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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00085-00-(02-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00085-00-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 8

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: ALFREDO MUÑOZ MOLANO y JAIME MUÑOZ MOLANO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00085-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Sentencia de tutela No. 9

Buga, Valle, dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde en esta oportunidad decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores ALFREDO MUÑOZ MOLANO y JAIME MUÑOZ MOLANO, contra el JUZGADO TERCERO. LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA VALLE, por la presunta vulneración de sus derecho s fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y garantías procesales, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Relatan los accionantes que presentaron demanda ordinaria laboral contra la sociedad GONZÁLEZ Y VICTORIA LTDA., la cual por reparto correspondió el 16 de marzo de 2021, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira asignándole el número de radicación 76-520-3105-003-2021-00052-00; que el fundamento de las

marzo de 2021, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira asignándole el número de radicación 76-520-3105-003-2021-00052-00; que el fundamento de las pretensiones de la demanda, en síntesis es que en su condición de hijos del doctor ALFREDO MUÑOZ ACOSTA, fallecido, se reconozca a título personal por ser sus herederos, y reclamantes e igualmente para la sucesión de su padre, las acreencias no satisfechas por la sociedad aludida, que tiene origen en un contrato de prestación de servicios profesionales pactado por el causante y la sociedad demandada.

Exponen que con posterioridad a la radicación de la demanda en el juzgado citado, ha transcurrido un tiempo más que razonable que supera de todas formas al regulado por la Ley procesal laboral, y que su apoderado presentó muy espaciados siete memoriales, solicitando la inicial y obligada actuación del juez, los que no han merecido ningún pronunciamiento, resaltando además, en los documentos que la Referencia. Acción de Tutela promovida por los señores Alfredo Muñoz Molano y Jaime Muñoz Molano contra Juzgado Tercero Laboral del Circuito De Palmira Valle. Radicación No. 76-111-22-05-000-2021-00085-00.Página 2 de 8

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: ALFREDO MUÑOZ MOLANO y JAIME MUÑOZ MOLANO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00085-00

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00085-00

demanda contiene petición de medida cautelar cuyo pronunciamiento se determina con prontitud por los preceptos 48 del CPL y 588 del CGP.

Aducen, que 17 de agosto del año en curso, es decir, superados cinco (5) meses desde la fecha de presentación de la demanda, se produce por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira el Auto No.462, en el que se inadmite la demanda, señalando dos causales inexistentes, porque una está indicada como formalidad expresa en la demanda, que no fue observada. La otra, no se exige por el legislador. Así se manifestó oportunamente en el escrito en pronunciamiento de la providencia de inadmisión presentado como lo establece el expediente virtual el 24 de agosto del presente año.

Exponen que, el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda hasta la fecha sin definirse , si se admite o rechaza el escrito original, única alternativa determinada para esa petición en la norma procesal, sin que ninguna se concrete, atenta contra el principio de preclusión, establecido para garantizar la temporalidad de todo proceso, que el olvido afecta s us derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y garantías procesales.

Luego, realizan una serie de consideraciones citando un pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 24 de enero de 1983, señalando “ que ignorar la temporalidad de los procesos va en desmedro del orden público y la paz social.”. y que sí mismo, la Constitución en sus artículos 228 y 229 concurre como

ignorar la temporalidad de los procesos va en desmedro del orden público y la paz social.”. y que sí mismo, la Constitución en sus artículos 228 y 229 concurre como soporte nuestro, indicando que deben observarse los términos procesales y el derecho de acceder a la justicia, derechos desarro llos en la Ley estatutaria de la administración de justicia 270/96 insistiendo que la justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz.

Para culminar, manifiestan que c reen que les asiste la convicción de que no se justifica, al demostrar que después de siete (7) meses de presentada la demanda, no se haya definido si se admite o rechaza , y que e l olvido constituye la clara violación de los derechos fundamentales de acceso a la admin istración de justicia, debido proceso y garantías judiciales, protección que respetuosamente reclamamos

1.2. Pretensiones

Conforme a los sustentos fácticos de las líneas que preceden, el accionante solicitó que se protejan los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia al debido proceso, y garantías procesales, en consecuencia, se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, se pronuncie admitiendo o rechazando la demanda y la medida cautelar contenida en ella que presentamos el 16 de marzo de 2021.

