🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2022-00036-00-(07-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2022-00036-00-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 20

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON FREDDY FERRIN GARCÍA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00036-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Sentencia de tutela No.06

Buga, Valle, siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde en esta oportunidad decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la accionante por la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

JHON FREDDY FERRIN GARCÍA , actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, por la presunta vulneración al derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Enunció que el señor JHON FREDDY FERRIN GARCÍA prestó sus servicios laborales al Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E, en el cargo de auxiliar de servicios generales en diferentes épo cas y contratos de la siguiente manera: 27 de abril a junio 30 de 2017 con resolución No. 533; julio 01 a

de servicios generales en diferentes épo cas y contratos de la siguiente manera: 27 de abril a junio 30 de 2017 con resolución No. 533; julio 01 a diciembre 31 de 2017 con contrato a término fijo; de enero 01 a junio 30 de 2018 – contrato a término fijo; de agosto 27 a diciembre 31 de 2018 a contrato a término fijo; de enero 01 a junio 30 de 2019 por medio de resolución G-RH 096 de 2019; y de enero 02 a diciembre 31 de 2020 a través de resolución GRH 240 de 2020

Indicó que a la fecha el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E, no le ha pagado al accionante la liquidación de los contratos anteriormente señalados. Referencia. Acción de Tutela promovida por Jhon Freddy Ferrin García contra Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. Radicación No. 76-111-22-05-000-2022-00036-00.Página 2 de 20

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON FREDDY FERRIN GARCÍA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00036-00

Motivo por el cual presentó demanda laboral a fin de obtener el pago de las acreencias laborales; proceso del cual conoc ió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura

Señaló que en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 806 del 2020, el

acreencias laborales; proceso del cual conoc ió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura

Señaló que en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 806 del 2020, el día 22 de julio de 2021 realizó el envío previo de la demanda a la dirección del correo electrónico del hospital juridicahlap@gmail.com. Que dicho mensaje estaba debidamente identificado, y en el cual señaló claramente la intención de poner en conocimiento la demanda, adjuntó los anexos y escrito de la demanda. Que, el correo fue recibido por el hospital el mismo día, y fue abierto en varias oportunidades por el destinatario según lo certifica Mailtrack.

Expuso que, mediante Auto Interlocutorio No. 0406 del 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura admitió la demanda en el numeral 3, después de haber sido debidamente subsanada.

Relató que, el día 28 de septiembre en calidad de apoderado del accionante, escribió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura , solicitando que se le informará si podía realizar la notificación personal al demandado. Petición que respondió el despacho accionando, indicando que “La notificación puede realizarla la parte demandante a través de su apoderado judicial, y aquella deberá cumplir con lo establecido en el Decreto 806 de 2020 art 8°, en caso de que así lo estime pertinente”, por lo que procedió a realizar la notificación personal de la demanda al demandado, cumpliendo los lineamentos del Decreto 806 del 2020; el mensaje incluyo como archivos adjuntos la demanda, anexos y la subsanación de la demanda.

procedió a realizar la notificación personal de la demanda al demandado, cumpliendo los lineamentos del Decreto 806 del 2020; el mensaje incluyo como archivos adjuntos la demanda, anexos y la subsanación de la demanda. Que dicho correo, fue recibido por el Hospital el mismo día y abierto en varias oportunidades, según como lo muestra el servicio de mensajería de Miltrack.

Exteriorizó que, el mismo día 28 de septiembre de 2021 informó vía email al juzgado accionado, que el demandado había sido notificado. Mensaje del cual no recibió acuse; el aplicati vo Mailtrack informó que el mensaje fue recibido y abierto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. Que el día 19 de octubre de 2021, escribió al despacho judicial preguntando por la contestación de la demanda, puesto que, ya había vencido el término; a lo que el juzgado respondió con el enlace del expediente del proceso.

Señaló que el día 16 de noviembre de 2021, solicitó al Juzgado del Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura sentencia anticipada, debido a que el demandado no hab ía contestado, y no había pruebas por practicar. Correo electrónico que fue recibido por el despacho, pero no obtuvo respuesta.Página 3 de 20

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON FREDDY FERRIN GARCÍA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00036-00

El día 06 de abril del 2022, recibió vía email contestación de la demanda por

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00036-00

El día 06 de abril del 2022, recibió vía email contestación de la demanda por parte del Hospital. El día 29 de marzo del presente año, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, le envió vía correo electrónico nueva notificación personal de la demanda al Hospital, a pesar de que en el expediente digital reposa la notificación personal en debida forma que había realizado el día 28 de septiembre de 2021 ; que en el expediente digital se observa y se registra como el documento No. 13 denominado “013Constancia de notificación”.

