TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00093-00-(19-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00093-00-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: OFELIA FRANCO CUESTAS
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA
Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00093-00
En Guadalajara de Buga, Valle, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente, Dra. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (con impedimento) y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir el siguiente,
SENTENCIA No. 61
Aprobada según Acta No. 41
I. ANTECEDENTES
1.1. LAS PRETENSIONES
La señora OFELIA FRANCO CUESTAS, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de obtener la tutela de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL y el MINIMO VITAL, consagrados en la Constitución Política.
1.2. LOS HECHOS
fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL y el MINIMO VITAL, consagrados en la Constitución Política.
1.2. LOS HECHOS
Relata la tutelante que adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones para obtener pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero JOSE MARTIN GARCIA SALDARRIAGA acaecido el 11 de diciembre de 2015; que el Juzgado PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA lo fallo en primera instancia el mediante sentencia 114 de 30 de julio de 2019, siendo confirmada en segunda instancia a través de la sentencia 189 de 10 de diciembre de 2020; que en la misma se ordenó el reconocimiento pensional en un 62.5% con su retroactivo; que se devolvió el expediente el 16 de marzo de 2021; que el fallo no se ha cumplido porque no ha sido incluido en nómina de pensionado por faltar la radicación de la solicitud de cumplimiento de sentencia, lo que no ha sido posible porque el Juzgado no ha expedido copia de la sentencia y las constancias solicitadas por su apoderado en el mes de junio.
Arguye que es una mujer de 60 años de edad, con varias dolencias por padecer de leucemia mieloide crónica, con prueba genética “BCR -ABL” positiva en recaída y que además p adece de hipertensión arterial, por lo que ha sido sometida a tratamientos médicos en Cali (V), lo que le impide trabajar; que ha sobrevivido por caridad de los vec inos y familiares quienes ya están en dificultades para ayudarla por demandar muchos recurso s su tratamiento y que su situación de vida no aguanta más. (fl. 1
ha sobrevivido por caridad de los vec inos y familiares quienes ya están en dificultades para ayudarla por demandar muchos recurso s su tratamiento y que su situación de vida no aguanta más. (fl. 1 carpeta)RADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00093-00
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1.3 PETICIÓN
Solicita entonces el accionante, se tutele n sus derechos fundamentales invocados al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL y el MINIMO VITAL y en consecuencia se ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA (V), proceda a expedir las providencias requeridas para el cumplimiento de la sentencia, como las constancias y copias solicitadas por su apoderado.
Y que se ordene a COLPENSIONES que a la notificación del fallo proceda a incluirla en la nómina de pensionados.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. La solicitud correspondió a esta Oficina Judicial por reparto realizado el día 8 de noviembre de 2021, siendo admitida por auto No. 548 del 9 de noviembre de la misma anualidad , ordenando la notificación a los accionados.
2.2. COLPENSIONES al dar respuesta , manifestó que se encuentr a ad elantando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá; que la jurisprudencia constitucional en armonía con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual
de Tuluá; que la jurisprudencia constitucional en armonía con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios judiciales ordinarios que sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulner ados o amenazados; que por consiguiente, resulta evidente que la tutela de la referencia no está llamada a prosperar frente a las pretensiones por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que por naturaleza c ompete al juez ordinario, siendo menester que, si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto, agote los procedimientos judiciales y no vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Que, respecto a la expedición de las piezas procesales solicitadas por la accionante, debe tenerse en cuenta que Colpensiones no puede atender lo solicitado en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido, por lo que solicita tener en cuenta los siguientes argumentos. Que el presente asunto la tutela debe negarse por improcedente, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
En lo referente al trámite interno para el cumplimi ento del fallo judicial indicó que la administradora entiende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indiscutible de un Estado Social y Democrático de Derecho, sin embargo, también es claro para la
entiende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indiscutible de un Estado Social y Democrático de Derecho, sin embargo, también es claro para la suscrita que buscar el cumplimiento de una orden judicial a través del mecanismo constitucional, deviene en una acción improcedente por la existencia de otros mecanismos. Así mismo, es necesario aclarar que en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámite s in ternos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, la s au ditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción, por lo cual cumple con Radicación de la sentencia en Colpensiones, Alistamiento de la sentencia, Validación de docum entos e información, por parte del área competente de cumplimiento, Emisión y notificación del acto administrativo, Inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.