1.3. Actuación Procesal

Por reparto correspondió el conocimiento de la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió el Auto InterlocutorioPágina 3 de 8

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

Por reparto correspondió el conocimiento de la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió el Auto InterlocutorioPágina 3 de 8

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ACCIONANTE: ALFREDO MUÑOZ MOLANO y JAIME MUÑOZ MOLANO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00085-00

No. 336 del 21 de septiembre de 2021, donde se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, a través de correo electrónico, concediéndole el término perentorio de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo.

1.4. Respuesta del Accionado Juzgado Tercero Laboral de Palmira, Valle.

El Juzgado accionado, dentro del informe rendido señaló que es cierto, que en el juzgado se adelanta una demanda instaurada por los aquí quejosos, de carácter ordinario, la cual correspondió por reparto del 16 de marzo de 2021, y frente a la cual se emitió auto ina dmitiendo la demanda el día 19 de agosto de 2021, presentando escrito contentivo de subsanación por el apoderado de los actores, respecto del cual hasta la fecha no ha habido pronunciamiento alguno. Con respecto a la razón o motivo de porque no se emitido pronunciamiento , el Secretario del juzgado indicó que como en todo juzgado, las funciones están

respecto del cual hasta la fecha no ha habido pronunciamiento alguno. Con respecto a la razón o motivo de porque no se emitido pronunciamiento , el Secretario del juzgado indicó que como en todo juzgado, las funciones están repartidas entre los distintos servidores, esto es, el Juez y los empleados de secretaría, cada uno de ellos tiene su rol y funciones a cumplir y para el caso de este juzgado, en tratándose de la revisión de demandas y su impulso, se tiene que las ingresadas al juzgado para su conocimiento, son repartidas equitativamente entre quienes ostentan los cargos de Escribiente, Oficial Sustanciador y Secretario, correspondiéndole a ellos proyectar y pasar a despacho las providencias a dictarse dentro de las correspondientes demandas y posteriores procesos. Para el caso de la demanda de los señores MUÑOZ, tenemos que ella le correspondió al secretario del juzgado, informándole al señor juez que virtualmente le había pasado el proyecto respectivo de auto, pero al revisarlo el titular del despacho encontró que dicho proyecto había que corregirlo, por lo que se realizó la respectiva corrección para la fecha en que se está dando contestación a la tutela. Finalmente, anexa como prueba la copia del auto proferido y que se notificaría por estado al día siguiente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 5 ° del artículo 1° del decreto 1983 de 2017.

2. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

2017.

2. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, aPágina 4 de 8

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falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Problema jurídico.

De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar: i.) si la acción constitucional resulta procedente; ii.) De hallarse probados, se estudiará si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira ha vulnerado los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad de los accionantes al no emitir pronunciamiento sobre la subsanación de la demanda, admisión o rechazo del proceso ordinario que adelantan ante el juzgado accionado; y, solo en caso afirmativo, se entrará a determinar si efectivamente existe mora judicial en resolver las solicitudes.

4. Argumentos de la decisión

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales

y, solo en caso afirmativo, se entrará a determinar si efectivamente existe mora judicial en resolver las solicitudes.

4. Argumentos de la decisión

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección ju dicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

4.1. Procedencia de tutela frente a la mora judicial.

La mora judicial se configura cuando la autoridad judicial incumple los plazos legales para resolver los asuntos sometidos a su consideración sin motivos justificación para ello.

La Corte Constitucional T 186 de 2017 indicó que la mora judicial se configura cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Ha precisado la jurisprudencia nacional adicionalmente que la sola tardanza en la resolución de los conflictos sometidos al conocimiento de una autoridad judicial no hace procedente per se la acción de tutela, pues en línea de principio la acción de tutela no es la vía judicial para lograr el impulso de los procesos judiciales,

resolución de los conflictos sometidos al conocimiento de una autoridad judicial no hace procedente per se la acción de tutela, pues en línea de principio la acción de tutela no es la vía judicial para lograr el impulso de los procesos judiciales, amén que el juez constitucional carece de facultades para desplazar al juez natural o inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otras autoridades judiciales.

Recuerda la Sala que la intervención del juez de tutela en el trámite de procesos judicial es excepcional, razón por la cual es necesario acreditar las causales de procedencia general. Tratándose de la relevancia constitucional haPágina 5 de 8

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sido indicando la Corte Constitucional que “implica evidenciar que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” .  Sentencia T - 248 de 2018.

Esta exigencia persigue tres finalidades:

  1. Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las

jurisdicciones” .  Sentencia T - 248 de 2018.

