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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2022-00031-00-(09-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2022-00031-00-(09-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: LUZ MARINA NAVARRO REBOLLEDO

DEMANDADOS: EXPERIAN COLOMBIA S.A. DATACREDITO Y JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VINCULADOS: MANUEL RAMOS GARCIA Y BANCO ITAU RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00031-00

En Guadalajara de Buga, Valle, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA No. 21

Discutido y Aprobado en Sala Virtual

1 ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La señora LUZ MARINA NAVARRO REBOLLEDO , interpuso acción de tutela en contra de l JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), y la entidad EXPERIAN COLOMBIA S.A. DATACREDITO por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de Petición, Debido Proceso y Habeas Data (Arts. 15, 23 y 29 C.N.).

COLOMBIA S.A. DATACREDITO por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de Petición, Debido Proceso y Habeas Data (Arts. 15, 23 y 29 C.N.).

1.2. LOS HECHOS

La accionante acude a la vía constitucional, reseñando de manera sucinta, que hace más de un año se acercó a las oficinas de DATACREDITO con el objeto de que se le brindara un informe de su historial crediticio. No obstante, se encontró con la desagradable sorpresa de estar reportada en las centrales de riesgo por el BANCO ITAÚ, en el que supuestamente tenía dos cuentas bancarias con ellos y ambas embargadas. Al respecto, dice que se le informó que la DIAN había solicitado el embargo de dichas cuentas. Pero al asistir a la DIAN, le dijeron que ella no debía nada y entregaron paz y salvo.

Con la información suministrada, acudió nuevamente al BANCO ITAÚ, donde ya le informaron que la orden había sido dada, pero por parte del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE), y que dicho oficio con las medidas cautelares, era del año dos mil (2000), por un proceso en ese entonces.

Indica que, desde ese momento, aproximadamente agosto de 2021, comenzó a averiguar en el referido juzgado por ese proceso, del cual no aparece ni siquiera registro alguno en la página de la rama judicial, y en dicho memorial tampoco se evidencia el número del radicado, lo cual hace muy difícil verificar el estado actual de dicho asunto.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00031-00

la rama judicial, y en dicho memorial tampoco se evidencia el número del radicado, lo cual hace muy difícil verificar el estado actual de dicho asunto.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00031-00

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Menciona que e n el juzgado continuamente , ante varias llamadas, le decían que estaban buscando el proceso, lo que resultaba complicado por lo viejo del mismo y siempre manteniendo las mismas respuestas, de que estamos buscando, pero nada en concreto, mientras tanto ella, continúa reportada en DATACREDITO.

Precisa que el 21 de febrero de 2022, hizo una petición al Juzgado y nunca le contestaron por escrito y que sólo dijeron que estaban en proceso de búsqueda de dicho expediente. Señalando de igual modo, que hizo una pet ición a la Superfinanciera para que solicitara el desembargo de dichas cuentas, debido a que los montos de dinero que había en cada una de ellas no superaban el máximo para poder ser embargadas, y frente a lo cual, el banco ITAU respondió que no podían hacer nada porque eso era orden del Juzgado, del que insiste, van dos meses desde que formuló la petición, y no le brindan solución alguna.

En el mismo sentido, anuncia que el día 9 de marzo del año 2.022 hizo una petición a DATACREDITO en los siguientes tér minos: “PRIMERO: Solicito comedidamente, se sirvan ACTUALIZAR, CORREGIR, BORRAR,CAMBIAR, REFORMAR (o la acción que sea afín a estas anteriores) la información financiera sobre mí, y de manera inmediata; pues la información que reposa actualmente en la central de riesgo, debido a que es por una obligación de más de 20

anteriores) la información financiera sobre mí, y de manera inmediata; pues la información que reposa actualmente en la central de riesgo, debido a que es por una obligación de más de 20 años, que ya no tiene por qué tenerme con reporte y mucho menos, el castigo...” (Sic)

Concluye su escrito introductorio, haciendo ver que pese a haber transcurrido más de un mes, desde que formuló sus peticiones, ni DATACREDITO, ni el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, han dado respuesta, y en razón a ello es que considera vulnerados los derechos fundamentales, rogados en amparo.

