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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00102-00-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00102-00-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 19

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ

ACCIONADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO y OTRO.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00102-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Sentencia de tutela No.11

Buga, Valle, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde en esta oportunidad decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la accionante por la presunta vulneración de derechos fundamentales de petición y a la reparación administrativa, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ , actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores MARIA CAMILA Y ANYI DANIELA RIVERA GIL, instauró la acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS en adelante UARIV, por la presunta denegación de justicia, violación al debido proceso, y vulneración al derecho de petición y reparación administrativa.

Adujó la accionante que el día 13 de agosto de 2021, solicitó ante el Juzgado

UARIV, por la presunta denegación de justicia, violación al debido proceso, y vulneración al derecho de petición y reparación administrativa.

Adujó la accionante que el día 13 de agosto de 2021, solicitó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, dar “ APERTURA A UN NUEVO INCIDENTE DE DESACATO”, debido a que desde la entrevista el día 15 de agosto de 2017, trascurrieron cuatro (4) años, y la unidad de víctima s no se ha pronunciado sobre los tres puntos concretos que solicitó el derecho de petición que presentó el 18 de octubre de 2016, que era: “1. el pago prioritario de la indemnización administrativa. 2. De no ser posible el pago inmediato, que se me informe por escrito si existe un listado o turno para el pago de las víctimas reconocidas del Conflicto Armado, de existir se me informe en que Referencia. Acción de Tutela promovida por el señor Beatriz Elena Álvarez contra Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle y Otro. Radicación No. 76-111-22-05-000-2021-000102-00.Página 2 de 19

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ

ACCIONADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO y OTRO.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2021-00102-00

turno y para qué fecha estoy programada para el pago de la reparación administrativa o una fecha aproximada en que prevean se pagara. 3. Que La Unidad de Atención y Reparación de Victimas, me envié copia de la

turno y para qué fecha estoy programada para el pago de la reparación administrativa o una fecha aproximada en que prevean se pagara. 3. Que La Unidad de Atención y Reparación de Victimas, me envié copia de la Resolución mediante la cual fui incluida como víctima del conflicto armado.”

Señaló que mediante auto de Sustanciación No. 340 del 19 de agosto de 2021, el J uzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, requirió previamente a los funcionarios de la Unidad de Víctimas para que en un plazo de cinco días den la correspondiente respuesta de fondo a su solicitud del 18 de octubre de 2016, que la UARIV mediante Radicado No. 202172025147431 del 25/08/2021, el Director Técnico de Reparaciones le informó que: (…) con el fin de dar respuesta a su petición relacionada con el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO de la víctima JUAN JAIDER RIVERA ALCALDE, le informaron que luego de verificar los sistemas de información, se evidencia que presentó solicitud de indemnización administrativa en el marco del Decreto 1290 de 2008, la cual fue radicada con el No. CK000084 234, en donde se relacionan las siguientes personas, en calidad de destinatarios. “ Relacionan en un cuadro a BEATRIZ ELENA GIL ALVAREZ, MARIA CAMILA RIVERA GIL y ANYI DANIELA RIVERA GIL, compañera permanente e Hijas respectivamente de la víctima, y los documentos de identificación.”

Que, igualmente le señalaron que, en el trámite del procedimiento, se encuentra pendiente el siguiente documento:

ANYI DANIELA RIVERA GIL, compañera permanente e Hijas respectivamente de la víctima, y los documentos de identificación.”

Que, igualmente le señalaron que, en el trámite del procedimiento, se encuentra pendiente el siguiente documento:

  • Dos declaraciones de personas distintas a familiares, en donde se declare bajo la gravedad de juramento que c onoce a la persona fallecida o desaparecida, así también que informe sobre su estado civil y la existencia de hijos o no (este documento no se requiere ser autenticado ante notario público) en las condiciones del anexo informativo para declaraciones de terceros.

Una vez cuente con dicho documento deberá remitirlo al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co, indicando el número de radicado de su caso (indicar el número de radicado indemniza), así las cosas, nos permitimos resaltar la importancia de llevar a cabo este procedimiento.

