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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2022-00025-00-(20-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2022-00025-00-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 10

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: KUBRIR INVERNADEROS S.A.S

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00025-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Sentencia de tutela No. 03

Buga, Valle, ve (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde en esta oportunidad decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la accionante por la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el derecho a la igual y acceso a la administración de justicia, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

NICOLAS MAURICIO JARAMILLO CARDONA , actuando como representante legal de KUBRIR INVERNADEROS S.A.S, instauró la acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, por la presunta vulneración al derecho al debido proceso, en conexidad con el derecho a la igual y acceso a la administración de justicia.

Enunció que KUBRIR INVERNADEROS S.A.S a través de apoderado judicial, radicó proceso ordinario laboral contra E.P.S SANITAS, el día 23 de septiembre del 2021, como consta en el acta de radicación.

judicial, radicó proceso ordinario laboral contra E.P.S SANITAS, el día 23 de septiembre del 2021, como consta en el acta de radicación.

Indicó que el día 31 de enero de 2022, mediante correo electrónico requirió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, información del estado actual del proceso, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta.

1.2. Pretensiones

Referencia. Acción de Tutela promovida por Kubrir Invernaderos S.A.S contra Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira. Radicación No. 76-111-22-05-000-2022-00025-00.Página 2 de 10

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Conforme a los sustentos fácticos de las líneas que preceden, la accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira proceda conforme le corresponde en el proceso ordinario laboral asignado por reparto.

1.3. Actuación Procesal

Por reparto se recibió la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió el Auto Interlocutorio No. 123 del 04 de abril de 2022, donde se ordenó notificar y correr traslado de la

Por reparto se recibió la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió el Auto Interlocutorio No. 123 del 04 de abril de 2022, donde se ordenó notificar y correr traslado de la presente acción al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, a través de correo electrónico, concediéndole el término perentorio de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo.

1.4. Respuesta del Accionado Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle.

El Juzgado accionado, no rindió informe frente a los hech os objeto de la presente acción, como figura en la constancia secretarial. (Archivo 04 del expediente virtual)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del decreto 1983 de 2017.

2. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazado s por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Problema jurídico.

De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar : i.) si la

a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Problema jurídico.

De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar : i.) si la acción constitucional resulta procedente ; ii.) De hallarse probados, sePágina 3 de 10

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estudiará si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igual y acceso a la administración de justicia al no dar respuesta a la solicitud instaurada por KUBRIR INVERNADERO S.A.S sobre el estado actual de proceso ordinario laboral.

4. Argumentos de la decisión

4.1 Procedencia de tutela frente a la mora judicial.

La acción de tutela fue consagrada en la Constitución en el artículo 86 como el mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para la protección inmediata de derechos constitucionales c uando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, y excepcionalmente, por particulares.

La omisión resulta de especial relevancia cuando se atribuye a autoridades investidas de la facultad de impartir justicia pu es se encuentra íntimamente relacionada con su carga funcional y el cumplimiento de sus deberes. En concreto, el artículo 228 superior establece que los términos procesales se

investidas de la facultad de impartir justicia pu es se encuentra íntimamente relacionada con su carga funcional y el cumplimiento de sus deberes. En concreto, el artículo 228 superior establece que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Disposición constitucional que fue desarrollada por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en la que se consagraron los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad, la eficiencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

En particular, la jurisprudencia constitucional ha planteado la clara relación existente entre la mora judicial y la afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrada en los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Si bien es claro que los contenidos de los derechos antes mencionados no pueden confundirse, su relación es intrínseca tanto para aquellos que pretenden acceder a la administración de justicia como para quienes están investidos de la función jurisdiccional. Ellos suponen la determinación de reglas como la consagración de vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar, etapas dentro del proce dimiento, términos, etc., los cuales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En esta medida, dilatar injustificadamente las actuaciones judiciales, además de constituir una vulneración al debido proceso, puede representar una negación del derecho de acceso a la justicia.

perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En esta medida, dilatar injustificadamente las actuaciones judiciales, además de constituir una vulneración al debido proceso, puede representar una negación del derecho de acceso a la justicia.

Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que,Página 4 de 10

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a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia". Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU -453 de 2020 ha reconocido que “existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU -453 de 2020 ha reconocido que “existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso”.

Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada

Por su parte, en sentencia SU 179 de 2021 definió la mora judicial como “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo.

Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, la Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden

términos judiciales, la Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes im plicaciones. En ese sentido, se ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y laPágina 5 de 10

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inexistencia de un motivo válido que lo justifique” . Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que expliqu e la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y pro bado que se constituya en motivo insuperable de abstención”

En esa medida, se ha entendido que, aún cuando se superen los términos

sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y pro bado que se constituya en motivo insuperable de abstención”

En esa medida, se ha entendido que, aún cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada. Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida , cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar

viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”

5. Caso en concreto

El señor NICOLAS MAURICIO JARAMILLO CARDONA, actuando como representante legal de la empresa KUBRIR INVERNADEROS S.A.S, e instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral de Palmira, solicitando a través de la presente acción la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al igual y acceso a la administración dePágina 6 de 10

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justicia, y en consecuencia se ordene al despacho proceda conforme le corresponde en el proceso ordinario laboral. Ahora bien, procede la Sala a verificar sí están acreditados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, pues se advierte, que sólo si se superan los requisitos generales es posible adentrarse en el fondo del asunto.

Inicialmente, se debe resaltar que en el presente asu nto se acredita el

generales para la procedencia de la acción de tutela, pues se advierte, que sólo si se superan los requisitos generales es posible adentrarse en el fondo del asunto.

Inicialmente, se debe resaltar que en el presente asu nto se acredita el requisito de la legitimación en la causa por activa , toda vez que la acción de tutela fue presentada por el representante legal de la empresa KUBRIR INVERNADEROS S.A.S., persona jurídica de derecho privado que se encuentra legitimada para presentar acción de tutela en defensa de su derecho al debido proceso y administración dada su calidad de parte en un proceso judicial.

También concurre el r equisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirige contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, autoridad pública que según el accionante infringió sus derechos fundamentales, al no haber dado impulso procesal a la acción instaurada por la persona jurídica.

Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el presente caso, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se venía presentado desde el 21 de enero de 2022 (folios 04 y 05 del archivo 01 del expediente digital), fecha en la cual interpuso derecho de petición ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA al correo electrónico j03cpal@cendoj.ramajudicial.gov.co con

05 del archivo 01 del expediente digital), fecha en la cual interpuso derecho de petición ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA al correo electrónico j03cpal@cendoj.ramajudicial.gov.co con acuse de recibido el mismo día, y el 01 de abril de 2022, formuló la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con lo cual se evidencia que presentó el amparo en un poco más de 2 meses después de lo sucedido, es decir, de manera oportuna y urgente para obtener la protección de sus garantías. En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido que la pretensión de la parte accionante no es desplazar al juez natural sino lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, el derecho de acceso a la administración de justicia, y no tiene otra vía judicial, pues ha presentado solicitud de impulso procesal, lo que significa que, ha demostrado a partir de sus actuaciones una actitud procesal activa;Página 7 de 10

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no obstante, la judicatura ha guardado silencio, es decir, no ha dado respuesta a la solicitud. En este contexto, la Sala debe verificar si efectivamente se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante KUBRIR INVERNADEROS S.A.S ,

no obstante, la judicatura ha guardado silencio, es decir, no ha dado respuesta a la solicitud. En este contexto, la Sala debe verificar si efectivamente se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante KUBRIR INVERNADEROS S.A.S , por parte del Juzgado accionado. Una vez revisado el sistema de Siglo XXI en consulta procesos, se constata que la parte accionante presentó proceso ordinario contra SANITAS E.P.S registrada el 23 de septiembre de 2021, como se observa en la imagen. Así mismo, se evidencia que el día 21 d e enero de 2022, se recibió solicitud de la empresa KUBRIR INVERNADEROS S.A.S mediante correo electrónico del despacho (folios 4 y 5 del archivo 01 del expediente digital) requiriendo información sobre el estado actual del proceso; sin que observe registro posterior sobre algún trámite procesal que haya adelantado el juzgado frente al proceso ordinario.

