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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00092-00-(22-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00092-00-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: Acción de tutela de Víctor Fidel Obregón Santana contra Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL: 76 111 22 05 000 2021-00092-00

A los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus pares, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 049

I. ANTECEDENTES

El señor VÍCTOR FIDEL OBREGÓN , interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con fundamento en que:Radicación Única Nacional No. 76 111 22 05 000 2021-00092-00

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Por lo narrado, solicit ó proteger su derecho fundamental de petición, el sentido de:

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 0601, dictado el 8 de noviembre de 2021, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó la notificación y el traslado al despacho accionado , con el objeto que ejerciera su derecho de defensa; en la misma providencia se dispuso la

avocó el conocimiento del asunto y se ordenó la notificación y el traslado al despacho accionado , con el objeto que ejerciera su derecho de defensa; en la misma providencia se dispuso la vinculación de la empresa MUROMAR O.P. y , en consecuencia, notificarla de la iniciación del trámite respectivo, allegándole copias del auto de admisión, el escrito de tutela y todos sus anexos, concediéndole, a su vez, el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de tal proveído, para que emitiera el pronunciamiento que a bien tuviera sobre el particular.

El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA – VALLE, allegó en oportunidad respuesta al requerimiento de la Sala, indicando:

“Dando alcance a lo indicado en el asunto de la referencia, se le hace saber que se ordenó el pago al señor VICTOR FIDEL OBREGON SANTANA, identificado con la cédula de ciuda danía No. 1.111767.765, del depósito judicial No. 469630000653984 de 12 de marzo de 2021, consignado a su favorRadicación Única Nacional No. 76 111 22 05 000 2021-00092-00

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por Muromar Logística OP, por valor de $917.403.oo, pago que se materializara en el día de hoy.

De igual forma se le hace saber que, mediante mensaje electrónico una persona distinta al petente (de nombre Rodrigo Paz), realizó la solicitud de entrega, con fecha 5 de octubre de 2021, se dispuso requerir al accionante con el fin de que

en el día de hoy.

De igual forma se le hace saber que, mediante mensaje electrónico una persona distinta al petente (de nombre Rodrigo Paz), realizó la solicitud de entrega, con fecha 5 de octubre de 2021, se dispuso requerir al accionante con el fin de que realizará la solicitud de pago él, como le corresponde por se r el verdadero beneficiario.

Del recorrido de los mensajes electrónicos, solo encontramos los que se anexan, el escrito que aporta en la tutela como derecho de petición, no aparece en los mensajes que se rastrearon en el día de hoy, de lo cual como ev idencia se anexan pantallazos.

Se le anexara también a esta misiva, copia del oficio orden de pago. Se hace saber que se libró correo electrónico avisando de la entrega anteriormente ordenada, y se realizó llamada telefónica, se tomó huella y firma del petente en la orden de entrega emitida.”

La vinculada al presente trámite no emitió pronunciamiento alguno ante esta Sala.

Así las cosas, se resolverá la presente acción de tutela , en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional y en armonía con las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales establecidos en la misma Carta , el cual puede entablarse ante cualquier J uez de la República , por quien considere que se le están amenazando o vulnerando sus derechosRadicación Única Nacional No. 76 111 22 05 000 2021-00092-00

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entablarse ante cualquier J uez de la República , por quien considere que se le están amenazando o vulnerando sus derechosRadicación Única Nacional No. 76 111 22 05 000 2021-00092-00

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de orden superior; bien sea acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley; en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.

Pues bien, pretende el actor la protección de su derecho fundamental de petición y se ordene al accionado dar respuesta de fondo a su petición; situación que a la fecha de este proveído se encuentra superada, pues la solicitud del accionante fue resuelta conforme se desprende de los documentos aportados por el juzgado accionado al dar respuesta al escrito primigenio.

En efecto, si se revisa la documental allegada por el encausado, se evidencia que con fecha 9 de noviembre de 2021 , se efectuó la entrega al actor del depósito judicial que a su favor y a órdenes del despacho instructor consignó la empresa LOGISTICA OP S.A .S. MUROMAR, por valor de $917.403,oo, documento que en señal de recibido a satisfacción se halla rubricado por el señor V ÍCTOR FIDEL OBREGÓN, con cédula de ciudadanía No. 1.111.767.765.

Ahora, como quiera que la petición del accionante frente al Juzgado encartado se encaminaba a lograr en últimas el pago de dicho depósito judicial, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales del señor OBREGÓN ha sido superada.

En consecuencia , se considera que en el presente asunto se

Juzgado encartado se encaminaba a lograr en últimas el pago de dicho depósito judicial, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales del señor OBREGÓN ha sido superada.

En consecuencia , se considera que en el presente asunto se configura la institu ción de carencia actual de objeto por hecho superado, pues ha cesado el quebrantamiento denunciado inicialmente (vulneración de derecho fundamental de petición) , toda vez que el interesado ha obtenido respuesta a suRadicación Única Nacional No. 76 111 22 05 000 2021-00092-00

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requerimiento, al punto que el título judicial a su favor ha sido entregado.

La figura del hecho superado ha sido ampliamente examinada por la Corte Constitucional, corporación que al efecto asentó que se hace efectivo cuando cesa la acción u omisión alegada, tornando improcedente la tutela porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Sobre el particular, la Corte señaló en sentencia T 143 de 2010:

“…4. Hecho Superado. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así:

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

A su vez, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental

indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

A su vez, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Por ejemplo, en la Sentencia T -570 de 1992, la Corte explica que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que é stos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declarars e la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo reiteró la Corte en la Sentencia T -096 de 2006 cuando explicó que, en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

En concordancia con lo anterior, la Corte ha mencionado las circunstancias que se deben examinar con el fin de confirmar siRadicación Única Nacional No. 76 111 22 05 000 2021-00092-00

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efectivamente se está ante la existencia de un hecho superado, según sea el caso, así1:

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efectivamente se está ante la existencia de un hecho superado, según sea el caso, así1:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de di cha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

De esta manera y sin más consideraciones por innecesarias, se denegará el amparo pretendido, en razón al cese de la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición, declarándose la ocurrencia de un hecho superado en el presente asunto.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca , administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el amparo de tutela deprecado en el presente asunto, por la ocurrencia de un hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.

1 Sentencia T-045 de 2008.Radicación Única Nacional No. 76 111 22 05 000 2021-00092-00

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más ágil y expedito.

1 Sentencia T-045 de 2008.Radicación Única Nacional No. 76 111 22 05 000 2021-00092-00

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TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, de no ser impugnada.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 15c0e1e84416eb2e3c92e333acb61bf2988a157d0563788ea3e8a19fcd919301 Documento generado en 22/11/2021 04:30:32 PM

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