Declaró que, el día 20 de abril de 2022 escribió al J uzgado solicitando se tuviera por no contestada la demanda, puesto que, el término de contestación había fenecido. El despacho judicial respondió a ello el mismo día, argumentando que la notificación que había realizado no podía considerarse como tal, pues se estimaba como una comunicación basada en el artículo 291, numeral 3 del C.G.P.

Mediante Auto Interlocutorio No. 0164 del 27 de abril de 20221, el juez le negó la solicitud de declarar por no contestada la demanda por extemporánea, bajo el argumento q ue la notificación que efectuó se consideraba una comunicación en los términos del C.G.P, y que el juzgado era el que siempre realizaba las notificacione s. Providencia contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación; que fue resuelto negativamen te a través del Auto Interlocutorio No. 0199 del 13 de mayo de 2022.

1.2. Pretensiones

reposición y apelación; que fue resuelto negativamen te a través del Auto Interlocutorio No. 0199 del 13 de mayo de 2022.

1.2. Pretensiones

Conforme a los sustentos fácticos de las líneas que preceden, el accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura revoque el Auto Interlocutorio No. 0199 del 13 de mayo de 2022, mediante el cual negó la petición de dar por no contestada la demanda, y emita nuevo auto aceptando que la notificación personal realizada el día 28 de septiembre de 221 fue en debida forma y , dando por no contestada la demanda por extemporaneidad.

1.3. Actuación Procesal

Por reparto se recibió la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió el Auto Interlocutorio No. 196 del 25 de mayo de 2022, donde se ordenó notificar y correr traslado de la presente acción al Juzgado Segundo Laboral del Circuito d e Buenaventura, a través de correo electrónico ; se requirió al despacho allegar copia electrónica del expediente con radicado No. 76 -109-31-05-002-2021-00100-Página 4 de 20

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON FREDDY FERRIN GARCÍA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00036-00

ACCIONANTE: JHON FREDDY FERRIN GARCÍA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00036-00

00; se vinculó al HOSPITAL DISTRITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E, entidades a las cuales se le concedió el término perentorio de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo.

1.4. Respuesta del Accionado Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura Valle.

El Juzgado accionado, dentro del informe rendido relató que, revisado los libros, pudo constatar que el día 28 de julio de 2021 se radicó ante la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventu ra, demanda ordinaria laboral de primera instancia fungiendo como demandante el señor JHON FREDDY FERRIN GARCÍA, que por reparto les correspondió el conocimiento de la misma. Que dicha demanda está dirigida contra el HOSPITAL DISTRITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E, y se le asignó el radicado No. 76 -109-3105-002-2021-00100-00. Indicó que mediante Auto No. 064 del 31 de agosto de 2021, devolvió la demanda ordinaria laboral, concediendo el término de 5 días para su subsanación. Que por medio de Auto No. 406 del 23 de septiembre de 2021 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. Señaló que, el día 28 de septiembre de 2021 el abogado ALDEMAR ORTIZ

subsanación. Que por medio de Auto No. 406 del 23 de septiembre de 2021 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. Señaló que, el día 28 de septiembre de 2021 el abogado ALDEMAR ORTIZ envió al correo electrónico del despacho solicitud de información sobre la notificación del auto admisorio de la demanda; petición que fue resulta por la secretaria el mismo día, informando erróneamente que dicha notificación la podía realizar la parte demandante. Explicó que, advirtiendo el yerro, el despacho subsanó dicho error notificando personalmente de manera virtual a la entidad demandada, quien contestó en término el escrito de demanda. Enunció que el apoderado judicial de la parte demandante, a través de memorial solicitó sentencia anticipada al considerar que el despacho debe tener por no contestada la demanda, argumento que los términos están fenecidos, pues contabilizó los términos de traslado para la contestación de la demanda, a partir de la comunicación enviada por él. Dicha petición fue resulta mediante Auto No. 164 del 27 de abril de 2022, providencia a través de la cual se resolvió rechazar la petición, teniendo en cuenta, que la notificación de las providencias judiciales proferidas por el despacho, están a su cargo, y que, además, tuvo por contestada la demanda, señalando en consecuencia, fecha y hora de audiencia del artículo 77 del C.P.T y de la S.S. Expuso que, el día 28 de abril de 2022, la parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, en contra del precitado Auto No. 164,Página 5 de 20

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

de reposición, y en subsidio apelación, en contra del precitado Auto No. 164,Página 5 de 20