Señala que, en este punto, es importante indicar que Colpensiones viene realizando acciones con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados, pensionados yRADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00093-00
3 vinculados, a la entidad, para lo cual, ha implementado medidas tendientes al fortalecimiento de la
3 vinculados, a la entidad, para lo cual, ha implementado medidas tendientes al fortalecimiento de la capacidad operativa (poblamiento de planta de personal, procesos, infraestructura tecnológica y modelo de atención al usuario).
Que resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual po r lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Indica que, expuesta la situación y conforme los argument os sustentados en precedencia, la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales esta blecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
Se refiere a la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, manifestando que La acción de tutela se dirige en contra de aquel a quien pueda considerarse el responsable de vulnerar derechos constitucionales, en tal sentido el ar tículo 13 del Decreto 2591 de 1991; que Colpensiones no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a
atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido. Que, legalmente COLPENSIONES solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, toda vez que éste es el marco de su competencia.
Finalmente solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante, con base en las razones expuestas en este escrito; que no es posible considerar que COLPENSIONES tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y considerando que la acción de tutela se refiere a una prestación que no es competencia de COLPENSIONES; solicito respecto la expedición d e pi ezas procesales disponga expresamente en el fallo de tutela la DESVINCULACIÓN POR FALTA DE LEGIT IMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.
En la fecha, se volvieron a remitir documentos por parte de esta entidad, indicando que se le informó a la demandante que se está gestionando el cumplimiento de la sentencia, pero que resul ta necesario agotar el trámite establecido en la ley para incluirla en nómina y proceder a cancelar las mesadas.
2.2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, se pronunció frente al requerimiento señalando
agotar el trámite establecido en la ley para incluirla en nómina y proceder a cancelar las mesadas.
2.2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, se pronunció frente al requerimiento señalando que sobre los hechos que a este Despacho competen: Es cierto lo narrado en la demanda en cuanto a que en este juzgado se adelantó proceso ordinario Laboral de Primera Instancia con radicación 201600559-00 y que el 20 de julio de 2019, se dictó sentencia No. 114, en la cual se le reconoció a la hoy accionante, el 62,5 de la pensión de sobreviviente dejada por el causante JOSE MARTIN GARCIA SALAMANCA (q.e.p.d.); que una vez proferida la Sentencia, se envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Buga –Sala de decisión Laboral-, para resolver el grado jurisdiccional de Consulta, donde fue confirmada la decisión por el Tribunal Superior de Buga mediante sentencia del 20 de diciembre de 2020 y envío el expediente de vuelta a mediados del mes de marzo del presente año.
Que igualmente es cierto que, la señora accionante presentó solicitó información del proceso, el cual le fue contestado dentro del término y explicándole la situación propia del expediente; que en particular se le puso de presente que se encontraba a la espera de proferir los autos correspondientes; que luego deRADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00093-00
4 ello, el auto de obedecer lo resuelto por el superior y que ordena el archivo, fue dictado el 22 de octubre y notificado en estados el 25 de octubre del año que corre.
4 ello, el auto de obedecer lo resuelto por el superior y que ordena el archivo, fue dictado el 22 de octubre y notificado en estados el 25 de octubre del año que corre.
Indica que como consta en los anexos de este escrito, ya se le hizo entrega al señor apoderado de la parte demandante de las copias requeridas para el pago solicitado, por lo que se estaría en presencia de un hecho superado; menciona los inconveniente s que se han pre sentado co n motivo de la pandemia; por el incendio del palacio de Justicia de Tuluá donde operaba el juzgado y las dificultades de conexión que tienen en el sit io en el que se hallan ; agregando que esas son, las razones que han impedido la celeridad en los expedientes llegados del Tribunal no sólo de la señora OFELIA FRANCO sino de muchos otros usuarios ; que d esde el punto de vista humano, ent ienden por supuesto la premura de la demandante, pero, la verdad sea dicha, el personal de este Despacho ha puesto todo de su parte, incluso sus recursos econ ómicos, espacios en sus viviendas y tiempo extra, para tratar de sortear la difícil situación que viven en ese circuito, por lo que un fallo de tutela que, en las situaciones actuales, nos considere vulneradores de los derechos fundamentales, sería descono cer este gran esfuerzo personal y logístico que han implementado para tratar de seguir prestando de la mejor manera posible el servicio de administración de justicia a todos los usuarios.