En este orden de ideas, la Unidad encuentra la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo respecto a su caso, hasta que se alleguen todos los documentos que resultan necesarios para continuar con el procedimiento. Por consiguiente, el termino para decidir la solicitud estará suspendido hasta que no se aporte toda la documentación e información para emitir una respuesta relacionada con la medida de indemnización. (…)Página 3 de 19

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ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ

ACCIONADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO y OTRO.

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Refiriere que, el 26 de agosto de 2021 envió copia del documento solicitado a documentacion@unidadvictimas.gov.co manifestando que esa copia cotejada había sido enviada el 18 de octubre de 2016, que el mismo día envió un memorial al juzgado laboral del circuito solicitando no dar por terminado el INCIDENTE DE DESACATO, por considerar que la respuesta de la UARIV, es una falta de respeto para ella como víctima, ya que no cuenta con el tiempo ni con los recursos económic os suficientes para estar pagando quien le elabore los documentos para acciones de tutela, desacatos y solicitudes; y por la otra parte es un desgaste administrativo, una burla directa y un desacato frontal a la propia justicia, ya que la unidad de víctima s con estas respuestas, solo trata de seguir dilatando en el tiempo, una solicitud de reparación iniciada desde el año 2008 y que al indicar que falta un documento, demuestra la falta de responsabilidad que deben de tener con la documentación que reciben d e las víctimas y el desorden administrativo imperante en esa unidad, ya que al momento de dar una respuesta no verifican en la carpeta de documentos de la víctima (que deberían de llevar muy seguramente en un archivo), no los encuentran o no los insertan cuando los reciben, demostrando una total incompetencia para cumplir con la misión asignada por el Estado Colombiano.

Expone que en el auto interlocutorio No. 037 del 14 de septiembre de 2021,

los reciben, demostrando una total incompetencia para cumplir con la misión asignada por el Estado Colombiano.

Expone que en el auto interlocutorio No. 037 del 14 de septiembre de 2021, el señor Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, no tuvo en cu enta sus consideraciones dando por sentado lo que manifestó la UARIV, y que con la comunicación del 25 de agosto de 2021, donde se le informó sobre un documento faltante ( declaración juramentada de dos testigos ), dio cumplimiento a su derecho de petición e indicó que la accionada ha actuado diligentemente en el presente caso y se configura la figura de la carencia actual del objeto y ordena CERRAR Y ARCHIVAR las presentes diligencias previa anotación en los libros respectivos.

Considera que el Juez no observ ó la negligencia de la UARIV, al manifestar que faltaba la declaración juramentada de dos testigos para entrar a decidir su solicitud de Reparación Administrativa, y que se encuentra plenamente demostrado que el documento se envió el día 18 de octubre de 2016, adjunto con otros documentos por el servicio de mensajería servicios postales nacionales S.A.472, todos estos documentos con COPIA COTEJADA CON EL ORIGINAL. Según factura No. 835 -5082 y guía No. YP002172808CO. inicialmente fue enviada a la unidad de víctimas en el año 201 6, y fue verificado en la Unidad Territorial de víctimas de Tuluá Valle en la entrevista de caracterización en el año 2017.Página 4 de 19

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ

de caracterización en el año 2017.Página 4 de 19

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Afirmó que con la decisión del señor Juez se cercenó sus derechos y permitió que la unidad de víctimas continúe la vulneración de sus derechos y no le quedan más vías, al ser una decisión en firme, que acudir a una acción de Tutela en contra del señor Juez y contra la Unidad de víctimas, ya que no ha resuelto d e fondo su derecho de petición y de reparación administrativa y pretender elevar un nuevo derecho de petición y después entablar una tutela, se convierte en un círculo vicioso, en un proceso eterno donde no se vislumbra una solución.

Culmina, señalando que no entiende porque el juez accionado pasó por alto la negligencia recurrente de dicha entidad, siendo que en más de 13 años la unidad de víctimas no ha resuelto su solicitud de reparación, a pesar de haberle dicho verbalmente que estaba incluida en el RUV, que le han dado respuestas erráticas que han generado dudas; que durante todo este proceso nunca mencionaron que su solicitud de reparación aún no había sido incluida en el RUV como víctima de la violencia por el HOMICIDIO de su esposo.