1.3. PETICIONES

Solicita entonces la accionante, el amparo de los derechos fu ndamentales de petición, debido proceso, habeas data y los demás que vislumbre el Juez Constitucional vulnerados. En consecuencia, pide que se ordene al DIRECTOR DE DATACREDITO y/o quien corresponda; y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a resolver en el término de cuarenta y ocho (48) horas las peticiones presentadas el día 21 de febrero de 2022 y el día 9 de marzo del año 2.022.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Se admitió la demanda mediante auto No. 141 del 27 de abril de 2022 y se corrió traslado a los accionados y vinculados, con el objeto de que emitieran su pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el libelo introductor.

2.2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v), al dar respuesta al requerimiento ,

los accionados y vinculados, con el objeto de que emitieran su pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el libelo introductor.

2.2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v), al dar respuesta al requerimiento , indicó que efectivamente en ese despacho judicial surte su tramite el proceso ejecutivo laboral propuesto por MANUEL RAMOS GARCÍA en contra de LUZ MARINA NAVARRO REBOLLEDO con radicado 76 520 31 05 003 2000-0008 00 en el que se decretaron medidas previas y sin que la demandada se haya notificado.

Señaló la Instancia Judicial, que es cierto que la accionante formuló dos solicitudes desde el mes de octubre, sin que haya sido posible atenderlas en oportunidad, dado que el expediente se encontraba mal archivado, lo que generó dificultad en su momento, toda vez que dice, se archivó en el anaquel de los inactivos, pero sin que se hubiese emitido auto de archivo.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00031-00

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De tal suerte que, una vez hallado el expediente el pasado mes de febrero, indicó la imposibilidad de dar respuesta a la peticionaria sobre el estado actual del proceso, en razón, a que su estado es activo y con medidas previas, amén de que, respecto a las solicitudes de levantamiento de las medidas de embargo decretadas, se encuentran pendientes para decidir.

2.3. CIFIN S.A.S. (TransUnion®), allegó su escrito de respuesta , informando en términos generales que: “(i) Nuestra entidad no hace parte de la relación contractual que existe entre la

2.3. CIFIN S.A.S. (TransUnion®), allegó su escrito de respuesta , informando en términos generales que: “(i) Nuestra entidad no hace parte de la relación contractual que existe entre la fuente y el titular de la información. (ii) CIFIN es un operador diferente a la entidad EXPERIAN COLOMBIA S.A – DATACREDITO (iii) Según el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, el operador de información no es el responsable del dato que le es reportado por las fuentes de la información. - Es del caso señalar que NO hay dato negativo en el reporte censurado por la parte accionante (iv) El operador no puede modificar, actualizar, rectificar y/o eliminar la información, sin instrucción previa de la fuente. (vi) La petición que se menciona en el escrito de tutela no fue presentada ante nuestra entidad.”

En lo que toca a los reparos exhibidos en la acción de tutela interpuesta, precisaron que, según la consulta del reporte de información financiera, comercial, crediticia y de servicios, revisada el 28 de abril de 2022 a las 09:27:06, a nombre NAVARRO REBOLLEDO LUZ MARINA, con C.C 31.168.021 frente a la fuente de información ITAU CORPBANCA COLOMBIA, no se observan datos negativos, esto es que estén en mora o cumpliendo un término de permanencia (art 14 ley 1266 de 2008). Como prueba de lo anterior se remite una impresión de dicho reporte de información comercial.

Ahora bien, aunque de conformidad con el artículo 14 de la ley 1266 de 2008, no puede considerarse que el reporte de un embargo es un dato negativo, debemos informar que se observan las siguientes cuentas embargadas a nombre de ITAU CORPBANCA COLOMBIA:

considerarse que el reporte de un embargo es un dato negativo, debemos informar que se observan las siguientes cuentas embargadas a nombre de ITAU CORPBANCA COLOMBIA:

 Corriente Individual No. 039616 reportada por ITAU CORPBANCA COLOMBIA, en estado Inactiva y Embargada.