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON FREDDY FERRIN GARCÍA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00036-00

el cual fue resuelto mediante Auto No. 199 del 13 de mayo de 2022, disponiendo no reponer para revocar la decisión del despacho, y ordenó rechazar el recurso de apelación por no ser auto susceptible de apelación. Exteriorizó que, durante el trámite del proceso laboral de primera instancia veló por la garantía de un debido proceso y una correcta administración de justicia, garantizando igualdad de condiciones para las partes, tomando decisiones conforme a derecho. Que, si bien es cierto a través de la secretaría, mediante correo electrónico calendado el día 28 de septiembre de 2021 se informó erróneamente que la notificación de la admisión de la demanda la puede realizar el apoderado judicial, considera que ello no es óbice, para desconocer lo dispuesto en la normativa, dado que el artículo 8 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, señala, que la obligación de realizar las respectivas notificaciones personales es potestad exclusiva del juzgado, pues las mismas deben hacerse con “la dirección electrónica o el sitio que suministre el interesado”, no dejando duda con ello para que se interprete que dicha facultad recae sobre la parte demandante. Trajo a colación lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil, el cual reza que

dirección electrónica o el sitio que suministre el interesado”, no dejando duda con ello para que se interprete que dicha facultad recae sobre la parte demandante. Trajo a colación lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil, el cual reza que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, norma aplicable por analogía en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T y S.S., por tanto, la responsabilidad del conocimiento del ordenami ento jurídico reside en el profesional en derecho, el apoderado del accionante, y su observancia es de estricto cumplimiento, por lo que no puede hacer válidas las actuaciones que están contrarias a derecho, puesto que en toda actuación debe prevaler el principio de legalidad.

Manifestó que, la aclaración de la facultad exclus iva del juzgado para notificar, fue informada al apoderado en diferentes pronunciamientos, notificados por estados electrónicos, por lo que concluyo que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante; por el contrario, a lo largo de la actuación procesal ha salvaguardado las garantías ius fundamentales, tanto de la parte accionante como de la entidad demandada.

Finalmente, solicitó la desvinculación en el presente proceso tutela, toda vez que no ha generado actuar u omisión que pueda desencadenar vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en cabeza del señor JHON

FREDDY FERRIN GARCIA.

1.5 Respuesta del Vinculado Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata E.S.EPágina 6 de 20

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON FREDDY FERRIN GARCÍA

E.S.EPágina 6 de 20

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON FREDDY FERRIN GARCÍA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00036-00

El Jefe de la Oficina de Gestión Jurídica, rindió informe frente a los hecho s objeto de la presente acción, enunciando que Decreto 806 de 2020 se ha constituido como un instrumento eficaz para la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales con la finalidad de agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia en razón de la pandemia del COVID-19, pero los errores de interpretación del mismo, no pueden dar espacio a discusiones irreales que desconocen principios y derechos trascendentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues serian una clara y flagrante vulneración a los derechos fundamentale s de las partes inmersas en el proceso judicial. Concluyó que, es claro que las normas procedimentales laborales establecen que la potestad de notificar personalmente al demandado de un proceso judicial en su contra, está en cabeza del JUEZ, pues una vez este surta el traslado correspondiente, comenzaran contar los términos para contestación de la demanda. Para efectos del proceso judicial con radicado 76-109-31-05002-2021-00100-00 que cursa en el despacho del Juez Segundo Laboral del

traslado correspondiente, comenzaran contar los términos para contestación de la demanda. Para efectos del proceso judicial con radicado 76-109-31-05002-2021-00100-00 que cursa en el despacho del Juez Segundo Laboral del Circuito de Bu enaventura, la demanda fue notificada al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA el día 29 de marzo de 2022 y se contestó el día 06 de abril de 2022, es decir, dentro de los términos legales. Estimando que desconocer ese hecho, significaría una vulneración flagrante y desproporcionada para los derechos fundamentales en cabeza del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, pues se afectarían principios como la legalidad, la imparcialidad, seguridad jurídica, el derecho de contradicción y defensa, derecho al debido proceso, a la administración de justicia, entre otros. Enunció que, considera cierta la tesis del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, pues de conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso, el correo electrónico enviado el día 28 de septiembre de 2021 por la parte actora de la demanda, es una comunicación electrónica donde se puso en conocimiento la admisión de una demanda, más no es propiamente una notificación de la demanda, pues el demandante no tiene potestades jurisdiccionales para realizar ese tipo de actuaciones judiciales.