3. CONSIDERACIONES
Establece el artículo 86 de la Constitución P olítica, que toda persona podrá interponer acción de tutela, para reclamar ante cualquier Juez de la República, en todo tiempo y lugar, mediante un
3. CONSIDERACIONES
Establece el artículo 86 de la Constitución P olítica, que toda persona podrá interponer acción de tutela, para reclamar ante cualquier Juez de la República, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la ley.
Encuentra la Sala que la pretensión de la actora, radica en que se ordenara al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA (V), procediera a expedir las providencias requeridas para el cumplimiento de la sentencia, así como las constanc ias y copias solicitadas por su apoderado. Igualmente, solicita que se ordene a COLPENSIONES, que a la notificación del fallo proceda a incluirla en la nómina de pensionados.
En tales condiciones, se debe determinar por la Sala si procede sustituir instru mentos para provocar impulso de actuaciones por solicitud de las partes, por la vía constitucional.
Al respecto se tiene, según el lineamiento acerca del principio de subsidiariedad, que el ordenamiento procesal ofrece medios expeditos suficientes para q ue las partes provoquen el impulso, requieran al funcionario respuesta judicial efectiva, y si fuere el caso, controvertir lo que se resuelva.
En el sentir de la Corte Constitucional, los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
En el sentir de la Corte Constitucional, los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Sobre el particular, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente:
“Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. (subrayado fuera del texto)
Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó:
“(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no seRADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00093-00
5 busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. (subrayado fuera del texto).
Se trata además de conjurar el riesgo de convertir al juez constitucional en director del Despacho accionado y de someter la agenda judicial saturada y compleja, a la mirada insular que pueda producirse en una sentencia de esa naturaleza, con desmedro de otros usuarios de tener acceso
accionado y de someter la agenda judicial saturada y compleja, a la mirada insular que pueda producirse en una sentencia de esa naturaleza, con desmedro de otros usuarios de tener acceso efectivo a una justicia célere en condiciones de igualdad.
En este sentido, la Corte Constitucional indicó en sentencia T 103 de 2014, lo siguiente:
“La acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, así como la oportunidad de agotar los recursos extraordinarios. En la eventualidad de haber agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa, es procedente entonces la acci ón de tutela, si en las decisiones que se profieran incurren en alguna de las causales de procedibilidad y se comprueba que se está afectando derechos fundamentales. (Resaltado fuera del texto).
Respecto de la mora judicial y la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T 230 de 2013, indicó:
“No obstante, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se a credita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” (Resaltado fuera del texto).
De lo anterior se colige, que la acción de tutela no puede ser el mecanismo principal para fo rzar el impulso del trámite de un proceso, simplemente porque el termino esté vencido para proferir un auto o
De lo anterior se colige, que la acción de tutela no puede ser el mecanismo principal para fo rzar el impulso del trámite de un proceso, simplemente porque el termino esté vencido para proferir un auto o decisión de fondo, programar o realizar una audiencia, al Juez de tutela no le corresponde oficiar como director al cuidado de los juzgadores naturales, ni desplazar la jurisdicción en que se llevan, salvo ante la existencia de un perjuicio irremediable donde puede adoptar medidas para preservar dicha garantía.
Empero, es preciso señalar que en esta instancia se pudo constatar que la petición relacionada con la expedición de las providencias requeridas para el cumplimiento de la sentencia, como las constancias y copias solicitadas por el apoderado judicial de la actora, se encuentra satisfecha en la actualidad.
