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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00108-00-(18-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2021-00108-00-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Guadalajara de Buga1, -18de enero de 2022.

Radicación No. 76-111-22-05-000-2021-00108-00

Demandante: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA

Demandado: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V)

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA

En la fecha indicada , la Sala Primera de Decisión Laboral integrada por el doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , en asocio de sus homólog as doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA2

I. ANTECEDENTES.

El señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.345.121, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) y el INSTITUTO TÉCNICO PROFESIONAL DE ROLDANILLO (V) , con el fin de obtener la tutela de su derecho fundamental al debido proceso.

II. HECHOS RELEVANTES.

El accionante ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, expreso que, en sentencia No.

fundamental al debido proceso.

II. HECHOS RELEVANTES.

El accionante ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, expreso que, en sentencia No. 065 del 19/10/2017 proferida por el Tribunal Superior de Buga (V) Sala Laboral, se le amparó el derecho fundamental de petición ordenando al rector del INTEP dar respuesta de fondo a la petición incoada por el accionante; que el rector del Instituto no realizó ninguna reparación, ni construcción del cerco dañado ; que el señor GÓMEZ PIEDRAHITA había construido pero que no ha obtenido ninguna solución y que el Juez Laboral de Roldanillo (V), no ha realizado actuación alguna respecto a los incidentes de desacato presentados a fin de que se cumpla la orden de tutela, poniendo en p eligro a las personas que viven en el inmueble y vulnerando los derechos fundamentales de los mismos; que le solicitó al Juez Laboral de Roldanillo (V) que ordenara cumplir el fallo de tutela pero el funcionario es indiferente y complaciente con el acciona do, quebrantando y transgrediendo la Constitución

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1 076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -02control estadísticoAccionante: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA

de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -02control estadísticoAccionante: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA

Accionados: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO Y OTRO

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA

Página 2 de 9 Política y la Ley, incursionando en prevaricato; que el rector del INTEP incurrió en desacato respecto a la sentencia No. 065 del 19/10/2017.

Pretende el accionante, que se ordene la nulidad de los oficios emitidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V) en el incidente de desacato por vicios de fondo; que se ordene dar inicio al trámite de incidente de desacato contra el rector del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo (V); y que se inicie un proceso disciplinario, administrativo y penal en contra del Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (V).

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El Despacho mediante auto de 16/12/2021, impartió trámite ordenándose correr traslado al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) y al INSTITUTO TÉCNICO PROFESIONAL DE ROLDANILLO –INTEP-, para que en el término de dos (02) días informaran sobre los hechos de la tutela.

IV. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), respecto del presente asunto, se

(02) días informaran sobre los hechos de la tutela.

IV. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), respecto del presente asunto, se pronunció aduciendo que en la sentencia No . 065 del 19/10/2017 proferida por el Tribunal Superior de Buga Sala Laboral se ordenó dar respuesta de fondo a petición realizada por el actor; que mediante auto No . 010 del 19/02/2018 el despacho dispuso el archivo del incidente de desacato interpuesto por el señor ÁLVARO JAVIER, en razón a que el accionado había dado cumplimiento a lo que se le había ordenado por parte del Tribunal Superior Sala Laboral de Buga; qu e en el 2021 solicitó la reapertura del incidente, actuación archivada mediante auto No. 061 del 24/11/2021, ya que en el 2018 se había interpuesto incidente por los mismos hechos y el accionado demostró que había cumplido con lo que se había ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia, por lo que el juzgado se abstuvo de continuar con el trámite incidental; que respecto a las pretensiones se opone a la prosperidad de las mismas por cuanto no se ha negado el acceso a la administración de justicia, ni se le ha vulnerado el derecho al debido proceso al accionante.

Por su parte, el INSTITUTO TÉCNICO PROFESIONAL DE ROLDANILLO –INTEP-, dio respuesta al requerimiento, manifestando que en sentencia del 19/10/2017 proferida por esta Sala Laboral, fue concedido el amparo al derecho fundamental de petición del accionante ; que el 12/02/2018 el señ or ÁLVARO JAVIER GÓMEZ

respuesta al requerimiento, manifestando que en sentencia del 19/10/2017 proferida por esta Sala Laboral, fue concedido el amparo al derecho fundamental de petición del accionante ; que el 12/02/2018 el señ or ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA inició incidente de desacato de la sentencia No.065 del 19/10/2017, solicitando la cancelación de los gastos de la realización de un cerco, a lo que la institución accionada demostró que había cumplido con lo ordenado en la sentencia por lo que el Juzgado de conocimiento dispuso abstenerse de continuar con el trámite y archivar definitivamente el mismo; que la acción instaurada es improcedente y debe ser negado el amparo, pues no han sido vulnerados los derechos fundamenta les al dar cumplimiento a la orden dada por el Tribunal Superior de Buga Sala Laboral.

