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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2022-00004-00-(27-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2022-00004-00-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2022-00004-00 1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: ACCION DE TUTELA DE VICENTE HERNÁNDEZ CONTRA EL JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

VINCULADA-MANUELITA S.A.- RADICACIÓN No. 76-111-22-052022-00004-00

Hoy, veintisiete (27) de enero del año dos mil veintidós (2022), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , en asocio de sus homólogos, de Sala de Decisión Constitucional, dictan la

SENTENCIA DE TUTELA No. 003

Aprobada en acta virtual No. 003

I. ANTECEDENTES

El señor VICENTE HERNÁNDEZ, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO PALMIRA, al considerar vulnerado s sus derechos fundamentales, con sustento en lo siguiente:Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2022-00004-00 2Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2022-00004-00 3Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2022-00004-00 4Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2022-00004-00

3Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2022-00004-00 4Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2022-00004-00 5Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2022-00004-00 6Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2022-00004-00 7Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2022-00004-00 8Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2022-00004-00 9

Admitida la acción, se ordenó su notificación y traslado al despacho accionado, otorgándose el término de cuarenta y ocho (48) horas para que ejerciera su derecho de defensa y allegara la documental respectiva; asimismo, se vinculó al presente trámite

a MANUELITA S.A.

En oportunidad, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a través de su titular, dio respuesta al requerimiento de la Sala, expresando:

“A este despacho judicial le correspondió asumir el conocimiento del Proceso Laboral Ordinario de única Instancia instaurado mediante apoderado judicial por el señor VICENTE HERNANDEZ contra la sociedad denominada MANUELITA S.A., proceso al cual le correspondió la Radicación No. 7652031050012020-00104-00.

Por auto Interlocutorio No.584 del 29 de septiembre del 2020, notificado

MANUELITA S.A., proceso al cual le correspondió la Radicación No. 7652031050012020-00104-00.

Por auto Interlocutorio No.584 del 29 de septiembre del 2020, notificado mediante la inserción en estado del 1° de octubre del 2020, el JuzgadoRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2022-00004-00 10

dispuso admitir la demanda laboral ordinaria y en su orden, notificar a la sociedad demandada MANUELITA S.A. o a quien haga sus veces.

Ejecutoriado el auto, se notificó al Dr. BERNARDO ARANGO SECKER en calidad de abogado de la demandada MANUELITA S.A., de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020, remitiendo la carpeta digital del expediente en el acto e igualmente informándole sobre la fecha de celebración de la audiencia pública de oralidad, a la cual debía concurrir a contestar la demanda y ejercer su defensa.

El Auto 455 del 26 de abril de 2021, que fijó fecha de audiencia virtual, del artículo 72 del C.P.T. y S.S. para el día 30 de noviembre de 2021 a las 8:30 a.m., fue notificado y fijado por estado web del Despacho el día 26 de abril de 2021, remitiéndosele con dos días de antelación a la fecha de la diligencia señalada, las correspondientes invitaciones de la platafor ma LifeSize a las partes y sus apoderados judiciales, compartiéndose el link de la carpeta integra digital del expediente.

En audiencia virtual, llevada a cabo, el día 30 de noviembre de 2021 a las

partes y sus apoderados judiciales, compartiéndose el link de la carpeta integra digital del expediente.

En audiencia virtual, llevada a cabo, el día 30 de noviembre de 2021 a las 8:30 a.m., se dio trámite a la audiencia de que trata el artículo 72 del C.P.T., dejando constancia secretarial de la asistencia a la diligencia de la parte demandante VICENTE HERNÁNDEZ, su apoderado judicial Dr. JHON WILLIAM DÍAZ GARCÍA; el Dr. ÁLVARO JAIR FERNÁNDEZ en calidad de representante legal especial de MANUELITA S.A. y el Dr. BERNARDO ARANGO SECKER en calidad de apoderado de MANUELITA S.A.

De la contestación a la demanda efectuada por el señor apoderado judicial de la sociedad MANUELITA S.A. en la cual propuso excepciones de “Inexistencia de la obligación, prescripción y pago”, admitida en el acto por auto 1410 de la fecha, se corrió traslado al apoderado del demandante, para que, si lo consideraba pertinente, presentara reforma a la demanda; lo cual efectuó, enRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2022-00004-00 11

lo concerniente a la prueba test imonial la cual adicionó, siendo aceptada la reforma mediante auto 1411 de la fecha notificada en estrados.

