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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2022-00030-00-(06-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2022-00030-00-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Guadalajara de Buga1, -06de mayo de 2022.

Radicación No. 76-111-22-05-000-2022-00030-00

Demandante: ORLANDO MORILLO PEREZ

Demandado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V)

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA

En la fecha indicada, se pronuncia la Sala Primera de Decisión Laboral integrada por el doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , en asocio de sus homólog as doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso), con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA2

I. ANTECEDENTES.

El señor ORLANDO MORILLO PÉREZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 10.492.280, actuando a nombre propio , interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), con el fin de obtener la tutela de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS RELEVANTES.

El accionante señor ORLANDO MORILLO PEREZ, expresó que el 13/08/2021 presentó acción de tutela con motivo a la omisión del Centro Penitenciario al no dar respuesta

II. HECHOS RELEVANTES.

El accionante señor ORLANDO MORILLO PEREZ, expresó que el 13/08/2021 presentó acción de tutela con motivo a la omisión del Centro Penitenciario al no dar respuesta a petición presentada el 28/06/2021 respecto a cirugía en ambos ojos sugerida por valoraciones médicas y oftalmológicas, acción de tutela que le conoció el Juzgado accionado, el cual profirió sentencia el 07/09/2021 en la que resolvió amparar el derecho a la salud ordenando a la directora del establecimiento penitenciario que adelantara las gestiones administrativas para que se le brindara la atención médica necesaria para la recuperación y tratamiento de su salud ; que, como resultado de ello el 20/10/2021 le realizaron la cirugía en su ojo derecho quedando pendiente la atención del ojo izquierdo, dando parcial cumplimiento a la sentencia proferida; que el 31/01/2022 presentó incidente de desacato por encontrarse afectado en su salud visual puesto que no se había dado cumplimiento totalmente al fallo de la tutela;

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo reglamentación de condiciones de trabajo en casa y uso TICs - Emergencia Covid19 (Decretos 417 y 806 de 2020, Resolución 304 de 2022 del Ministerio de Salud y Acuerdo del CSJ PCSJA22-11930 Art. 8). 2 No. -25control estadísticoDemandante: ORLANDO MORILLO PEREZ

Demandado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V)

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA

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2 No. -25control estadísticoDemandante: ORLANDO MORILLO PEREZ

Demandado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V)

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA

Página 2 de 10 que el 28/02/2022 solicitó en escrito dirigido a la oficina jurídica del establecimiento carcelario del cual no recibió soporte de recibido y al Juzgado accionado la notificación de la respuesta al incidente de desacato en vista que había transcurrido un mes y hasta la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta; que en su condición de persona privada de la libertad se encuentra sujeto a la administración carcelaria dependiendo de la misma para comunicarse con el exterior, como el envío de correspondencia y comunicaciones oficiales para que lleguen a su destino, al igual qu e depende de ella para ser notificado de las actuaciones procesales; que en escrito del 28/03/2022 informó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V) que aún persistía la renuencia a la notificación, solicitando que se adoptaran las medidas nec esarias dentro del incidente de desacato para el cumplimiento del fallo de tutela que ampar ó sus derechos de manera completa; que el 01/04/2022 solicitó unas gotas oftalmológicas que requiere para su visión, y el médico del establecimiento carcelario le indicó que debía sufragar la compra del medicamento haciendo anotación en la cual autoriza el ingreso del medicamento a las instalaciones, lo que le parece ilógico por razones económicas y que muchos reclusos no cuentan con familiares en la ciudad que pueda entregar el medicamento, encontrándose entonces sin el suministro del medicamento y a la espera de la cirugía para su mejoría.

que muchos reclusos no cuentan con familiares en la ciudad que pueda entregar el medicamento, encontrándose entonces sin el suministro del medicamento y a la espera de la cirugía para su mejoría.

Pretende el accionante, que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene al accionado juzgado que resuelva de fondo el trámite incidental de desacato, para que se lleve a cabo el cumplimiento total de lo que se ordenó en la sentencia de tutela.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El Despacho mediante auto de 25/04/2022, impartió trámite ordenándose correr traslado al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), se vinculó a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE PALMIRA, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, a la FIDUPREVISORA S.A. Y FIDUAGRARIA S.A. como administradoras del CONSORCIO FON DO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., corriéndoles traslado de la presente acción para que en el término de dos (02) días informaran sobre los hechos de la tutela.