Esta exigencia persigue tres finalidades:

  1. Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
  1. Restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
  1. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

5. Caso Concreto.

En el sub lite, l os señores ALFREDO MUÑOZ MOLANO y JAIME MUÑOZ MOLANO, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y garantías procesales, por no haberse emitido pronunciamiento sobre la admisión, o rechazo de la demanda que promueven en el Juzgado Tercero Laboral de Palmira bajo el radicado No. 202100052-00

Inicialmente, se debe resaltar que en el presente asunto se acredita el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada por ALFREDO MUÑOZ MOLANO y JAIME MUÑOZ MOLANO, quienes denuncian la presenta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado accionado.

Asimismo, se encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la acción constitucional se presentó en contra del Juzgado

denuncian la presenta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado accionado.

Asimismo, se encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la acción constitucional se presentó en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, despacho que tiene a su cargo el conocimiento del proceso ordinario laboral radicado 2021-00052-00, en el que se presentaron las peticiones por parte del apoderado judicial del accionante , solicitando se emita pronunciamiento.

Del mismo modo, la Sala observa que se cumple con el requisito de inmediatez, ya que desde el momento en que se presentó la última petición p ara el cambio de la dirección de notificación a la fecha ha transcurrido un lapso razonable menor a seis (6) mesesPágina 6 de 8

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Respecto del requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que también se encuentra satisfecho bajo el entendido que la pretensión de la parte accionante no es desplazar al juez natural sino lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, e n particular, el derecho de acceso a la administración de justicia, y no tiene otra vía judicial, pues su apoderado ha presentado en varias oportunidades solicitud de impulso procesal; no obstante,

que considera vulneradas por la entidad accionada, e n particular, el derecho de acceso a la administración de justicia, y no tiene otra vía judicial, pues su apoderado ha presentado en varias oportunidades solicitud de impulso procesal; no obstante, la judicatura ha guardado silencio, es decir, no ha dado respuesta a la solicitud.

Ahora bien, procede la Sala a verificar si efectivamente se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, por parte del Juzgado accionado.

Revisado el expediente contentivo de la acción de tutela(01EscritoTutela), se advierte que los accionantes no aportaron prueba alguna donde se pueda constatar que en efecto su apoderado presentó los sendos memoriales de impulso procesal , para que el juzgado emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la subsanación de la demanda o rechazo del escrito primigenio , pasados 7 meses desde su presentación.

De otro lado, con posterioridad a la notificación de la acción de tutela, verifica la Sala, que en el presente asunto el Juzgado Tercero Laboral de Palmira atendió la solicitud de impulso procesal, profiriendo el Auto Interlocutorio No. 957 del 26 de octubre de 2021, donde emitió pronunciamiento sobre la subsanación o rechazo de la demanda.

Al hilo anterior, se procedió a realizar la consulta a la página oficial de la rama judicial, donde esta Corporación pudo constatar que, en efecto, por estado No. 088 del 27 de octubre del año en curso 1, se notificó la providencia donde se emitió pronunciamiento sobre la admisión de la subsanación de la demanda en el asunto radicado 2021-00052-00, quedando así superada la solicitud de la acción

del 27 de octubre del año en curso 1, se notificó la providencia donde se emitió pronunciamiento sobre la admisión de la subsanación de la demanda en el asunto radicado 2021-00052-00, quedando así superada la solicitud de la acción constitucional antes de que de que se profiriera la decisión, emergiendo con ello la carencia actual por hecho superado.

Respecto de la carencia actual de objeto, recuerda la Sala que tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la acción no surtirá ningún efecto, ya sea porque la situación de hecho generadora de la vulneración se superó, porque el daño se consumó, o porque se presentó una situación sobreviniente. El primer evento se configura cuando, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo desaparece la afectación al derech o fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor” (T 054 de 2020) , razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En mérito de lo anterior, la Sala declarara improcedente la acción constitucional por hecho superado.

1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36434658/90189159/ESTADO+88+27 -102021.pdf/2805b7f3-abf2-453d-9d28-d05ea62620fdPágina 7 de 8

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DECISIÓN

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), en su Sala de Decisión Laboral , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo deprecado en la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE, por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H onorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por: Página 8 de 8

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por: Página 8 de 8

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ACCIONANTE: ALFREDO MUÑOZ MOLANO y JAIME MUÑOZ MOLANO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00085-00

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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