Acto seguido, procede la Sala a resolver lo que constitucionalmente corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

V. CONSIDERACIONES.Accionante: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA

Accionados: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO Y OTRO

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA

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En atención a lo expue sto, esta Sala debe determinar si el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) y el INSTITUTO TÉCNICO PROFESIONAL DE ROLDANILLO, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, respecto a no haberse dado trámite al incidente por desacato interpuesto con relación

CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) y el INSTITUTO TÉCNICO PROFESIONAL DE ROLDANILLO, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, respecto a no haberse dado trámite al incidente por desacato interpuesto con relación a la sentencia de tutela No. 065 de 19 de octubre de 2017, proferida por esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que tuteló en su oportunidad el derech o de petición del accionante.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Es por ello que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.

En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, acotando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda

En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, acotando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.

Frente al derecho al debido proceso, la Honorable Corte Constitucional se pronunció al respecto en Sentencia T -018 de 2017 precisando que el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión.

Sin embargo, también se ha establecido que, en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hec ho por parte de los jueces ordinarios.

En lo referente al acceso a la administración de justicia la guardiana de la carta magna enseñó en Sentencia T - 799 de 2011, que se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.

Ahora bien, dentro del contexto anterior la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que al Juez de tutela no le es permitido reemplazar

Ahora bien, dentro del contexto anterior la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que al Juez de tutela no le es permitido reemplazar las competencias y procedimientos establecidos por el Juez ordinario compe tente respecto de los asuntos que las partes le someten a su consideración. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, laAccionante: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA

Accionados: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO Y OTRO

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA

Página 4 de 9 acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

La misma Corporación, en reiteradas oportunidades se ha adentrado al estudio del alcance y procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, determinando las causales genéricas de procedibilidad de tal mecanismo para e stos casos, es así como en la sentencia T266 de marzo 10 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, precisó:

“(…) Además de acreditarse el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales supone que el problema jurídico presentado a consideración del juez de tutela resulte constitucionalmente relevante por comprometer derechos fundamentales de las partes en litigio, y que se configure una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, que han sido objeto de amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional y recogen la

comprometer derechos fundamentales de las partes en litigio, y que se configure una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, que han sido objeto de amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional y recogen la doctrina de los defectos judiciales, cuales son:

“a. Defecto orgánico, que se pres enta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la

funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado .

h. Violación directa de la Constitución” .

De esta forma , para que proceda el amparo derivado del ejercicio de la acción de tutela, en los eventos en que el reproche del interesado recae sobre la actividad judicial, debe acreditarse que al interior del proceso el interesado agotó los recursos y facultades con que contaba, no obstante lo cual persiste la violación de sus derechos fundamentales, que la acción se formula dentro de un término prudente de manera que, de un lado se conserven los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y,Accionante: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA

Accionados: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO Y OTRO

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA

Página 5 de 9 de otro, el despliegue del aparato judicial no resulte inocuo en la medida en que sea posible otorgar un amparo inmediato y eficaz frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y que la actividad del juez se enmarca dentro de una de las causales específicas de procedibilidad previamente citadas.(…)”

Posteriormente, en SU-024 de 2018 identificó los siguientes requisitos, a saber: (…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

causales específicas de procedibilidad previamente citadas.(…)”

Posteriormente, en SU-024 de 2018 identificó los siguientes requisitos, a saber: (…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaci ar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerd o con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que

comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretenderla pro tección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (…)"

En el caso concreto, observa la Sala que el señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, interpone acción de tutela en contra del JUZGADO LABORAL DELAccionante: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA

Accionados: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO Y OTRO

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA

Página 6 de 9 CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) y del INSTITUTO TÉCNICO PROFESIONAL DE ROLDANILLO, por considerar que la autoridad judicial ha vulnerado sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; dicha vulneración según lo expuesto deviene del hecho de abstenerse de tramitar incidente por desacato respecto del cumplimiento de la sentencia de tutela No. 065 de 19 de octubre de

debido proceso y acceso a la administración de justicia; dicha vulneración según lo expuesto deviene del hecho de abstenerse de tramitar incidente por desacato respecto del cumplimiento de la sentencia de tutela No. 065 de 19 de octubre de 2017, proferida por esta Sala Laboral, mediante la cual se ordenó al Instituto Técnico Profesional de Roldanillo, dar una respuesta de fondo a la petición del actor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA presentada el 02 de marzo de 2017, respecto a lo manifestado en el oficio del 28 de febrero de 2017.

Valga reiterar, que teniendo en cuenta la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, la Corte Constitucional estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales, así en sentencia T -024 de 2018, insistió que tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que s e identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Por lo tanto, hay que mencionar que el caso bajo estudio no se advierte el cumplimiento de dichas condiciones, en tanto el estudio a fondo de la misma resulte improcedente; pues en principio no es evidente la relevancia constitucional frente al

Por lo tanto, hay que mencionar que el caso bajo estudio no se advierte el cumplimiento de dichas condiciones, en tanto el estudio a fondo de la misma resulte improcedente; pues en principio no es evidente la relevancia constitucional frente al caso concreto, al tratarse de los intereses de tipo material y económico sobre un bien inmueble sobre el cual s e pretende una obra de cercar y alinderar, entre otras situaciones ajenas a la orden de tutela de la cual pretende su cumplimiento; por tanto, tampoco existe posibilidad de enmarcar la condición de sujeto de especial protección constitucional, que amerite la intervención por este medio; no se demuestra en el presente trámite que se hayan agotado los medios de defensa judiciales y ordinarios al alcance, a fin de obtener el real cometido respecto de las motivaciones de su solicitud con relación al bien de su propiedad, a más de pretender un cumplimiento de una sentencia de tutela, que menciona claramente amparar el derecho de petición, y no otras situaciones y obligaciones de hacer que pretende abarcar con la orden dada por la Sala Laboral en sede de tutela, q ue nada señala al respecto; inclusive pretende el cumplimiento de una sentencia de tutela, proferida en el año 2017, por esta Sala Laboral, lo que tampoco cumple el requisito de inmediatez , pese a que el actor, ha demostrado haber iniciado en dos ocasiones incidentes de desacatado, los cuales han terminado por encontrarse cumplido lo ordenado en la providencia.

Con relación a la condición de que se trate de una irregularidad procesal, a fin de aclarar y sin pretender resolver a fondo el asunto, es preciso indicar que conforme lo expuesto por el juzgado accionado, no se advierta vulneración alguna a derechos

Con relación a la condición de que se trate de una irregularidad procesal, a fin de aclarar y sin pretender resolver a fondo el asunto, es preciso indicar que conforme lo expuesto por el juzgado accionado, no se advierta vulneración alguna a derechos fundamentales, toda vez, que el accionante pretende se ordene iniciar un trámite incidental por desacato, el cual ya ha sido adelantado en dos oportunidades, como se observa de la copia del expediente digital que se alleg a a la presente acción; en primer lugar valga mencionar que la acción de tutela que presentó el actor en el año 2017, en segunda instancia amparó el derecho fundamental de petición, bajo la siguiente orden:

“(…) TERCERO: ORDENAR al Rector del INTEP, Inge niero GERMAN COLONIA ALCALDE, o por quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites pertinentes para que en el plazo máximo de tres (3) días, proceda a dar respuesta deAccionante: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA

Accionados: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO Y OTRO

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA

Página 7 de 9 fondo a la petición del señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita, presentada el 2 de marzo de 2017, con respecto a lo manifestado en el oficio del 28 de febrero de 2017 (fl. 24), so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de

1991. (…)”

de 2017, con respecto a lo manifestado en el oficio del 28 de febrero de 2017 (fl. 24), so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de

1991. (…)”

Que con escrito del 12 de febrero de 2018, el aquí accionante solicitó trámite incidental respecto del cumplimiento de la mencionada sentencia, ante lo cual el Juzgado Laboral del Roldanillo, resolvió requerir a la entidad tutelada, quien procedió a dar respuesta a la petición que gira en torno a la medición del lindero oriente de su predio que lo separa del predio de la Gobernación del Valle, y que fue entregado en comodato al accionado INTEP, originada por estimar que le estaban invadiendo 3,85 m de su propiedad y a realizar el levantamiento del cerco limítrofe; oportunidad en la que el juzgado advirtió que la respuesta dada por el INTEP satisfacía la orden dada en la sentencia de tutela, como lo fue lo referente al derecho de petición, situación por la cual con auto de 19 de febrero de 2018, resolvió abstenerse de continuar el trámite3.