En desarrollo de cada una de las etapas procesales se dispuso la fijación del litigio en los siguientes términos: “1). -Si MANUELITA S.A., debe r econocer el pago del auxilio de transporte previsto en la Ley 15 de 1959, al demandante

En desarrollo de cada una de las etapas procesales se dispuso la fijación del litigio en los siguientes términos: “1). -Si MANUELITA S.A., debe r econocer el pago del auxilio de transporte previsto en la Ley 15 de 1959, al demandante VICENTE HERNÁNDEZ, desde el año 2014 hasta la fecha de retiro acaecido el 16 de octubre de 2017.

2).-Si los valores a reconocer al demandante deberán pagarse debidam ente indexados, en el evento en que le asista tal derecho.” (Página 4 del acta de audiencia No. 242 del 30 de noviembre de 2021)

Una vez agotada la prueba testimonial, el despacho considero pertinente en aras de analizar la prueba documental aportada en la diligencia y atendiendo la complejidad de la agenda y carga laboral del titular, señalar la fecha del 6 de diciembre de 2021 a las 2:00 p.m. para continuar con la audiencia del artículo 72 del C.P.T. esto es, en cuanto a decidir sobre el cierre del d ebate probatorio, escuchar los alegatos de conclusión y proferir la sentencia de instancia.

Conforme se desprende del Acta de Audiencia No. 247 del 6 de diciembre del 2021, Se profirió sentencia N°. 118 del 6 de diciembre del 2021 en la cual se dispuso Absolver a la sociedad demandada MANUELITA S.A. de lo pretendido por el actor, se condenó en costas a la parte vencida y se dispuso remitir al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que se surta el grado Jurisdiccional de consulta , siendo remitida a dicha superioridad a

por el actor, se condenó en costas a la parte vencida y se dispuso remitir al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que se surta el grado Jurisdiccional de consulta , siendo remitida a dicha superioridad a través del Oficio No. 700 del 14 de diciembre de 2021, sin que, a la presente fecha, se registre la devolución del expediente digital.

Es preciso aclarar que tanto al accionante VICENTE HERNANDEZ quien fungió a través de apoderado judicial como parte demandante en el proceso ordinario como, a la sociedad demandada MANUELITA S.A., en desarrollo del proceso,Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2022-00004-00 12

se les garantiz ó el derecho de defensa y el debido proceso que consagra el artículo 29 de la C.P. en cada u na de las etapas procesales, dándosele la oportunidad de aportar, solicitar y controvertir las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso como se desprende de las audiencias virtuales que reposan en video, en la carpeta de expediente del One Drive , incluso se le permito al actor conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales, reformar la demanda en la etapa pertinente y conceder el grado jurisdiccional de consulta, aun tratándose de un proceso laboral de Única Instancia, en el que en princip io, no opera este recurso por cuanto se trata de un asunto de única instancia. En ambas audiencias celebradas por este despacho de manera virtual, estuvieron presentes las partes y sus apoderados judiciales, de la tal manera que no puede predicarse que el Juzgado haya obrado de mala fe, negando el acceso a la administración de

este despacho de manera virtual, estuvieron presentes las partes y sus apoderados judiciales, de la tal manera que no puede predicarse que el Juzgado haya obrado de mala fe, negando el acceso a la administración de justicia al accionante y violando sus derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana tal como lo invoca en el escrito de tutela.

Tampoco es de recibo para este Juzgador el que se ponga en tela de juicio o se cuestione su imparcialidad frente a la decisión adoptada en esta causa, pues el resultado del proceso se fundó en el estudio detallado de cada uno de los medios probatorios de que disponían las partes para demostrar los hechos en los cuales sustentaron su pretensión, dicha valoración cimentada en la sana critica, permitió al suscrito mediante un juicio de interpretación o valoración de las pruebas establecer que el accionante teniendo bajo su responsabilidad la carga de la prueba, no demostró la causación del derecho reclamado y es que el hecho, de calificar al trabajador como la parte débil de la relación laboral y de los extremos procesales, no lo exime de su deber de soportar dicha carga y demostrar el surgimiento o base del beneficio o derecho a su favor que pretende endilgar al empleador, sea éste de origen legal, convencional, jurisprudencial, contractual, lo que evidentemente no ocurrió en este caso, pues el trabajador demandante al no aportar la Convención Colectiva cuna o base del reconocimiento del derecho al auxilio reclamado por parte del empleador, siendo ésta prueba, la única prueba directa de la prestación, no era posible suplirla por otra, como la testimonial, comoRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2022-00004-00 13

prestación, no era posible suplirla por otra, como la testimonial, comoRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2022-00004-00 13

consecuencia lógica y de allí, los resultados de su inoperancia. En ese orden y dado que se encuentra surtiendo la consulta, corresponde ahora al superior dentro del lineamiento procesal establecido, determinar si en efecto es acertada o no la decisión del suscrito, no habiendo hasta el momento pronunciamiento alguno al respecto.

