TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2022-00013-00-(03-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2022-00013-00-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: ASTRID MOSQUERA LARRAHONDO A TRAVES
DE SU AGENTE OFICIOSO EDGAR GILBERTO JIMENEZ ASCUNTAR ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2022-00013-00
En Guadalajara de Buga, Valle, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), la Magistrada Ponente, Dra. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir el siguiente,
SENTENCIA No. 09
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES
1.1. LAS PRETENSIONES
La señora ASTRID MOSQUERA LARRAHONDO, actuando a través de su agente oficioso EDGAR GILBERTO JIMENEZ ASCUNTAR, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, con el fin de obtener la tutela de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Mínimo Vital, Acceso a la Administración de Justicia, a la Seguridad Social Integral y
LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, con el fin de obtener la tutela de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Mínimo Vital, Acceso a la Administración de Justicia, a la Seguridad Social Integral y Vida en Condiciones Dignas, consagrados en la Constitución Política.
1.2. LOS HECHOS
Relata el accionante que su compañera permanente cotizó a pensiones a través de COLFONDOS S.A. y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, desde junio de 1995, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, como independiente; que nació el 19 de septiembre de 1966, contando a la fecha con 55 años de edad; que la mencionada sufre quebrantos de salud denominados CUADRO DE HEMIPLEJIA DERECHA DE APARICION SÚBITA, enfermedad tratada por los médicos adscritos a la EPS SOS; que realizado el tratamiento en debida forma la EPS SOS emitió concepto de rehabilitación desfavorable, siendo convocada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a través de su entidad adscrita denominada COLFONDOS PENSIONES y CESANTIAS, quien una vez efectuó la valoración correspondiente produjo el dictamen de calificación N° 617311200,el día 23 de febrero del año 2.018, estableciendo una pérdida de capacidad laboral equivalente a 88.18%, precisando que la fecha de estructuración había sido el día 30 de enero del año 2.017, definiendo la ENFERMEDAD como de origen COMÚN; que el mismo quedó en firme al no existir pronunciamiento de las partes.2 Señala igualmente, que posterior mente su compañera empezó a padecer de quebrantos de salud
en firme al no existir pronunciamiento de las partes.2 Señala igualmente, que posterior mente su compañera empezó a padecer de quebrantos de salud adicionales, tales como ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, DEMENCIA VASCULAR NO ESPECIFICADA, siendo dichas patologías de carácter IRREVESIBLE Y PROGRESIVO, siendo la situación de ellos precaria, aunado a que su hija JHANNY TATIANA JIMENEZ MOSQUERA, también padece una enfermedad neurológica con una pérdida de capacidad laboral del 70,15%.
Añade que la afectada, alcanzó a cotizar a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS, más de 70 semanas, a través de una cooperativa, y que en dicha entidad en el mes de marzo del año 2.016, le cotizó POR ERROR EL MES DE MARZO DEL SUSODICHO AÑO 2.016, al fondo pensional denominado COLPENSIONES, que por ese motivo al detectar dicha inconsistencia, solicitó que se trasladase dicha cotización al fondo privado mencionado, lo que se efectuó cabalmente en el mes de MARZO DEL AÑO 2.019, donde COLPENSIONES procedió a efectuar el reintegro de la cotización correspondiente al mes de marzo del año 2.016 ; que en el mes de noviembre del añ o 2.015, por motivos insalvables su compañera permanente, tan solo cotizó a lo concerniente en salud, QUEDANDO EN MORA CON LA COTIZACIÓN CORRESPONDIENTE AL FONDO PENSIONAL DEL REFERIDO MES; que en el mes de octubre del año 2.018, procedió a efectuar el respectivo pago que se encontraba en MORA, para lo cual elaboró la planilla denominada Tipo N de Corrección, cancelando efectivamente la cotización
octubre del año 2.018, procedió a efectuar el respectivo pago que se encontraba en MORA, para lo cual elaboró la planilla denominada Tipo N de Corrección, cancelando efectivamente la cotización correspondiente al mes de noviembre del ya referido año 2.015, que estaba en MORA HASTA DICHA FECHA ASUMIENDO Y CANCELANDO LOS CORRESPONDIENTES INTERESES MORATORIOS QUE ASCENDIERON A LA SUMA DE CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($428.500M/CTE.), SUMA QUE FUE RECIBIDA A SATISFACCIÓN POR EL REFERIDO FONDO
PENSIONAL.