1.2. Pretensiones

Conforme a los sustentos fácticos de las líneas que preceden, la accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se

1.2. Pretensiones

Conforme a los sustentos fácticos de las líneas que preceden, la accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al Director Técnico de Reparaciones de la unidad para la Atención y Reparación de Victimas dar respuesta de fondo al derecho de petición enviado el día 18 de octubre de 2016 a través del cual solicitó le efectúen el pago de la reparación administrativa, se le informe tiempo aproximado en que será reparada y envío de la Resolución mediante la cual fue en el RUV, y efectué el pago de la REPARACION ADMINISTRATIVA, fijando el plazo que el despacho estime conveniente , ya que es una solicitud de reparación iniciada desde el año 2008 y ya se cumplieron con todos los requisitos que ha exigido la Unidad de Víctimas.

1.3. Actuación Procesal

Por reparto se recibió la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió el Auto Interlocutorio No. 384 del 26 de noviembre del año en curso , donde se ordenó notificar y correr traslado de la presente acción al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo y a la UARIV , a través de correo electrónico, concediéndole el término perentorio de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo.

1.4. Respuesta del Accionado Juzgado Laboral de Roldanillo Valle.Página 5 de 19

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ

1.4. Respuesta del Accionado Juzgado Laboral de Roldanillo Valle.Página 5 de 19

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ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ

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El Juzgado accionado, dentro del informe rendido indicó que en razón a que los hechos no están debidamente numerados y clasificados, solamente admitió que efectivamente en el mes de febrero de febrero de 2017, la accionante interpuso una acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, que mediante Sentencia de Tutela No. 022 del 9 de marzo de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle le tuteló el derecho fundamental de Petición y ordenó al Director Técnico de Reparaciones la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, en un término de 48 horas procediera a dar respuesta de fondo a su solicitud. Además, que es cierto que la entidad accionada, mediante radicado No. 20177206934961 de fecha 15/03/17, dio respuesta a la accionante, pero, como ella misma lo manifiesta: “me dan una respuesta que no satisface mi solicitud”, razón por la cual el día 12 de junio de 2017 solicitó a ese Despacho dar inicio al trámite de un incidente por desacato, a raíz del cual mediante

como ella misma lo manifiesta: “me dan una respuesta que no satisface mi solicitud”, razón por la cual el día 12 de junio de 2017 solicitó a ese Despacho dar inicio al trámite de un incidente por desacato, a raíz del cual mediante radicación No. 201772017790211 del 22/06/2017 la Directora Técnica de Reparación de la Unidad de Víctimas envió una respuesta a la personería de Bolívar Valle.

Igualmente, manifestó que era es cierto que el día 13 de agosto de 2021 la accionante nuevamente solicitó a ese Despacho dar apertura a un nuevo incidente por desacato, fundamentando su solicitud en que habían trascurrido más de 4 años sin que la entidad accionada se hubiera pronunciado de fondo sobre su derecho de petición presentado el 18 de octubre de 2016, trámite al cual se le dio cierre por medio de Auto Interlocutorio N° 037 del 14 de septiembre de 2021, disponiendo el archivo de dicho trámite incidental.

Frente a la pretensiones de la accionante manifestó que se opone rotundamente a la prosperidad de las mismas por cuanto considera que jamás le ha negado el acceso a la administración de justicia, así como tampoco le violó el debido proceso a la acci onante y, concretamente, en el capítulo de las pretensiones no hay ninguna en contra del Despacho, pues lo que se pretende a través de esta acción constitucional es que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV emita una nueva Resolución en la cual se acceda a las pretensiones indemnizatorias de la accionante.

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV emita una nueva Resolución en la cual se acceda a las pretensiones indemnizatorias de la accionante.