 Ahorro Individual No. 5995-6 reportada por ITAU CORPBANCA COLOMBIA, en estado Inactiva y Embargada.

En todo caso precisan que cuentan con imposibilidad legal de modificar los datos reportados por las fuentes, como tampoco se puede actuar en contravía de una orden judicial de embargo, pues no tienen la competencia para modificar las órdenes de las autoridades colombianas. En suma, no es viable condenar a la entidad en su rol de operador de la información, pues los datos reportados por la fuente y que se registran a nombre de la parte accionante, son responsabilidad de esa fuente.

2.4. EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO en su escrito de respuesta, relacionado de manera sucinta, refiere que “(i) El embargo de una cuenta bancaria es un hecho objetivo que debe quedar registrado en la historia de crédito, aclarando que es una condición fáctica que recae sobre el titular de la información, además, se trata de un hecho que tiene una connotación financiera relevante y que, por tanto, debe ser comunicado por la fuente de la información al operador y por el operador a los usuarios. (iii) no se puede eliminar el registro del embargo que pesa sobre la cuenta bancaria del accionante pues se trata de un dato financiero objetivo y veraz. Al respecto, hace ver que la medida cautelar impuesta subyace a una orden judicial. (iii) informan

pesa sobre la cuenta bancaria del accionante pues se trata de un dato financiero objetivo y veraz. Al respecto, hace ver que la medida cautelar impuesta subyace a una orden judicial. (iii) informan no tener injerencia en las decisiones que tomen las fuentes respecto de los otorgamientos de créditos y/o servicios. En ese sentido, menciona que ante lo señalado por la accionante en cuanto se ha visto afectada para acceder a créditos por la información reportada, precisa que no tiene injerencia en el proceso de valoración de los factores o elementos de juicio que las fuentes deREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00031-00

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información empleen para el estudio de riesgo y el análisis crediticio de las solicitudes de crédito radicadas por los titulares de la información.

2.4. El vinculado a la presente acción constitucional, señor MANUEL RAMOS GARCÍA, dio cuenta que trabajó para LUZ MARINA NAVARRO REBOLLEDO y su esposo, como conductor, transportando productos de materia prima para panadería. No obstante, dijo que , al haber sido despedido sin justa causa, sin el pago de sus derechos laborales, y ante la negativa de los esposos de cumplir con estos, acudió a los servicios de un profesional del derecho quien formuló demanda, sin embargo, no volvió a tener contacto con el abogado, ni a saber del proceso.

2.5. La entidad financiera BANCO ITAU fue vinculada a este asunto mediante Auto No. 160 del 05 de mayo de 2022 omitiendo allegar respuesta dentro de la oportunidad conferida.

Acto seguido, la Sala procede a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

3. CONSIDERACIONES

05 de mayo de 2022 omitiendo allegar respuesta dentro de la oportunidad conferida.

Acto seguido, la Sala procede a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

3. CONSIDERACIONES

3.1 La Competencia

En virtud del artículo 1° Núm. 5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, toda vez que ostenta la condición de ser superior funcional del Juzgado Accionado.

3.2 requisitos de procedencia de la acción de tutela

 Legitimación en la causa.

El artículo 86º de la Constitución Política de 1991 como el artículo 10º del Decreto-Ley 2591 de 1991, disponen que la acción constitucional puede ser presentada por cualquier persona, por si misma o por quien actúe a su nombre como representante.

Así, tenemos que la parte activa, LUZ MARINA NAVARRO REBOLLEDO quien actúa en nombre propio. Por la parte pasiva también se cumple, pues es a la accionadas EXPERIAN COLOMBIA S.A. DATACREDITO Y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a quienes atribuye la presunta violación (Artículo 13º Decreto-Ley 2591 de 1991).

 Inmediatez y Subsidiariedad.