Que radicó solicitud de pensión de invalidez ante el fondo pensional COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS, a la que se dio respuesta por intermedio del Coordinador de Pensiones el día 15 de Mayo del año 2.018, señalando que objetaba la solicitud, porque en su criterio tan solo su compañera permanente, ASTRID MOSQUERA LARRAHONDO, tenía tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez que padecía, y que tan solo tenía acreditado en los últimos tres años un total de 42.86 SEMANAS COTIZADAS, y que dichas semanas debían ser contabilizadas entre el día 30 de enero del año 2.014 y e l día 30 de enero del año 2.017; que COLFONDOS, AL OBJETAR LA SOLICITUD NO TUVO EN CUENTA NI CONTABILIZÓ LOS DOS MESES QUE SE PRESENTARON LAS INCONSISTENCIAS, y habiendo sido recibidas las co tizaciones por dicho fondo pensional equivalente a 8,58 semanas, las que sumadas a las 42, 86 semanas que no tuvo en cuenta el fondo
LAS INCONSISTENCIAS, y habiendo sido recibidas las co tizaciones por dicho fondo pensional equivalente a 8,58 semanas, las que sumadas a las 42, 86 semanas que no tuvo en cuenta el fondo pensional equivaldrían a un total de 51.49 semanas, inconsistencias estas que fueron recibidas por el fondo se reitera y si n cansancio, sino que aunado a ello ta saron y cobraron los respectivos intereses moratorios, por la referida mora, tal como lo define cristalinamente la normatividad contemplada en la Ley 100 de 1993, siendo estas los Artículos 22,23,24, como ya se dijo de l estatuto en Seguridad Social Integral.
Indica igualmente, que se vio en la necesidad de contratar los servicios de un profesional en Derecho, quien impetró una demanda de la cual conoce el Juez accionando, instaurada el día 18 de septiembre del año 2.019, y que fue admitida el día 08 de Octubre del año 2.019, siendo para todos los efectos el radicado N° 2019 -00331-00; que a la fecha han transcurrido 28 meses, sin que se haya efectuado audiencia alguna, NO OBSTANTE, LA CONDICIÓN CALAMITOSA QUE EN JUSTICIA AMERITA UN TRATAMIENTO ESPECIAL, PUES LAMENTABLEMENTE su COMPAÑERA PERMANENTE TAN SOLO LE QUEDAN ESCASOS 15% DE CAPACIDAD MOTRIZ; que se ha comunicado con su abogado, referente a que accione ante dicho Juzgado a fin de que se agilice el trámite procesal, habiéndole el mismo remitido memorial que radicó ante el Juzgado.3 Seguidamente manifiesta que le llama la atención el proceder el fondo de pensiones cuando aceptó el
mismo remitido memorial que radicó ante el Juzgado.3 Seguidamente manifiesta que le llama la atención el proceder el fondo de pensiones cuando aceptó el pago con los intereses de mora en el mes de noviembre del año 2.015, situación que como ya se dijo se subsanó en el mes de octubre del año 2.018, cancelando la suma de $428.500, correspondiente a los intereses moratorios causados hasta esa fecha, lo que conllevaría a pesar razonablemente que debería contabilizarse el mes en mora en el mes de noviembre del año 2.015, pero sorprendentemente el fondo pensional COLFONDOS, procedió a contabilizar el mes en mora en el año 2.019, de allí que no se entienda porque razón entonces cobro intereses moratorios.
Por último transcribe apartes de la sentencia T 501 de 2018, indicando que es un caso similar al presentado, manifestando que el fondo pensional no tenía la razón, pues por un lado cobra intereses a su compañera permanente, lo que conllevaría a que si se contabiliza, los dos meses que estuvo en mora de manera correcta al periodo que corresponden, hace rato estaría disfrutando de su pensión por invalidez, teniendo en cuenta, que las 42.86 semanas contabilizadas y aceptadas por el fondo pensional, en los últimos tres años si a ello se suma como debe ser las cotizaciones efectuadas y canceladas en mora dentro de los últimos tres años, que fueron equivalente a 8.58 semanas, sumarian 51.49 semanas dentro de los últimos tres años.