IV. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira (V), informó que si se conoció de la acción de tutela que adelantó el accionante en contra de la Directora del Establecimiento Penitenciario de Palmira , en la cual se le protegió su derecho

El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira (V), informó que si se conoció de la acción de tutela que adelantó el accionante en contra de la Directora del Establecimiento Penitenciario de Palmira , en la cual se le protegió su derecho fundamental a la salud ordenando a la accionada que realiz ara la gestión administrativa para que al accionante se le brindara la atención en salud, comenzando por la cita con el especialista en oftalmología y posterior a ello se le brindara el acompañamiento permanente y necesario para que se materializara el cumplimiento de lo que le ordenara el médico tratante; que frente al desarrollo del incidente de desacato fue requerido el superior jerárquico de la accionada el Director del INPEC, por el cumplimiento de lo que se ordenó en la sentencia proferida,Demandante: ORLANDO MORILLO PEREZ

Demandado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V)

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA

Página 3 de 10 allegando por parte de la Directora del Establecimiento Carcelario, información e historia clínica del accionante, de lo que desprende el cumplimiento de la primera parte de la orden dada, esto es la cita con el médico especialista en oftalmología en lo que fue establecido necesario el procedimiento denominado “resección de pterigio masplastia conjuntival ojo izquierdo” procedimiento que ya fue realizado, sin que se tenga conocimiento por parte del Juzgado de los restantes por brindar o practicar al accionante, pues debe tenerse en cuenta que la accionada ha cumplido hasta ahora con lo que se orden ó y que podía cumplir, al igual que se dispuso brindar el acompañamiento al accionante por parte de la mentada directora para la

accionante, pues debe tenerse en cuenta que la accionada ha cumplido hasta ahora con lo que se orden ó y que podía cumplir, al igual que se dispuso brindar el acompañamiento al accionante por parte de la mentada directora para la materialización de lo que disponga el médico tratante, pero sin tener prueba de lo que se ordenó o prescribió por el mismo con posterioridad al procedimiento que se le realizo, por tal motivo lo que se impone en tales circunstancias es no admitir el incidente pero tampoco terminarlo, por cuanto para lo cual el Juzgado tiene en cuenta que el cumplimiento de lo ordenado en la sentenc ia base del incidente, no representa una sola actuación, o que pueda ser prescrito o cumplido por la directora accionada, si no por su médico, así como también, según lo que informó la accionada se celebró un nuevo contrato como nuevo operador de salud con el HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO, lo cual traumatiza los tratamientos y atención en salud que se venían prestando por parte del anterior operador, resultando ajeno a la accionada.

Agregó, que el objetivo principal de la acción de tutela y su posterior in cidente de desacato, es la protección del derecho fundamental violado o amenazado de violar y no el de aplicar una sanción, por tal motivo, el Juzgado atendiendo a que la decisión tomada en la sentencia de la acción de tutela, se traduce en varias actuaciones, no solo de la accionada, sino también del médico tratante, se abstuvo de abrir el incidente, dando un tiempo razonable para que se terminara de brindar al accionante lo necesario desde el punto de vista médico, de lo cual además puede decirse no se tr ata de una urgen cia o emergencia o que al menos no se ha

de abrir el incidente, dando un tiempo razonable para que se terminara de brindar al accionante lo necesario desde el punto de vista médico, de lo cual además puede decirse no se tr ata de una urgen cia o emergencia o que al menos no se ha demostrado o informado que así lo sea, pues el Juzgado no tiene conocimiento de lo prescrito por el médico tratante después de la cirugía practicada y que esté pendiente de brindársele al paciente; que sin embargo, el secretario del Juzgado se comunicó con el dragoneante VALENCIA quien es el encargado de las acciones constitucionales en el Centro Carcelario, quien informó que al accionante se le estaba transportando para citas médicas oftalmológicas s in que tuviese conocimiento de programación de cirugía, quedando comprometido a rendir un informe por escrito al respecto, de lo que se está en espera; que también se decidió que solicitaría información a la accionada respecto de la situación médica actual del señor MORILLO y le fue remitido oficio al accionante informando lo que ha procedido del incidente dispuesto por él.