II. CONSIDERACIONESPágina 7 de 20

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON FREDDY FERRIN GARCÍA

judiciales.

II. CONSIDERACIONESPágina 7 de 20

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON FREDDY FERRIN GARCÍA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00036-00

1. Competencia

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del decreto 1983 de 2017.

2. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Problema jurídico.

De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar : i.) si la acción constitucional resulta procedente ; ii.) De hallarse probados, se estudiará si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al rechazar la solicitud de tener por no contestada la demanda, y al no aceptar la notificación personal de la demandada realizada por el apoderado judicial de la parte demandante el día 28 de septiembre de 2021.

la administración de justicia al rechazar la solicitud de tener por no contestada la demanda, y al no aceptar la notificación personal de la demandada realizada por el apoderado judicial de la parte demandante el día 28 de septiembre de 2021.

4. Argumentos de la decisión

4.1. Tutela contra decisiones judiciales

Así, pues, en lo que hace relación a la acción de tutela contra las decisiones judiciales, desde las Sentencias T - 006 y C - 543 de 1992, la Corte Constitucional ha establecido como regla general su improcedencia y excepcionalmente ha reconocido su procedencia como un in strumento idóneo de control constitucional concreto, cuando aparece de manera evidente que el servidor judicial se aparta totalmente de la función judicial de la cual está investido, y sólo refleja en su decisión, su particular voluntad, desconociendo de esta manera los derechos y garantías constitucionales.

Recordando eso sí que la tutela no es una instancia paralela o adicional a la del juez natural, de manera progresiva se ha definido el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del amparoPágina 8 de 20

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON FREDDY FERRIN GARCÍA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00036-00

constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionadas por una providencia judicial.

Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, en primer lugar, unos

constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionadas por una providencia judicial.

Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el ampar o se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.

Las causales genéricas a las que se hace referencia tienen el carácter de concurrentes, es decir, que basta con la ausencia de una de ellas para que se considere la acción de tutela como improcedente. Estas caus ales fueron reiteradas por la Corte en la sentencia SU 659 de 2015 así:

Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con der echos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.

Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;

Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan

fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;

Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial;

Y que el fallo censurado no sea de tutela”.

Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad que consisten en que la providencia atacada presente uno de los siguientes vicios o defectos: a.) DefectoPágina 9 de 20

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON FREDDY FERRIN GARCÍA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00036-00

orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b.) Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sus tenta la decisión. d.) Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.) Error inducido,

material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando l a Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucio nalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Respecto a los defectos absolutos procedimentales, la Corte Constitucional lo ha definido como:

“Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina producie ndo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente

formales … DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO

forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales … DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario jud icial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugarPágina 10 de 20

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON FREDDY FERRIN GARCÍA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00036-00

cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia.” Sentencia T -781 de 2011. M.P . HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, y Sentencia T -391 de 2014. .M.P. JORGE IGNACIO

PRETELT CHALJUB.

Por lo anterior, para el estudio de la acción de tutela contra providenc ias judiciales, el Juez de conocimiento de la acción deberá realizar un análisis

PRETELT CHALJUB.

Por lo anterior, para el estudio de la acción de tutela contra providenc ias judiciales, el Juez de conocimiento de la acción deberá realizar un análisis escalonado de los anteriores requisitos, pero solo ante la presencia inicial de los requisitos de procedibilidad pasará al examen de fondo, por lo que de no reunirse las prime ras condiciones se deberá declarar improcedente el amparo, sin estudiar el mérito de la situación planteada por el actor; en caso de ser procedente, entrará en el núcleo del asunto y sí se materializa uno de los defectos de fondo, se concederá el amparo, p ero en caso contrario, se denegará el mismo.

4.2 El derecho fundamental al debido proceso.

El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual consagra que este derecho fundamental se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

El debido proceso se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del estado de manera previa, y que propende por “ la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”

En este sen tido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas:

“(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a

derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas:

“(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y,  por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”

En este orden de ideas, este derecho fundamental exige que todos los procedimientos se adecuen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los derroteros jurídicos establecidos, de forma que se ev iten actuacionesPágina 11 de 20

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON FREDDY FERRIN GARCÍA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00036-00

arbitrarias, y se asegure la efectividad, así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas.

4.3 Trámite ordinario de notificación personal.

Es oportuno indicar que el Decreto 806 de 2020 reguló las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, y en su artículo 8° dispuso:

4.3 Trámite ordinario de notificación personal.

Es oportuno indicar que el Decreto 806 de 2020 reguló las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, y en su artículo 8° dispuso:

“Las n

Consultar sobre este documento ...