:
“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protecc ión, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente
de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[2].
(…) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío [4]. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmedi ata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o am enazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) de l obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. ”[7]. (Subrayas propias)
acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) de l obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. ”[7]. (Subrayas propias)
Así las cosas, se denegará la presente acción de tutela habida cuenta que, como se dijo con anterioridad, la autoridad accionada, ya dio cumplimiento a lo pretendido por el señor WILBER RIASCOS MINA, que orig inó esta acción, por ende, el hecho que dio motivo a la misma se encuentra superado.
4. DECISIÓN6
Sin más consideraciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela invocada por el señor WILBER RIASCOS MINA, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de permiso)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de permiso)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR7
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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