En cuanto a la inmediatez, la misma está dada al observar que a LUZ MARINA NAVARRO REBOLLEDO no se le ha dado respuesta de fondo y suficiente frente a la información que solicita, cuyos efectos continúan materializándose.

Ahora bien, en cuanto a la subsidiariedad, considera esta Judicatura que, la Jurisdicción

REBOLLEDO no se le ha dado respuesta de fondo y suficiente frente a la información que solicita, cuyos efectos continúan materializándose.

Ahora bien, en cuanto a la subsidiariedad, considera esta Judicatura que, la Jurisdicción Constitucional está llamada a abrirse paso en el pres ente asunto y asumir su competencia, únicamente en lo que refiere a la respuesta a la petición que busca procurarse la accionante, pues los tramites adelantados en vía administrativa no han sido suficientes para lograr que se brinde la información requerid a y sin que se vislumbre que haya otr o procedimiento ya sea administrativo o judicial para tal fin.

3.2 Problema Jurídico.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00031-00

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De los hechos en que se funda la presente acción constitucional, encuentra esta sede judicial que, en el presente asunto, se deberá determinar:

¿Con la actitud desplegada por las accionadas EXPERIAN COLOMBIA S.A. DATACREDITO Y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA se están vulnerando al accionante sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y al Habeas Data?

3.3 Caso concreto

En respuesta al problema planteado, se verifica que pretende la accionante, mediante el presente trámite que se ordene a las entidades llamadas a esta instancia constitucional que se restablezcan sus derechos fundamentales y de modo especial los de petición, debido proceso y habeas data, los que considera vulnerados al no contar con una respuesta oportuna y de fondo frente a la información que reposa en las centrales de riesgo, y de la que se duele, está afectando

habeas data, los que considera vulnerados al no contar con una respuesta oportuna y de fondo frente a la información que reposa en las centrales de riesgo, y de la que se duele, está afectando su vida crediticia.

Expuesto como ha quedado el escenario sobre el que gravitará la decisión, encuentra esta instancia judicial, en primer lugar, que quien está llamado a resolver y atender de fondo, lo que en Derecho corresponda frente a la accionante, es el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA.

Lo anterior encuentra sustento, al constatar esta corporación que la nombrada instancia jud icial dio cuenta de forma precisa de la existencia del proceso ejecutivo que se adelanta en dicho juzgado e identificado como “proceso ejecutivo laboral propuesto por MANUEL RAMOS GARCÍA en contra de LUZ MARINA NAVARRO REBOLLEDO con radicado 76 520 31 05 003 2000-0008 00 en el que se decretaron medidas previas y sin que la demandada se haya notificado”.

Así, establecida la existencia de dicho asunto y entendiendo que las demás entidades vinculadas han actuado en cumplimiento de una orden judicial, donde el BANCO ITAU como institución financiera obligada a la que se le comunicó una orden de embargo, aplicó la misma y dio tramite a la información que registró en las cuentas afectadas con dicha medida, y reflejado esto, en la información que reposa en las centrales de riesgo vinculadas, se colige que esta entidades “han actuado en cumplimiento de sus funciones sin afectar derechos fundamentales a la accionante”. (sentencia T 209-2018)

En segundo lugar, encuentra esta Corporación, que la respuesta que debe brindar el JUZGADO

actuado en cumplimiento de sus funciones sin afectar derechos fundamentales a la accionante”. (sentencia T 209-2018)

En segundo lugar, encuentra esta Corporación, que la respuesta que debe brindar el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA más allá de dar información sobre la existencia de unas medidas cautelares y su discusión sobre la procedencia de dejarlas sin efecto jurídico o no, debe dirig ir su actuar es en poner en conocimiento e informarle a la accionante sobre la existencia del proceso ejecutivo laboral propuesto por MANUEL RAMOS GARCÍA en contra de LUZ MARINA NAVARRO REBOLLEDO con radicado 76 520 31 05 003 2000-0008 00 en el que se vislumbra que las medidas cautelares, que en su momento se decretaron, han llegado de modo alguno a su perfeccionamiento y es lo que explica su comparecencia, en este trámite constitucional.