1.3 PETICIÓN
Solicita entonces la accionante, a través del agente oficioso, que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y se ordene, bien sea directamente al fondo pensional, que sin más DILACIONES Y
1.3 PETICIÓN
Solicita entonces la accionante, a través del agente oficioso, que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y se ordene, bien sea directamente al fondo pensional, que sin más DILACIONES Y DISCRIMINACIONES, proceda a RECONOCER y CANCELAR la PENSION DE INVALIDEZ deprecada por su compañera permanente ASTRID MOSQUERA LARRAHONDO, a partir de la fecha en que se causó, de conformidad a lo que ordena la Ley.
Que de no ser posible lo peticionado en cuanto al fondo pensional, se le ordene al Señor JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA, que en un término no mayor a 48 horas proceda a efectuar las audiencias correspondientes, tendiente a que se le defina el derecho que tiene su compañera permanente; que una vez de cumplimiento a la eventual orden, se lo haga saber al Despacho por el medio más expedito, adjuntando las pruebas que demuestren fehacientemente que se ha acatado lo dispuesto en el fallo tutelar.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. La solicitud correspondió a esta Oficina Judicial por reparto realizado el día 18 de febrero de 2022 y, una vez recibida, mediante auto No. 65 del 21 de febrero de la misma anualidad, se dispuso su admisión, ordenando la notificación al accionado y vinculada.
2.2. El accionado JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, se pronunció frente al requerimiento señalando que la demanda de la accionante fue admitida por auto del 8 de octubre de 2019 y notificada el mismo mes y año, habiendo la parte demandante tratado de cumplir con lo ordenado
al requerimiento señalando que la demanda de la accionante fue admitida por auto del 8 de octubre de 2019 y notificada el mismo mes y año, habiendo la parte demandante tratado de cumplir con lo ordenado en el auto admisorio, respecto de la notificación a la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, pero sin que verdaderamente hubiera cumplido a cabalidad, con lo establecido en esas normas, lo que generó la confusión de la parte demandada y generó que ésta solicitara mediante apoderado judicial la notificación del auto admisorio; que una vez revisado el expediente y el proyecto de auto que se le pasó, dando por no contestada la demanda, llegó a la conclusión que era necesario modificarlo, y en su lugar, resolvió dar aplicación a la notificación por conducta concluyente del auto admisorio a la demandada con base en lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso, para lo cual se profirió el auto No. 130, adiado el 25 de febrero del año que avanza, del cual allega copia como prueba de su dicho.4
2.3. La entidad vinculada COLFONDOS al dar respuesta al requerimiento indicó que la accionante no cuenta con las 50 semanas de cotización previas a la estructuración de la invalidez, 30 de enero de 2017, que solo cuenta con 42,86 semanas; que el 15 de mayo de 2018 así lo hizo saber a la accionante; que al no contar con las semanas mínimas no hay lugar a que SEGUROS BOLIVAR acceda al pago de sumas adicionales, luego de plantear los fundamentos de derecho solicita se declare improcedente la acción de tutela. (fl. 6 carpeta)
3. CONSIDERACIONES
de sumas adicionales, luego de plantear los fundamentos de derecho solicita se declare improcedente la acción de tutela. (fl. 6 carpeta)
3. CONSIDERACIONES
Establece el artículo 86 de la Constitución Política, que toda persona podrá interponer acción de tutela, para reclamar ante cualquier Juez de la República, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la ley.
En el presente asunto, se reclama el reconocimiento de la pensión de invalidez por cuenta del fondo de pensiones COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS, a partir de la fecha en que se causó el derecho, o en su defecto de no ser posible lo anterior, se ordene al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA, que proceda a efectuar las audiencias correspondientes, para definir el derecho de la señora MOSQUERA LARRAHONDO y que una vez de cumplimiento a la eventual orden, se lo haga saber al Despacho por el medio más expedito, adjuntando las pruebas que demuestren fehacientemente que se ha acatado lo dispuesto en el fallo de tutela.
En tales condiciones, se debe determinar por la Sala si procede sustituir in strumentos para provocar impulso de actuaciones por solicitud de las partes, por la vía constitucional.
Al respecto se tiene, según el lineamiento acerca del principio de subsidiariedad, que el ordenamiento
En tales condiciones, se debe determinar por la Sala si procede sustituir in strumentos para provocar impulso de actuaciones por solicitud de las partes, por la vía constitucional.
Al respecto se tiene, según el lineamiento acerca del principio de subsidiariedad, que el ordenamiento procesal ofrece medios expeditos suficientes pa ra que las partes provoquen el impulso, requieran al funcionario respuesta judicial efectiva, y si fuere el caso, controvertir lo que se resuelva.
