TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-00016-00-(12-04-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-00016-00-(12-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: MARIELLY VALLE ARANGO.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2023-00016-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Sentencia de tutela No. 003
Buga, Valle, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde en esta oportunidad decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la accionante por la presunta vulneración de derechos fundamentales al trabajo, salud, seguridad social, vida, integridad personal y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
MARIELLY VALLE ARANGO , actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró la acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, salud, seguridad social, vida, integridad personal y al debido proceso.
Relató que, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de citadora grado III en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Resolución No. 001 del 12 de enero de 2016, fecha en la cual tomó posesión.
Indicó que, el día 19 de enero de 2018 sufrió un accidente laboral,
No. 001 del 12 de enero de 2016, fecha en la cual tomó posesión.
Indicó que, el día 19 de enero de 2018 sufrió un accidente laboral, organizando unos expedientes, donde se le presentó una caída de material pesado en la mano derecha, siendo atendida por médico general en la clínica Palma Real, quien la diagnosticó contusión de dedo de la mano, sin daño de las uñas. Que, el día 30 de enero de 2018 presentó el reporte del accidente de trabajo.
Referencia. Acción de Tutela promovida por Marielly Valle Arango contra Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Radicación No. 76-111-22-05-000-2023-00016-00.Página 2 de 17
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ACCIONANTE: MARIELLY VALLE ARANGO.
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Señaló que, el día 06 de febrero de 2018 fue valorada por el médico fisiatra, quien señaló: “tercer dedo mano derecha edematizado. Amas tercero dedo MF flexión 90, ext. 180, IFP flexión 60, ext. 180, IFD flexión 30, ext. 180. Pinza 3 de 5. Disestesias pulpejo. Análisis y plan: requiere terapia física 10 sesiones para manej o dolor y edema (…)”. Que, el 20 de marzo de 2018 finalizó terapias, sin referir mejoría. El día 27 de marzo de 2018, fue valorad a por
para manej o dolor y edema (…)”. Que, el 20 de marzo de 2018 finalizó terapias, sin referir mejoría. El día 27 de marzo de 2018, fue valorad a por especialista en ortopedia y traumatología, quien ordenó continuar con terapia física, y diagnosticó a la accionante con e sguinces y torceduras de dedo de la mano.
Expuso que, el día 03 de octubre de 2018 el señor Héctor Fabio Mantilla Cuellar, quien para la época fungía como Juez Tercero Laboral de Palmira, emitió comunicación a través de la cual le informó que el cargo qu e venía desempeñando seria ocupado por el señor Edison Giraldo en propiedad, a partir del 08 de octubre; considerando que no se observó lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083, y lo señalado en la Sentencia SU-917 de 2015 de la Corte Constitucional.
Exteriorizó que, a pesar de haber sido despedida continu ó en tratamiento médico, siendo valorada a lo largo de los años 2018 y 2019 por especialistas en ortopedia y traumatología, fisioterapia y fisiatría. El día 10 de febrero de 2020, 11 de septiembre de 2020 y el 18 de noviembre de 2020, en consulta con la psicóloga manifestó que no ha podido continuar con los procedimientos médicos ante la desvinculación laboral al no encontrarse afiliada a la ARL, y que los síntomas permanecen.
El día 28 de diciembre de 2021 se le ordenó control con medicina laboral en 3 me ses para revisión de condiciones de reintegro y seguimiento por el
que los síntomas permanecen.
El día 28 de diciembre de 2021 se le ordenó control con medicina laboral en 3 me ses para revisión de condiciones de reintegro y seguimiento por el SGSST de la empresa. Que, el día 17 de enero de 2022, el especialista en medicina del trabajo recomendó reeducación de dominancia con terapia ocupacional y reintegro laboral; que puede real izar labores administrativas acorde a su estado de salud. El día 09 de junio de 2022, fue valorada por consulta externa, donde se le indicó que podría reintegrarse laboralmente con recomendaciones dadas por medicina laboral. El 30 de noviembre de 2022, el médico ambulatorio especificó era necesario para la accionante continuar en psicoterapia individual para trabajar proyecto de vida, y las estrategias de afrontamiento frente al reintegro laboral al estar preparada emocionalmente para volver al trabajo. Rec omendaciones que fueron reiteradas en múltiples consultas médicas en enero y marzo del año 2023.
Enunció que, la decisión de desvinculación se comunicó de manera informal sin el cumplimiento de los presupuestos de eficacia de la función pública administrativa, por cuanto no fue emitida ninguna resolución a través de laPágina 3 de 17
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cual se declara insubsistente, y que le permitiera impugnar la decisión por medio de los recursos. Que, el funcionario Héctor Fabio Mantilla Cuellar,
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cual se declara insubsistente, y que le permitiera impugnar la decisión por medio de los recursos. Que, el funcionario Héctor Fabio Mantilla Cuellar, previo a la decisión de la desvinculaci ón, solicitó concepto a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el cual fue favorable; estimando que se omitió informar la condición de salud en la que se encontraba. Y que el juez tercero laboral del Circuito de Palmira, no observó los preceptos señalados por la Ley, y emitió una decisión que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo no produjo efectos legales tornándose ineficaz ; que no hubo declaratoria de insubsistencia, y prueba de ello fue la interposición del recurso de reposición contra la decisión, y el funcionario aparentemente no entendió contra que acto se presentaba el recurso, dado que, nunca emitió el acto de declaratoria de insubsistencia.