Igualmente, la Sala pudo constatar que no reposa respuesta alguna emitida por el Juzgado accionado frente a la solicitud de impulso procesal presentada por la parte activa, debiéndose señalar que tampoco dio respuesta luego de notificada el día 04 de abril de 2022, donde se le informó de la admisión de la acción de tutela, debiendo padecer la autoridad judicial encartada de los efectos de la presunción de veracidad de los hechos de la demanda, ello de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la falta de respuesta de fondo sobre el presente asunto hace presumir ciertos los hechos narrados por el actor, máxime si tenemos en cuenta que a la fecha de proferir esta providencia se encuentran vencidos los términos para responder al

respuesta de fondo sobre el presente asunto hace presumir ciertos los hechos narrados por el actor, máxime si tenemos en cuenta que a la fecha de proferir esta providencia se encuentran vencidos los términos para responder al requerimiento realizado por esta agencia judicial.Página 8 de 10

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Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, debido a que el día 23 de septiembre de 2021 se radicó proceso ordinario laboral presentado por la persona jurídica demandante, y han pasado casi 7 meses, sin que el juez accionado proceda a decidir sobre la admisión o devolución de la demanda, verificando la Sala que i) existe retardo en la resolución del asunto puesto a su consideración ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, pues el juez accionado no dio respuesta a la solicitud de impulso procesal elevada por el actor, y tampoco dio respuesta a la acción de tutela, de manera no hay justificación; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial, en la medida en que el Juez es el responsable de decidir los asuntos sometidos a su consideración, y pasados 7 meses no ha emitido ningún pronunciamiento

En virtud de lo anterior, se CONCEDE el amparo de los derechos

es el responsable de decidir los asuntos sometidos a su consideración, y pasados 7 meses no ha emitido ningún pronunciamiento

En virtud de lo anterior, se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro de la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

Adicionalmente, y ante el silencio del juez, se solicita vigilancia administrativa ante Con sejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, respecto al proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 76-520-31-05-003-2021-0019400 Promovido por KUBRIR INVERNADEROS S.A.S contra SANITAS E.P.S, que se adelanta en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL C IRCUITO DE

PALMIRA.

DECISIÓN

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), en su Sala de Decisión Laboral , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la Acción de Tutela presentada por la empresa KUBRIR INVERNADEROS S.A.S a través de su representante legal, señor Nicolás Mauricio Jaramillo Cardona, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA - VALLE, concretamente al Doctor HECTOR MANTILLA para

las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA - VALLE, concretamente al Doctor HECTOR MANTILLA para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo, continúe el trámite procesal respecto de la demanda radicada bajo el No. 76-520-31-05-003-2021-00194-00, es decir sePágina 9 de 10

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pronuncie sobre la admisión o devolución de la demanda, d e conformidad con lo estipulado en la legislación adjetiva y sustantiva que regula el tema y bajo el criterio de la instancia.

TERCERO: SOLICITAR vigilancia administrativa ante Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, respecto al proceso ord inario laboral bajo el radicado No. 76 -520-31-05-003-2021-00194-00 Promovido por KUBRIR INVERNADEROS S.A.S contra SANITAS E.P.S, que se adelanta en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, y en el que se ha constatado mora injustificada por parte del operador judicial.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, y en el que se ha constatado mora injustificada por parte del operador judicial.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDORPágina 10 de 10

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Magistrado

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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