Por parte del Director del EPAMSCAS PALMIRA, informan al Despacho que según historia médica entregada al área de tutelas por el Hospital Raúl Orejuela Bueno, se evidenció que el PPL accionante fue valorado por el médico del Hospital el 18/02/2022 de lo que el INPEC cumplió con trasladar al mismo a su cita médica; que el área de sanidad del Hospital refiere que la cita para continuar con el procedimiento medico ordenado será agendada para el 27/05/2022; que de acuerdo a la acción de tutela radicado 2021-00164-00 presentada por el accionante ante el

que el área de sanidad del Hospital refiere que la cita para continuar con el procedimiento medico ordenado será agendada para el 27/05/2022; que de acuerdo a la acción de tutela radicado 2021-00164-00 presentada por el accionante ante el Juzgado accionado, por los mismos hechos que la presente acción solicitan que se declare la figura de TEMERIDAD; que la entidad responsable de la salud del personal interno es el HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO y la U. T. ERON SALUD, quienes fueron contratados por el Consorcio FIDUCENTRAL; que se configura carencia deDemandante: ORLANDO MORILLO PEREZ

Demandado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V)

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA

Página 4 de 10 objeto por hecho superado y resulta improcedente la presente acción de tutela por no evidenciarse vulneración a derecho fundamental del accionante, realizó solicitud de orden de cierre y archivo de la presente acción declarando la improcedencia por cumplimiento en el objeto de la misma y que se requiera al U.T.ERON, CONSORCIO FIDUCENTRAL y HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO de Palmira, para que informen del estado actual del proceso médico del accionante, toda vez que el INPEC solo cumple con la función de trasladar al paciente a las citas médicas ordenadas.

La apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD FIDUCIARIA CENTRAL S.A., dio contestación a la presente acción manifestando que en cumplimiento del fallo de tutela en el cual se ordena la cirugía de los dos ojos, en agosto se le practicó la cirugía en el ojo derecho quedando

acción manifestando que en cumplimiento del fallo de tutela en el cual se ordena la cirugía de los dos ojos, en agosto se le practicó la cirugía en el ojo derecho quedando pendiente la operación del ojo izquierdo, por lo cua l se inició el trámite incidental ante el mismo despacho; que es una entidad de servicios financieros que tiene por objeto social la celebración y ejecución de actos, contratos y operaciones propias de la actitud fiduciaria con sujeción a los requisitos, r estricciones y limitaciones impuestas por las normas aplicables en Colombia y no es procedente su vinculación pues la sociedad funge como entidad de servicios financieros que actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD; que es pertinente señalar que el accionante ha interpuesto otra acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental a la salud, con el uso de los mismos hechos y pretensiones en sus escritos de tutela, demostrando temeridad por parte del accionante al hacer un indebido uso de la acción de tutela ; que la entidad garantizó la contratación de la red prestadora de servicios de salud y generaron las autorizaciones para el tratamiento de la patología del accionante; que a la fecha la entidad no tiene soporte o prueba que haya sido notificada en debida forma de las actuaciones procesales surtidas dentro de la acción de tutela bajo radicado 2021 -00164, interpuesta por el señor MORILLO, evidenciando que no fueron cumplidos los ritualismos procesales pertinentes para que la actuación dentro del trámite incidental hubiera sido debida y legalmente notificada vislumbrándose una nulidad al interior de lo actu ado, concluyendo que desde el auto admisorio no

fueron cumplidos los ritualismos procesales pertinentes para que la actuación dentro del trámite incidental hubiera sido debida y legalmente notificada vislumbrándose una nulidad al interior de lo actu ado, concluyendo que desde el auto admisorio no se surtió en debida forma; solicita que se niegue el amparo por tratarse de una acción de tutela temeraria y advertir al accionante para que se abstenga de incurrir en las mismas conductas en el futuro, que se desvincule a la entidad de la presente acción y que se ordene al director del CPAMS PALMIRA, para que a través del INPEC área de sanidad constaten las atenciones en la salud visual del accionante para que estén pendientes y alleguen la historia clínica del interno al despacho.

La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, respondió la presente acci ón expresando que la USPEC no equivale al INPEC ni es una dependencia de ese Instituto; que si bien ambas entidades hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario y trabajan por el bienestar de los colombianos privados de la libertad, son dos entidades públicas del orden nacional diferentes y autónomas, con funciones y competencias específicamente distinguidas en los decretos 4150 y 4151 de 2011, respectivamente, y en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014; que no existe por parte de la USPEC la supuesta violación al derecho fundamental señalado y no le es atribuible, pues conforme al artículo 23 de la Constitución Política y lo reglado por la ley 1755 de 2015, quienes deben responder las peticiones son las autoridades a quienes les son dirigidas en

23 de la Constitución Política y lo reglado por la ley 1755 de 2015, quienes deben responder las peticiones son las autoridades a quienes les son dirigidas en cada caso, o quienes las reciben por traslado en razón de la competencia, y que la Unidad no ha recibido petición del actor, solicita la desvinculación.Demandante: ORLANDO MORILLO PEREZ

Demandado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V)

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA

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El CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 en liquidación integrado por FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A., dieron contestación a la presente acción de tutela, informando que carecen de toda comp etencia para atender la solicitud formulada por el accionante, en virtud de terminación del contrato suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, que finalizó el 30/06/2021, por lo que a partir del 01/07/2021 la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. es el nuevo vocero y administrador de los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAR, por tal motivo, esta entidad se encuentra imposibilitada contractual, legal y materialmente para ordenar o autorizar servicios de salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC.