En efecto, de acuerdo con la informac ión suministrada por el Juzgado accionado al dar respuesta al requerimiento ya se dio respuesta a la accionante a su petición, remitiendo soporte del envío del mismo al correo suministrado hilberson.cordoba@jurex.com.co, en archivo adjunto (51 kb), el día 11/11/2021.
Es decir, el derecho de petición solicitando copia de documentos presentado por l a señora OFELIA FRANCO CUESTAS ante el JUZGADO PRIMERO L ABORAL DEL CIRCUITO de Tuluá, f ue resuelto por el Despacho accionado lo que permite predicar que nos encontramos en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Respecto del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-358 de 2014, con ponencia del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub expresó:
actual de objeto por hecho superado.
Respecto del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-358 de 2014, con ponencia del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub expresó:
“La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión co ntenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. R especto a la carencia actual de objeto por hecho su perado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas con diciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no esRADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00093-00
6 posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”
6 posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”
En la sentencia T-013 de 2017, refiriéndose precisamente a la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuando durante el trámite de la acción de tutela, se cumplió con lo en ella pretendido, reiteró la Corte Constitucional:
“Mediante Sentencia T-722 de 2003, la Corte señaló la importancia de establecer una diferencia “cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) Antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente casoo en el transcurso del mismo y ii.) Estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación”. A su vez, en la misma sentencia se estableció que:
“i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine. …
En Sentencia T512 de 2015, la Sala Primera de Revisión estableció que:
“9. Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías
…
En Sentencia T512 de 2015, la Sala Primera de Revisión estableció que:
“9. Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado. [19].
10. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que ante un hecho superado, no es perentorio para los jueces de instancia, pero sí para la Corte Constitucional en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada y el tipo de vulneración al que fueron expuestos[20].
Esto, sobre todo, cuando considera que la decisión debe incluir observaciones sobre los hechos del caso, por ejemplo, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición. En todo caso, el juez de tutela, independientemente de la instancia en la que conozca de la acción, debe demostrar que existió un hecho superado antes del momento del fallo.
11. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[21], existen dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan, a su vez, de dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A saber, cuando esta situación se presenta “(i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”[22].
En el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la
trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”[22].
En el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita[23]”.
En conclusión, la carencia actual de objeto se presenta durante el trámite del proceso por hecho superado cuando la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados se supera, en estos casos no es necesario el pronunciamiento de fondo por parte del juez, salvo que se requiera precisar al agente transgresor que su acción u omisión fue contraría a los derechos constitucionales.”
En este orden de ideas, atendiendo la posición del máximo órgano de cierre en materia constitucional, se denegará el amparo solicitado al haberse dado respuesta a la petición del accionante y por tanto el hecho que dio motivo a la misma se encuentra superado , por lo que se decl arará en esta Sede, la carencia actual de objeto, respecto al Juzgado accionado.
Ahora bien, en relación a la solicitud de ordenar a COLPENSIONES, se le incluya en nómina de pensionados, no resulta viable, primero, por cuanto dicha entidad al dar respuesta a la presente acción manifestó que se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo judicial
pensionados, no resulta viable, primero, por cuanto dicha entidad al dar respuesta a la presente acción manifestó que se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), segundo, por no haber se demostrado por la parte actora que adelantó trámite ante COLPENSIONES tendiente al cumplimientoRADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00093-00
7 del fallo, máxime cuando estaba a la espera de las copias solicitadas para realizar el mismo, por lo que no se puede endilgar omisión alguna a dicha entidad, razón por la cual , deberá la señora Torres, presentar la correspondiente solicitud para que se cumplan las decisiones judiciales, ahora que cuenta con los documentos necesarios para ello. Por lo anterior, se denegará el amparo solicitado respecto de la mencionada entidad.
4. DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de l Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela invocada por la señora OFELIA FRANCO CUESTAS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA (V), en cabeza del Dr. ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS o por quien haga sus veces, y COLPENSIONES a través de representante legal o por quien haga sus veces, por carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al primer mencionado, y en relación al segundo, por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
por quien haga sus veces, por carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al primer mencionado, y en relación al segundo, por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 L