Por tanto, deberá el Juzgado accionado ajustar su conducta tendiente a realizar las actuaciones y adoptar las decisiones que en Derecho corresponda, con el objeto de que la accionante, con la información que se le suministre y los requerimientos que se realicen, comprenda o tenga un conocimiento claro sobre los hechos que conllevaron a la afectación de sus productos financieros y a partir de allí, ejercer los actos propios orientados a superar los motivos que implicaron imponer tal afectación y que ubican su fuente, en el proceso ejecutivo laboral que se encuentra vigente enREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00031-00

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tal afectación y que ubican su fuente, en el proceso ejecutivo laboral que se encuentra vigente enREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00031-00

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su contra y cursa su trámite en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIR CUITO DE

PALMIRA.

Así, de un lado, brindada la información que requiere la accionante, y que conlleva a realizar los actos procesales propios en el asunto que surte su tramite ante el juzgado encartado con esta acción, donde, desde su condición de parte , podrá hacer valer sus derechos dentro de las garantías procesales que le asisten.

De otro, corresponde al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA suministrar la respuesta que requiere la accionante, amén de llevar a cabo las actuaciones que en Derecho corresponda dentro del proceso con radicado 76 520 31 05 003 2000-0008 00 y frente al cual, el señor MANUEL RAMOS GARCÍA también se duele por la falta de información.

En tercer lugar, conforme el análisis vertido, queda demostrado que las entidades q ue manejan las bases de datos en las centrales de riesgo, y de modo particular, la accionada EXPERIAN COLOMBIA S.A. DATACREDITO no se encontraba habilitada para brindar una información a la medida de los requerimientos de la accionante, por lo que frente a la nombrada entidad se negará el amparo solicitado por improcedente.

Conforme lo anotado, el Despacho CONCEDERÁ la protección invocada en lo que toca al

medida de los requerimientos de la accionante, por lo que frente a la nombrada entidad se negará el amparo solicitado por improcedente.

Conforme lo anotado, el Despacho CONCEDERÁ la protección invocada en lo que toca al derecho de petición, ordenando al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA para que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva brindar respuesta de fondo y suficiente a la accionante LUZ MARINA NAVARRO REBOLLEDO sobre los hechos que originaron la afectación en sus cuentas bancarias.

De igual modo, se PREVENDRÁ al Juzgado Tercero laboral del Circuito de Palmira, para que adelante las actuaciones que en Derecho corresponda y que permitan imprimir celeridad y rapidez al asunto identificado bajo el radicado 76 520 31 05 003 2000 -0008 00 propuesto por MANUEL

RAMOS GARCÍA en contra de LUZ MARINA NAVARRO REBOLLEDO.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental de petición a la accionante LUZ MARINA NAVARRO REBOLLEDO identificada con la cedula de ciudadanía número 31.168.021. en consecuencia,

SEGUNDO: ORDENAR al accionado JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

en consecuencia,

SEGUNDO: ORDENAR al accionado JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, PROCEDA frente a la accionante LUZ MARINA NAVARRO REBOLLEDO identificada con la c edula de ciudadanía número 31.168.021 a brindar respuesta de FONDO Y SUFICIENTE sobre los hechos que originaron la afectación en sus cuentas bancarias.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00031-00

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TERCERO: NEGAR por improcedente la protección del derecho de petición, habeas data y debido proceso frente a la accionada EXPERIAN COLOMBIA S.A. DATACREDITO, por las razones anotadas en este proveído.

CUARTO: PREVENIR al Juzgado Tercero laboral del Circuito de Palmira, para que adelante las actuaciones que en Derecho corresponda y que permitan imprimir celeridad y rapidez al asunto identificado bajo el radicado 76 520 31 05 003 2000 -0008 00 propuesto por MANUEL RAMOS

GARCÍA en contra de LUZ MARINA NAVARRO REBOLLEDO.

QUINTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

SEXTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00031-00

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Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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