Acto seguido, procede la Sala a resolver lo que constitucionalmente corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

V. CONSIDERACIONES.

Acto seguido, procede la Sala a resolver lo que constitucionalmente corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

V. CONSIDERACIONES.

En atención a lo expuesto, esta Sala debe determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor ORLANDO MORILLO PEREZ , respecto de la supuesta violación al debido proceso y acceso a la justicia, al no haberse dado trámite al incidente por desacato interpuesto por el actor y que cursa en el despacho accionado , a fin de que se de cumplimiento a la sentencia de Tutela profe rida el 7/09/2021, dentro del radicado 76520310500320210016400.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos, autoridades o de los po deres privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales. Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Es por ello que quien alega la vulneración d e sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las

fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.

Frente al derecho al debido proceso, la Honorable Corte Constitucional se pronunció al respecto en Sentencia T018 de 2017 precisando que el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión.

Ahora bien, dentro del contexto anterior la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, se recuerda que el accionante discute en forma principal la actuación del Juzgado accionado y no directamente o en forma antepuesta la acciónDemandante: ORLANDO MORILLO PEREZ

Demandado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V)

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA

Página 6 de 10 u omisión contra las demás vinculadas en relación con el derecho fundamental a la salud, en tal sentido y dirección de la acción de tutela presentada se expone que al Juez de tutela no le es permitido reemplazar las competencias y procedimientos establecidos por el Juez ordinario competente respecto de los asuntos que las partes le someten a su consideración. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los

Juez de tutela no le es permitido reemplazar las competencias y procedimientos establecidos por el Juez ordinario competente respecto de los asuntos que las partes le someten a su consideración. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

Y con relación a la mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-286 de 2020, expresó que la esta constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, se ha reconocido que este fenómeno es producto de diferentes causas, como ocurre en aquellos casos donde el funcionario tiene a cargo un número elevado de procesos, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo y, por consiguiente, dificulta evacuarlos en tiempo (hiperinflación procesal). Y señaló que la mora judicial es injustificada cuando: i ) se incumplen los términos proces ales para adelantar una actuación judicial; ii) no hay un motivo o razón que explique la demora; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

En el caso concreto, observa la Sala que el señor ORLANDO MORILLO PEREZ interpone acción de tutela en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) por considerar que la autoridad judicial ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia; dicha vulneración según lo expuesto deviene de la inactividad del juzgado accionado respecto de dar trámite al incidente por desacato, al no haberse notificado y dictado decisión para

derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia; dicha vulneración según lo expuesto deviene de la inactividad del juzgado accionado respecto de dar trámite al incidente por desacato, al no haberse notificado y dictado decisión para procurar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de Tutela proferida el 7/09/2021, dentro del radicado 76520310500320210016400, que le concedió el amparo al derecho fundamental a la salud.

En efecto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, profirió decisión en la Acción de tutela bajo radicado 76520310500320210016400, la cual en primera instancia, resolvió:

(…) PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD del señor ORLANDO

MORILLO.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE PALMIRA, doctora CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, o quien haga sus veces, que en el término no superior a 15 días, si es que las circunstancias de salud así lo permiten, o antes si así lo requieren por una posible gravedad, adelante todas las gestiones admin istrativas para que al señor MORILLO se le brinde toda la atención médica necesaria para la recuperación o tratamiento de su salud, empezando por la cita con el especialista en Oftalmología y pueda así el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL, en cabeza de los representantes legales de la entidades que lo

la recuperación o tratamiento de su salud, empezando por la cita con el especialista en Oftalmología y pueda así el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL, en cabeza de los representantes legales de la entidades que lo conforman, esto es, FIDUPREVISORA S.A y FIDUAGRARIA S.A. hacer lo que a ellos correspondaDemandante: ORLANDO MORILLO PEREZ

Demandado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V)

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA

Página 7 de 10 TERCERO.-ORDENAR a la DIRECTORA DEL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y ME DIANA SEGURIDAD DE PALMIRA VALLE –- EPAMSCASPAL-CLAUDIA LILIANA DURATE IBARRA, o quien haga sus veces, que además de cumplir con lo allí indicado, brinde el acompañamiento respectivo permanente y necesario al accionante, para que se materialice y cumpla con lo dispuesto por el médico tratante. (…).