Presenta sus motivos de oposición con la accionante, exponiendo de manera puntual que en la acción de tutela no se formula ninguna pretensión concretaPágina 6 de 19

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en contra del Despacho que regento; que lo pretendido por la señora BEATRIZ ELENA GIL ÁLVAREZ es que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, emita un nuevo acto administrativo en el cual se acceda a las pretensiones indemnizatorias; que se formula la presente acción frente a la decisión del Despacho plasmada en la sentencia de Tutela N° 022 del 9 de marzo de 2017 en la que solamente se amparó el derecho fundamental de petición, frente a la cual y a se han presentado dos incidentes por desacato, uno en el año 2017, trámite durante el cual se emitió un acto administrativo y, el segundo incidente el presente año, el cual fue cerrado mediante Interlocutorio N° 037 del 14 de septiembre de 2021 debido a que también se emitió un nuevo acto administrativo.

Asimismo, señaló que tal como se le explicó en la última de las citadas

Interlocutorio N° 037 del 14 de septiembre de 2021 debido a que también se emitió un nuevo acto administrativo.

Asimismo, señaló que tal como se le explicó en la última de las citadas providencias a la accionante, ella en su escrito incidental hace referencia a varios hechos que ocurrieron después de emitida la sentencia del 9 de marzo de 2017, pero insiste que se emita una nueva respuesta, pues las recibidas hasta ahora, mediante los radicados 20177206934961 del 15 de marzo de 2017, 201772017790211 del 22 de junio de 2017, la Resolución Nº 2014451976t de 08 de julio de 2021 y 202172025147431 del 25 de agosto próximo pasado no satisfacen sus aspiraciones, lo cual le está prohibido a este Juez Unipersonal pues el núcleo esencia del derecho de petición es que se obtenga una respuesta de fondo, lo cual no necesariamen te implica que la misma sea favorable que, en esencia, es lo que pretende la señora Gil Álvarez; que en el presente evento no se cumplen los requisitos de procedibilidad para que prospere la acción, pues la Corte Constitucional en sentencia SU -034 de 2018, y no se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se indica cuáles son los defectos fácticos y/o jurídicos que conllevan la configuración una de las causales específicas para la proced encia de la acción.

1.5. Respuesta UARIV. El jefe de la oficina asesora jurídica, de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que frente al tema de

acción.

1.5. Respuesta UARIV. El jefe de la oficina asesora jurídica, de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que frente al tema de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO VD JUAN JAIDER RIVERA ALCALDE FUD CK000084234 LEY 1448 DE 2011, actualmente la señora BEATRIZ ELENA GIL ALVAREZ , viene adelantando el procedimiento requerido, previsto dentro de la Resolución 1049 de 2019. Por lo que, actualmente, la unidad para las víctimas se encuentra en la fasePágina 7 de 19

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de análisis, realizando todas las validaciones correspondientes frente a los documentos requeridos por la entidad, y aportados por la actora. Adujó frente a la petición dentro de la acción de tutela en l a cual se hace alusión a la contestación del derecho de petición de fecha del 18/10/2016, el mismo, no fue localizado a través de sistema de gestión documental, por lo que, no se cuenta con un número de radicado de recibido. Por último, informar a la Sala , que el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, mediante auto del 14 de setiembre de 2021, resolvió: Así las cosas, se evidencia que se superó el hecho que dio origen al presente

Por último, informar a la Sala , que el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, mediante auto del 14 de setiembre de 2021, resolvió: Así las cosas, se evidencia que se superó el hecho que dio origen al presente incidente por desacato, razón por la cual, se configura la figura de la carencia actual de objeto. En consecuencia, el Despacho se abstiene de continuar la actuación y, por tanto, se ordena CERRAR Y ARCHIVAR las presentes diligencias previa anotación el lis libros respectivos. De otro lado, manifestó que para que esa entidad pueda efectuar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa y en general cualquier tipo de requerimiento, debe haber sido elevada solicitud por parte de las víctimas, situación que no se verifica en este caso , ya que sin mediar derecho de petición alguno la accionante acuden directamente a la acción de tutela reclamando la protección de un derecho sin que le hayan dado la oportunidad a esta entidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, considera que al acceder a las pretensiones de la accionante se configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que pretenden acceder a la información, medi das de asistencia o reparación como víctimas del conflicto, pues al ellos presentar peticiones previas a la interposición de la acción de tutela buscando el pago de la entrega de la atención humanitaria, si estarían acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin. Y que, en el presente asunto no existe prueba de que se configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela. Esto es, la