En el sentir de la Corte Constitucional, los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Sobre el particular, la Sala Plena de esa Alta Corporación, en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente:
“Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñ ado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. (subrayado fuera del texto)
Y en la sentencia SU-424 del mismo año, se destacó:
“(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o es peciales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos
adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o es peciales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. (subrayado fuera del texto).5
Se trata además de conjurar el riesgo de convertir al juez constitucional en director del Despacho accionado y de someter la agenda judicial saturada y compleja, a la mirada insular que pueda producirse en una sentencia de esa naturaleza, con desmedro de otros usuarios de tener acceso efectivo a una justicia célere en condiciones de igualdad.
En este sentido, la Corte Constitucional indicó en sentencia T 103 de 2014:
“La acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, así como la oportunidad de agotar los recursos extraordinarios. En la eventualidad de haber agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa, es procedente entonces la acción de tutela, si en las decisiones que se profier an incurren en alguna de las causales de procedibilidad y se comprueba que se está afectando derechos fundamentales. (Resaltado fuera del texto).
Respecto de la mora judicial y la procedencia de la acción de tutela, la misma Corporación, en sentencia T 230 de 2013, indicó:
“No obstante, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo
“No obstante, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” (Resaltado fuera del texto).
De lo anterior se colige, que la acción de tutela no puede ser el mecanismo principal para forzar el impulso del trámite de un proceso, simplemente porque el termino esté vencido para proferir un auto o decisión de fondo, programar o realizar una audiencia, al Juez de tutela no le corresponde oficiar como director al cuidado de los juzgadores naturales, ni desplazar la jurisdicción en que se llevan, salvo ante la existencia de un perjuicio irremediable donde puede adoptar medidas para preservar dicha garantía.
No obstante lo anterior, es preciso señalar que según respuesta suministrada por el Juzgado accionado, se advierte que ya se le dio continuidad al trámite procesal pues ello se observa del auto remitido como anexo, adiado el 25 de febrero, mediante el cual se tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (Art.301 CGP), corriéndose traslado por el termino de diez días a partir de la notificación de la providencia, para que proceda a dar contestación a la demanda remitiéndola al link del expediente.
En tales condiciones, ante las circunstancias presentadas en este evento, se hace necesario denegar el amparo solicitado por el accionante ante la improcedencia de la acción impetrada, por estar el asunto en
demanda remitiéndola al link del expediente.
En tales condiciones, ante las circunstancias presentadas en este evento, se hace necesario denegar el amparo solicitado por el accionante ante la improcedencia de la acción impetrada, por estar el asunto en trámite.
Cabe resaltar, que en relación a la solicitud que se ordene al fondo el reconocimiento de prestación en favor de la actora, debe acogerse para el efecto a lo argumentado en este proveído, toda vez que debe esperar que el asunto sea dirimido por la Justicia Ordinaria laboral.
Finalmente y a pesar de lo anteriormente dicho, considera esta Corporación que la mora en el Despacho es verdaderamente injustificada y esa situación no se conjura con la mera aceptación de la notificación por conducta concluyente, máxime cuando no se dan razones valederas para la inacción; por tanto, se requerirá al juez accionado, en su condición de Director del Proceso y Director del Despacho, para que, en primer lugar, le otorgue prelación al caso de la señora Astrid Mosquera Larrahondo, quien en verdad, lleva más de dos años esperando la decisión y aún no hay fecha para la realización de las audiencias correspondientes y; en segundo, tome las medidas necesarias para evitar que procesos como el6 presente, en el que se evidencia la urgencia en la resoluci ón del mismo, por estar comprometidos derechos pensionales de una persona sujeto de especial protección, se queden en la estantería pendiente que el abogado solicite impulso procesal, es deber del juez, se itera, estar atento a la buena marcha de su Despacho y a la acuciosidad del personal a su cargo, para que este tipo de situaciones no se sigan
que el abogado solicite impulso procesal, es deber del juez, se itera, estar atento a la buena marcha de su Despacho y a la acuciosidad del personal a su cargo, para que este tipo de situaciones no se sigan presentando y deba ser a través de una acción constitucional que se percaten de la existencia del proceso y del olvido en su trámite.
4. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la solicitud de tutela invocada por la señora ASTRID MOSQUERA LARRAHONDO a través de su agente oficioso EDGAR GILBERTO JIMENEZ ASCUNTAR, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), por estar el asunto en trámite, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REQUERIR al Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, en los términos indicados en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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