También se encuentra demostrado que con escrito fechado 31/01/2022, el actor promovió incidente por desacato, indicando que el centro de reclusión coordinó la valoración medico oftalmológica, efectuando cirugía de resección de Pterigio en ojo derecho, quedando pendiente el ojo izquierdo, viéndose afectado en su salud, por lo cual solicitó el cumplimiento del fallo. Que el juzgado accionado profirió auto del 09/02/2022, mediante el cual dispuso requerir al Director General del Inpec, a fin

lo cual solicitó el cumplimiento del fallo. Que el juzgado accionado profirió auto del 09/02/2022, mediante el cual dispuso requerir al Director General del Inpec, a fin de que hiciera cumplir la orden dada en sentencia de tutela, atemperándose a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; ante lo cual el accionado requerido expresó que el área de sanidad del INPEC gestionó ante el CONSORCIO FIDUPREVISORA en fecha 18 de febrero del 2022, valoración oftalmológica con especialista, resultado de esta valoración queda registrado en la Historia clínica del accionante, considerando que se configuró hecho superado. Con lo anterior el juzgado accionado discurrió que al no tener conocimiento de lo prescrito por el médico tratante después de la cirugía practicada, resolvió en auto el del 26/04/2022 solicitar a la directora del INPEC Palmira, información sobre la situación médica del señor Morillo Pérez, así como comunicarle al señor Morillo el trámite que se ha adelantado dentro del incidente, y lo que imposibilita admitirlo o terminarlo.

Sin embargo de acuerdo al Decreto 2591 de 1991 en lo relacionado al artículo 52 es un deber que si presentada la solicitud de apertura del incidente de desacato el funcionario judicial se pronuncie sobre este, solo de esta forma el accionante puede conocer la conclusión del juez acerca del cumplimiento de los accionados a las ordenes impartidas en la acción de tutela y estar al tanto, si fuera el caso, qué otra autoridad puede estar siendo omisiva en relación a los hechos alegados , en sentencia T-233 de 2018 la Honorable Corte Constitucional, precisó:

ordenes impartidas en la acción de tutela y estar al tanto, si fuera el caso, qué otra autoridad puede estar siendo omisiva en relación a los hechos alegados , en sentencia T-233 de 2018 la Honorable Corte Constitucional, precisó:

“El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia establece la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental y como una herramienta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado. Este derecho ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad de todos los ciudadanos de acudir ante los jueces y tribunales para proteger o restablecer sus derechos con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Del mismo modo ha sido considerado también como el derecho a la tutela judicial efectiva, que c omprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados. Para dar cumplimiento a este postulado, el artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela como un mecanismo a través del cual toda persona tiene la posibilidad de acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derech os fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o privada.”Demandante: ORLANDO MORILLO PEREZ

Demandado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V)

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA

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pública o privada.”Demandante: ORLANDO MORILLO PEREZ

Demandado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V)

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA

Página 8 de 10 De todo lo expuesto, el debido proceso también opera frente a la solicitud de apertura del incidente de desacato así como el presupuesto de análisis sobre mora judicial, en concreto el accionante lo enuncia y el accionado lo reconoce, sobre la existencia de la presentación de incidente de desacato para el cumplimiento a la acción de tutela con sentencia del 7 de sep tiembre de 2021, citada su parte resolutiva en acápite anterior, como se enuncia en el auto del 9 de febrero de 2022 emitido por el Juez accionado, sin embargo en este auto no se dio apertura al incidente de desacato sino que se requirió el cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela, acto que aunque plausible en la praxis judicial, se corresponde a las facultades propias del juez de velar por el cumplimiento de la acción de tutela, no propiamente sobre la resolución por vía del incidente que se supl ica, esto sin perjuicio que la entidad accionada prontamente pueda disponer de los actos de cumplimiento que impliquen que al momento de resolver sobre la procedencia y apertura del incidente de desacato , el derecho fundamental se encuentre restablecido.

Sin embargo pese la respuesta dada por el accionado en que las órdenes de restablecimiento del derecho fundamental tiene un grado de complejidad, a la fecha no es posible conocer su decisión sobre apertura o no del incidente de desacato, lo que resulta de suma importancia, se itera pues ello permite determinar si existe

restablecimiento del derecho fundamental tiene un grado de complejidad, a la fecha no es posible conocer su decisión sobre apertura o no del incidente de desacato, lo que resulta de suma importancia, se itera pues ello permite determinar si existe posible responsabilidad para la autoridad accionada o esta se determina al decidir el incidente, también permi

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