Luego, el 3 de noviembre de 2021, el actor presenta nuevamente solicitud de incidente por los mismos hechos, indicando además que el INTEP no había subsanado los perjuicios y daños causados, que se había comprometido a ejecutar la obra de cerramiento del i nmueble sin que se haya realizado; que no ha aportado los materiales ni los dineros para la mano de obra, violando los compromisos que había adquirido para solucionar el problema, que no ha demostrado los gastos que ha

cerramiento del i nmueble sin que se haya realizado; que no ha aportado los materiales ni los dineros para la mano de obra, violando los compromisos que había adquirido para solucionar el problema, que no ha demostrado los gastos que ha realizado ni que personas ha contrata do para las construcciones, solicitando al juzgado iniciar el incidente; sin embargo, el juzgado previo haber requerido a la accionada entidad, con auto de 24 de noviembre de 2021, ordenó cerrar y archivar las diligencias, bajo el sustento de que en auto interlocutorio No. 010 del 19 de febrero de 2018 el juzgado dispuso el archivo del incidente de desacato propuesto por el actor, ya que el INTEP dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela No.065 del 19 de octubre de 2017 proferido por la Sala Labo ral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la respuesta a la petición realizada por el accionante4.

Así las cosas, de lo descrito hasta aquí no es visible que haya ocurrido una irregularidad procesal que permita considerar la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues lo que se ha detallado, es el proceder debido del juzgado accionado, respecto a las acciones constitucionales que ha interpuesto el señor GÓMEZ PIEDRAHITA; no es cierto que se haya violado su derecho a acceder a la justicia, ni que no se hayan dado trámite a sus solicitudes de incidente, pues como se observa, se ha obedecido a los mandatos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, aunado no se encuentre soporte del supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela que predica el actor; pues aquella protegió el derecho de petición, pero la motivación de

se ha obedecido a los mandatos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, aunado no se encuentre soporte del supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela que predica el actor; pues aquella protegió el derecho de petición, pero la motivación de la solicitud de incidente de desacato y de la presente acción, abarcan un conflicto relacionado a diferente derecho subjetivo dentro de la órbita de la propiedad privada del incidentante y el conflicto entre colindantes, lo que excede el amparo de tutela que obtuvo con la sent encia del 19 de octubre de 2017, la cual se itera solo comprendió el resolver una petición realizada el 2 de marzo de 2017, y que conforme respuesta del INTEP mediante oficio D -977 de 10 de noviembre de 2017 5, se dio respuesta al actor, así entonces las demás situaciones que plantea se salen de órbita del trámite incidental por desacato, y de la presente acción de tutela, y ello no implica que se violen sus derechos fundamentales invocados.

3 En carpeta archivo: 06Anexo1ACTUACION INCIDENTE AÑO 201820211216 4 En carpeta archivo: 07Anexo2 ACTUACION INCIDENTE AÑO 2021 5 Pág. 50 en archivo: ACTUACION INCIDENTE AÑO 201820211216.pdf en carpeta: 06Anexo1ACTUACION INCIDENTE AÑO

201820211216Accionante: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA

Accionados: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO Y OTRO

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA

Página 8 de 9 En consecuencia, que, al no advertir vulneración a los derechos fundamentales

Accionados: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO Y OTRO

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA

Página 8 de 9 En consecuencia, que, al no advertir vulneración a los derechos fundamentales deprecados, y no superar la presente acción el estudio de los requisitos de procedibilidad, no hay lugar a una intervención constitucional; en virtud del carácter residual y subsidiario contemplado en los artículos 86 superior y 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que esa es precisamente la finalidad de tales exigencias, razones que conllevan a negar la presente acción por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión La

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