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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-00016-00-(05-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-00016-00-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

PROCESO  ACCIÓN DE TUTELA - INCIDENTE TEMERIDAD

DEMANDANTE  MARIELLY VALLE ARANGO DEMANDADO  JUZGADO 3 LABORAL CIRCUITO DE PALMIRA RADICACIÓN  76-111-22-05-000-2023-00016-00

Auto No. 044

A los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la Suscrita procede a resolver sobre la recusación presentada por la accionante en contra de la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, solicitando se aparte del conocimiento del incidente por temeridad, que en su contra ordenó adelantar la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL16045 -2023, el despacho regentado por la magistrada de esta Corporación GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , profirió el auto 506 del 14 de noviembre de 2023, en el cual resolvió:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-22-05-000-2023-00016-00

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Atendiendo lo anterior, la accionante, señora MARIELLY VALLE ARANGO presentó escrito el 17 de noviembre de 2023, en el cual

expone:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-22-05-000-2023-00016-00

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ARANGO presentó escrito el 17 de noviembre de 2023, en el cual

expone:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-22-05-000-2023-00016-00

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Con posterioridad, esto es, para el 27 de noviembre de 2023, la misma accionante allega nuevo escrito en el que indica:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-22-05-000-2023-00016-00

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Así las cosas, la magistrada ponente emitió el auto 01 del 11 de enero del año en curso, en el que dispuso:

Como fundamentos de la decisión anterior, se dijo en la providencia

citada:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-22-05-000-2023-00016-00

5RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-22-05-000-2023-00016-00

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Con base en los antecedentes narrados, pasa la Sala Unitaria a resolver lo pertinente, en atención a las siguientes

CONSIDERACIONES

Para decidir sobre la recusación presentada por la señora MARIELLY VALLE ARANGO contra la magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, es importante realizar algunas consideraciones en torno a la independencia del juez y su imparcialidad, temas que fueron tra tados por la Corte Constitucional en decisión ATC255-2020 con radicación 11001-0203-000-2019-03728-00 del 3 de marzo de 2020, en la que se resaltó que las mismas tienen objetivos superiores que «(...) deben ser

Constitucional en decisión ATC255-2020 con radicación 11001-0203-000-2019-03728-00 del 3 de marzo de 2020, en la que se resaltó que las mismas tienen objetivos superiores que «(...) deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público – incluyendo la propia administración de justicia –, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad yRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-22-05-000-2023-00016-00

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moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.).

La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de su s competencias constitucionales y legales ”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son

C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “ la probidad y la independencia del juez , de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto ”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvi o de que laRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-22-05-000-2023-00016-00

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instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”» (CC, sentencia C-496 de 2016).

instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”» (CC, sentencia C-496 de 2016).

Visto lo anterior, se tiene que la accionante en el presente asunto, recusa a la magistrada RUANO BOLAÑOS por considerar que su imparcialidad se encuentra afectada por haber proferido la decisión de tutela que dio origen al trámite incidental por temeridad que ordenó la Corte Suprema de Jus ticia adelantar en contra de la misma accionante; así como, por haber hecho parte de la Sala que resolvió otra de las múltiples tutelas que ha presentado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al haber sido retirada de la Rama Judicial pese a , según ella, encontrarse amparada por fuero de salud.

Debe anotarse, entonces, que las instituciones de impedimentos y recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la salvaguardia y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.

En esta materia rige el principio de taxatividad, de modo que solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, pues a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, y a los sujetos procesales no les

expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, pues a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez.

En tal sentido, las causas que dan lugar a que un funcionario judicial se separe del conocimiento de determinado asunto, noRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-22-05-000-2023-00016-00

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pueden deducirse por similitud, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

El derecho a un juez imparcial, deriva de los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, pues todas las personas deben ser tratadas en igualdad de condiciones por las autoridades y en ese orden, la función de administrar justicia así lo reclama, y por ello se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, juez, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de aquellas, principio de alcance general y de obs ervancia obligatoria en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales.

En correspondencia con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada imparcialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción

ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada imparcialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque implique también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, es decir, que no es parte y que es titu lar de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la imparcialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de esta.

Así, en el proceso no se pueden representar por una misma persona los papeles de juez y de parte, pues si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-22-05-000-2023-00016-00

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En auto 250A de 2021, la Corte Constitucional enseñó que en el trámite de tutela (el incidente que se discute deviene de una acción de tutela) no hay lugar a las recusaciones. Dijo la Corte:

10. La recusación en los procesos de tutela. La recusación es una institución procesal que otorga a los sujetos procesales la facultad de alegar la falta de idoneidad e imparcialidad del juez para dirigir un proceso judicial y solicitar que este se separe del conocimiento de la controversia. La recusación está relacionada

facultad de alegar la falta de idoneidad e imparcialidad del juez para dirigir un proceso judicial y solicitar que este se separe del conocimiento de la controversia. La recusación está relacionada de forma inescindible con la protección del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la CP), en tanto tiene por objeto materializar y garantizar la observancia del prin cipio de imparcialidad, el cual constituye un “pilar esencial de la administración de justicia”. Las causales de recusación, así como el trámite que debe impartirse a los incidentes de recusación, se encuentran regulados de forma diferente en los estatutos procesales, en atención a los derechos en cuestión y el tipo de conflictos que el juez está llamado a resolver (vgr., penal, civil, administrativo y tutela).

11. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que en los procesos de tutela “en ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. Con fundamento en esta disposición, la Corte Constitucional ha resaltado que, por regla general, la recusación no resulta aplicable “en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión”.

Por lo tanto, en principio, las recusaciones presentadas en el marco de dichos trámites son improcedentes y deben ser rechazadas.”.

Allende a lo anterior, se tiene que, e n el caso en particular, las causales en que se sustenta la recusación formulada por la señora VALLE ARANGO con interés en el trámite incidental que por

rechazadas.”.

Allende a lo anterior, se tiene que, e n el caso en particular, las causales en que se sustenta la recusación formulada por la señora VALLE ARANGO con interés en el trámite incidental que por desacato ordenó al Corte Suprema de Justicia abrir en su contra, son las contenidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, norma que aplica por analogía al juicio laboral.

La norma atrás referida, cita de manera puntual:RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-22-05-000-2023-00016-00

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“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales

de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.

8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de dere cho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.

11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de

su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de dere cho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.

11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de algunaRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-22-05-000-2023-00016-00

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de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe falla”

Ahora, es claro para la Sala Unitaria, luego de revisar la totalidad de los documentos allegados al plenario, que no le asiste razón a la accionante que recusa, pues tal como se explica por la magistrada RUANO BOLAÑOS, ninguna de las causales aleg adas se presenta en este asunto.

De acuerdo con lo anterior, y para efectos de la procedencia de las solicitudes de recusación, es del caso tener en cuenta que la misma puede ser presentada en cualquier estado del proceso, no obstante, puede ser rechazada de plano en los siguientes evento s: i) cuando

De acuerdo con lo anterior, y para efectos de la procedencia de las solicitudes de recusación, es del caso tener en cuenta que la misma puede ser presentada en cualquier estado del proceso, no obstante, puede ser rechazada de plano en los siguientes evento s: i) cuando quien formula la recusación haya realizado alguna otra gestión, luego que la autoridad que está recusando asumió el conocimiento; ii) si quien solicitó la recusación actuó con posterioridad al hecho que motivó la recusación; iii) cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria; iv) Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en el artículo 141 del CGP.

Por su parte, sobre los impedimentos, se ha indicado por la jurisprudencia, que se presentan por un hecho legalmente previsto por el cual un funcionario está imposibilitado para conocer de una actuación administrativa o de un proceso judicial. El funcionario en quien concurre una causal de impedimento está obligado aRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-22-05-000-2023-00016-00

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declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de ella. Tales causales son taxativas y deben, por lo tanto, interpretarse restrictivamente.

Sobre el particular, procede remitirse al artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, mismo corresponde a la norma que cita la accionante para recusar a la magistrada RUANO BOLAÑOS.

La norma en mención consagra:

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales

de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o

La norma en mención consagra:

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales

de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea

del funcionario que dictó la providencia a revisar.

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-22-05-000-2023-00016-00

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8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.

10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.

denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.

Tampoco se amolda la situación planteada a algunas de las causales taxativamente consagradas en la disposición que antecede, pues como quedó ya dicho y en atención a lo enseñado por la jurisprudencia sobre el particular, no se demuestra para la doctora RUANO BOLAÑOS , causal que comprometa su imparcialidad en el trámite de incidente por temeridad que se adelanta contra la accionante por orden de la Corte Suprema deRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-22-05-000-2023-00016-00

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Justicia; la participación de la citada magistrada de este Tribunal en dos de las múltiples tutelas que evidencia el expediente, ha presentado la señora VALLE ARANGO, se ha presentado en razón a las funciones jurisdiccionales que ejerce la magistrada en referencia y que no conlleva interés anterior en el presente asunto.

presentado la señora VALLE ARANGO, se ha presentado en razón a las funciones jurisdiccionales que ejerce la magistrada en referencia y que no conlleva interés anterior en el presente asunto.

Se declarará pu es, infundada la recusación presentada por la accionante MARIELLY VALLE ARANGO contra la magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y, en consecuencia, se ordenará que por Secretaria de Sala se regrese el expediente al despacho de la citada funcionaria para que continúe el trámite incidental por temeridad.

Se advertirá a la accionante que contra esta providencia no procede recurso alguno por disposición legal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de recusación presentada por la señora MARIELLY VALLE ARANGO contra la magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, fechada el 27 de noviembre de 2023, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme este auto, REGRESESE el expediente a Despacho de la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, para lo pertinente.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-22-05-000-2023-00016-00

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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firmado Por:

16

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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