Por lo anterior solicito al Honorable magistrado, no acceder a la tutela invocada por el señor VICENTE HERNANDEZ”.

Estando para decisión la acción de tutela de la referencia, arribó por reparto del día 19 de enero de 2022 el proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por el hoy accionante, a través de apoderado judicial, contra MANUELITA S.A., trámite identificado así:

“REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA, promovido por VICENTE HERNÁNDEZ contra MANUELITA S.A. RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-202000104-01.”

Como quiera que el expediente digital del proceso ordinario referido en párrafo que antecede, fue aportado a esta Corporación con problemas en el respectivo link de audiencia, se solicitó vía correo electrónico a la Secretar ía de la Sala que ubicara correctamente la diligencia para proceder a la revisión del expediente y emitir el auto que ordena conocer del grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión de única instancia que fue totalmente adversa a los intereses del demandante.

correctamente la diligencia para proceder a la revisión del expediente y emitir el auto que ordena conocer del grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión de única instancia que fue totalmente adversa a los intereses del demandante.

Así las cosas, se decid irá lo que constitucionalmente corresponda, cometido en el cual se traen a estudio las siguientesRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2022-00004-00 14

II. CONSIDERACIONES

La tutela, como mecanismo de protección de orden constitucional, está instituida para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que consideran que los mismos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos indicados en la ley, siempre que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial. Así se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política.

Lo anterior conduce a aseverar , que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional y restrictivo, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos, de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus dis tintas jurisdicciones y dentro de éstas, en sus diferentes especialidades, ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado.

Se tiene que en el caso b ajo análisis lo pretendido , a través del escrito de tutela , es lo siguiente , en relación con el trámite de

independencia de la actividad jurisdiccional del Estado.

Se tiene que en el caso b ajo análisis lo pretendido , a través del escrito de tutela , es lo siguiente , en relación con el trámite de única instancia adelantado por el hoy accionante ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, proceso radicado al número 76-520-31-05-001-202000104-00:Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2022-00004-00 15

En efecto, la mencionada providencia en su parte resolutiva indica: “PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada MANUELITA, S.A., de lo pretendido en la demanda incoada por el demandante señor VICENTE HERNÁNDEZ, por concepto de auxilio legal de transporte con fundamento en lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante VICENTE HERNÁNDEZ, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $200.000,00.

TERCERO: De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-424 de 2015, se ordena remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.

La presente Sentencia queda notificada a las partes en Estrados. Se termina

que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.

La presente Sentencia queda notificada a las partes en Estrados. Se termina siendo las 2:27 P.M.”Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2022-00004-00 16

Es de señalar que lo afirmado por la actora en su escrito de tutela, frente al trámite que se impartió al asunto de su interés en el despacho judicial accionado, se encuentra respaldado con la documental respectiva, a lo que se agrega que el expediente del proceso ordinario de única instancia fue allegado a esta Sala por reparto del 19 de enero de 2022, para surtirse el grado jurisdiccional de consulta que opera a favor del señor VICENTE HERNANDEZ, a tenor de lo preceptuado en la sentencia C-424 de 2015 emanada de la Corte Constitucional.

Ahora, en respuesta, el despacho accionado afirmó:

“Conforme se desprende del Acta de Audiencia No. 247 del 6 de diciembre del 2021, Se profirió sentencia N°. 118 del 6 de diciembre del 2021 en la cual se dispuso Absolver a la sociedad demandada MANUELITA S.A. de lo pretendido por el actor, se condenó en costas a la parte vencida y se dispuso remitir al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que se surta el grado Jurisdiccional de consulta, siendo remitida a dicha superioridad a través del Oficio No. 700 del 14 de diciembre de 2021, sin que, a la presente

Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que se surta el grado Jurisdiccional de consulta, siendo remitida a dicha superioridad a través del Oficio No. 700 del 14 de diciembre de 2021, sin que, a la presente fecha, se registre la devolución del expediente digital. Es preciso aclarar que tanto al accionante VICENTE HERNANDEZ quien fungió a través de apoderado judicial como parte demandante en el proceso ordinario como, a la sociedad demandada MANUELITA S.A., en desarrollo del proceso, se les garantizo el derecho de defensa y el debido proceso que consagra el artículo 29 de la C.P. en cada una de las etapas procesales, dándosele la oportunidad de aportar, solicitar y controvertir las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso como se desprende de las audiencias virtuales que reposan en video, en la carpeta de expediente del One Drive,Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2022-00004-00 17

incluso se le permito al actor conforme los lineam ientos legales y jurisprudenciales, reformar la demanda en la etapa pertinente y conceder el grado jurisdiccional de consulta, aun tratándose de un proceso laboral de Única Instancia, en el que en principio, no opera este recurso por cuanto se trata de un asunto de única instancia. En ambas audiencias celebradas por este despacho de manera virtual, estuvieron presentes las partes y sus apoderados judiciales, de la tal manera que no puede predicarse que el Juzgado haya obrado de mala fe, negando el acceso a la administración de justicia al accionante y violando sus derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana tal como lo invoca en el escrito de tutela.

Juzgado haya obrado de mala fe, negando el acceso a la administración de justicia al accionante y violando sus derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana tal como lo invoca en el escrito de tutela. Tampoco es de recibo para este Juzgador el que se ponga en tela de juicio o se cuestione su impar cialidad frente a la decisión adoptada en esta causa, pues el resultado del proceso se fundó en el estudio detallado de cada uno de los medios probatorios de que disponían las partes para demostrar los hechos en los cuales sustentaron su pretensión, dicha valoración cimentada en la sana critica, permitió al suscrito mediante un juicio de interpretación o valoración de las pruebas establecer que el accionante teniendo bajo su responsabilidad la carga de la prueba, no demostró la causación del derecho reclamado y es que el hecho, de calificar al trabajador como la parte débil de la relación laboral y de los extremos procesales, no lo exime de su deber de soportar dicha carga y demostrar el surgimiento o base del beneficio o derecho a su favor que pretende end ilgar al empleador, sea éste de origen legal, convencional, jurisprudencial, contractual, lo que evidentemente no ocurrió en este caso, pues el trabajador demandante al no aportar la Convención Colectiva cuna o base del reconocimiento del derecho al auxilio reclamado por parte del empleador, siendo ésta prueba, la única prueba directa de la prestación, no era posible suplirla por otra, como la testimonial, como consecuencia lógica y de allí, los resultados de su inoperancia. En ese orden y dado que se encuentra surtiendo la consulta, corresponde ahora al superior dentro del lineamiento procesal establecido, determinar si en efecto es

consecuencia lógica y de allí, los resultados de su inoperancia. En ese orden y dado que se encuentra surtiendo la consulta, corresponde ahora al superior dentro del lineamiento procesal establecido, determinar si en efecto es acertada o no la decisión del suscrito, no habiendo hasta el momento pronunciamiento alguno al respecto.”Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2022-00004-00 18

Revisado el asunto, encuentra la Sala que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial de los derechos que alega han sido presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, en el trámite impartido al proceso ordinario laboral de ún ica instancia que adelantó contra la empresa MANUELITA S.A., proceso que culminó con la sentencia N°. 118 del 6 de diciembre del 2021 , en la que se absolvió a la llamada a juicio. En efecto, el expediente digital del proceso atrás mencionado, se encuentra en esta Sala a fin de surtirse el grado jurisdiccional de consulta que procede contra las providencias de única instancia totalmente adversas al trabajador demandad o, como en el caso lo fue para el señor VICENTE HERN ÁNDEZ, en aplicación a lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, pronunciamiento en el que se extendió la garantía de la consulta de sentencia de que trata el artículo 69 del estatuto adjetivo del trabajo, a los procesos de única instancia en casos como el que hoy ocupa el interés del señor HERNÁNDEZ. Allende lo dicho, es de anotar que en el presente asunto no se

adjetivo del trabajo, a los procesos de única instancia en casos como el que hoy ocupa el interés del señor HERNÁNDEZ. Allende lo dicho, es de anotar que en el presente asunto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la concesión del amparo de manera transitoria. Así las cosas, se negará el amparo solicitado por el accionante, indicando que MANUELITA S.A., como vinculada, no allegó pronunciamiento alguno.

III. DECISIÓNRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2022-00004-00

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En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca , administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR EL AMPARO DE TUTELA deprecado por el señor VICENTE HERN ÁNDEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA, en razón a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sin que se evidencie la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la concesión del amparo de manera transitoria.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión , por correo electrónico o por el medio más eficaz, a las partes y vinculados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada PonenteRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-00-2022-00004-00 20

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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