los mecanismos administrativos establecidos para tal fin. Y que, en el presente asunto no existe prueba de que se configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela. Esto es, la causación de un perjuicio irremediable, el que se caracteriza según l a jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional. Por lo anterior, considera que en el caso en particular se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela, máxime cuando ya se evidenció que el accionante no presentó derecho de petición s olicitando información y/o pago de la reparación administrativa, pero inició la acción constitucional solicitando el amparo de un derecho que nunca le ha sido vulnerado, el de petición , ya que no le han dado oportunidad alguna a esta entidad de emitirPágina 8 de 19

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pronunciamiento sobre su solicitud, por lo que solicita se declare improcedente la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del decreto 1983 de 2017.

2. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos

1983 de 2017.

2. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Problema jurídico.

De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar : i.) si la acción constitucional resulta procedente ; ii.) De hallarse probados, se estudiará si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo Valle , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia; iii.) si la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCT IMAS vulneró los derechos fundamentales de Petición y la Reparación Administrativa, a la señora Beatriz Elena Álvarez y a su núcleo familiar, al no ordenar el pago de la indemnización administrativa deprecada.

4. Argumentos de la decisión

4.1. Tutela contra decisiones judiciales

Así, pues, en lo que hace relación a la acción de tutela contra las decisiones judiciales, desde las Sentencias T - 006 y C - 543 de 1992, la Corte Constitucional ha establecido como regla general su improcedencia y excepcionalmente ha reconocido su procedencia como un instrumentoPágina 9 de 19

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

Constitucional ha establecido como regla general su improcedencia y excepcionalmente ha reconocido su procedencia como un instrumentoPágina 9 de 19

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ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ

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idóneo de control constitucional concreto, cuando aparece de manera evidente que el servidor judicial se aparta totalmente de la función judicial de la cual está investido, y sólo refleja en su decisión, su particular voluntad, desconociendo de esta manera los derechos y garantías constitucionales.

Respecto de la acción de tutela contra incidente de des acato, la Corte en sentencia T 233 de 2018 señaló que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional”. En aquella providencia precisó la Corte “que la acción de tutela procede contra incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por tanto, se constate una vulneración o una amenaz a a los derechos fundamentales del sancionado. La Corte también señaló que la procedencia excepcional de la tutela en estos eventos además obliga al juez a observar de forma estricta lo que tienen ver con posibles vulneraciones del derecho al debido proceso”.

Insistió la Corte, que “e l juez que revise la procedencia del amparo contra

eventos además obliga al juez a observar de forma estricta lo que tienen ver con posibles vulneraciones del derecho al debido proceso”.

Insistió la Corte, que “e l juez que revise la procedencia del amparo contra este tipo de providencias no le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulne ración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento. Así las cosas, es claro que durante el trámite del incidente de desacato no se deben ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi con base en la que se adoptó el fallo de tutela. Durante el estudio de una tutela que cuestiona concretamente dicho proceso, el operador judicial que la revisa se debe limitar a analizar la conducta desplegada por el juez durante el mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, esto con el fin dar cumplimiento al principio de cosa juzgada”.

Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que r esuelva un conflicto a través de la administración de justicia.Página 10 de 19

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ

conflicto a través de la administración de justicia.Página 10 de 19

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Las causales genéricas a las que se hace referencia tienen el carácter de concurrentes, es decir, que basta con la ausencia de una de ellas para que se considere la acción de tutela como impr ocedente. Estas causales fueron reiteradas por la Corte en la sentencia SU 659 de 2015 así:

Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.

Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisi ón de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;

Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y Que el fallo censurado no sea de tutela”.

Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y Que el fallo censurado no sea de tutela”.

Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad que consisten en que la providencia atacada presente uno de los siguientes vicios o defectos: a.) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b.)Página 11 de 19

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ACCIONADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO y OTRO.

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Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sus tenta la decisión. d.) Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte

normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fun

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