Expresó que, el señor Héctor Fa bio Mantilla no adelantó las acciones afirmativas que requería cuando iba a ser desvinculada del cargo de citadora III en el despacho a su cargo, pues si bien es cierto no tenía el derecho a permanecer de manera indefinida pues debe proveerse por medio de concurso de méritos, si debió otorgarle un trato preferencial como acción afirmativa, antes de efectuar el nombramiento de quien ocupó un puesto en la lista de elegibles del respectivo concurso, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Que, el accidente de trabajo le causó lesiones en su humanidad, las cuales
la lista de elegibles del respectivo concurso, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Que, el accidente de trabajo le causó lesiones en su humanidad, las cuales fueron calificadas inicialmente por la ARL Positiva el día 26 de febrero de 2019, obteniendo una calificación de la pérdida de la capacidad laboral del 3.75%, y contra la cual presentó recurso, donde la Junta Regional de Calificación determinó una pérdida de la capacidad laboral del 3.88%. Posteriormente, el día 15 de septiembre de 2021 fue calificada nuevamente por la ARL Positiva otorgándole una pérdida de capacidad laboral de 12.7%, e inconforme con la decisión acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, obteniendo una calificación de PCL del 14.2%; considerando que su situación ha sido regulada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Circular No. CSJVAC20-3 de 2020.
Refirió que, el día 07 de diciembre de 2 022 elevó petición ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, respecto de la declaración de ineficacia del retiro del cargo y la reincorporación al cargo, sin que dentro del término legal hubiese obtenido respuesta, por lo que se comunicó vía telefónica con el titular del despacho, quien le solicitó el reenvío de la solicitud, lo cual efectuó el día 12 de enero de 2023. Sin embargo, al no obtener respuesta alguna, se comunicó con el juez a cargo, el doctor José Luis Orcasitas, quien le indicó que no conocía la petición, y que no era elPágina 4 de 17
respuesta alguna, se comunicó con el juez a cargo, el doctor José Luis Orcasitas, quien le indicó que no conocía la petición, y que no era elPágina 4 de 17
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competente para decidir la solicitud, dado que, debía presentarla ante la dirección ejecutiva de administración judicial.
Por último, expuso que, el día 16 de febrero de 2023 envió a la directora seccional de administración judicial de Cali la solicitud de declaración de ineficacia del retiro del cargo y reincorporación al cargo; oportunidad en la cual la dirección ejecutiva de administración judicial le informó que la solicitud fue remitida por competencia al despacho judicial.
Agregó que, a raíz de la desvinculación laboral se ha visto obligada a hacer préstamos para su sostenimiento y realizar los gastos de transporte, alimentación y entre otros en los que ha incurrido para asistir a citas y controles médicos.
1.2. Pretensiones
Conforme a los sustentos fácticos de las líneas que preceden, la accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se declare ineficaz el oficio del 03 de octubre de 2018, a través del cual fue desvinculada del cargo de citadora grado III en provisionalidad. Asimismo, se ordene la reincorporación al cargo de citadora grado III, o uno de similar categoría o remuneración, sin desmejorar las condiciones laborales en las
desvinculada del cargo de citadora grado III en provisionalidad. Asimismo, se ordene la reincorporación al cargo de citadora grado III, o uno de similar categoría o remuneración, sin desmejorar las condiciones laborales en las que se encontraba al momento de ser retirada. Y, por último, se orden e el pago de salarios, prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación.
1.3. Actuación Procesal
Por reparto se recibió la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió el Auto Interlocutorio No. 122 del 24 de marzo de 2023, donde se ordenó admitir el mecanismo; notificar y correr traslado de la presente acción al Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira; se vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, ARL Positiva y EPS Sura, a los cuales se le s concedió el término perentorio de dos (2) días para que ejerciera n su derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo.
Posteriormente, por medio de Auto No. 128 del 31 de marzo de 2023, se solicitó a distintos despachos judiciales de las acciones de tutela adelantadas por la accionante.
1.4. Respuesta de la vinculada ARL Positiva.Página 5 de 17
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El apoderado judicial de la entidad, dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante expuso que, al verificar el sistema de información de afiliaciones evidenció que la accionante registra afiliación inactiva hasta el 07 de octubre de 2018, bajo cotización dependiente de la Rama Judicial Seccional Cali.
Indicó que, en la aseguradora fue reportado el accidente de trabajo, registrado bajo número de siniestro No. 307335814 del 19 de enero de 2018 con los diagnósticos de origen laboral: trauma en tercer dedo mano derecha, torcedura tercer dedo de mano derecha, esguinces del tercer dedo de la mano derecha, algoneurodistrofia y esguince del tercer dedo de la mano derecha. Que, fue recalificada con PCL del 14.07%; dictamen que se encuentra en término para controvertir.
Que, a la fecha le ha prestado la asistencia médica y prestaciones económicas que ha requerido la actora con ocasión del accidente de trabajo; que la última atención prestada fue el día 03 de febrero de 2023 con medicina física y rehabilitación, quien le formuló medicamentos para manejo del dolor de las patologías.
Señaló que, las pretensiones de la accionante se encuentran encaminadas a que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira proceda a su reintegro y reubicación laboral, como el pago de la salario y prestaciones sociales, por
Señaló que, las pretensiones de la accionante se encuentran encaminadas a que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira proceda a su reintegro y reubicación laboral, como el pago de la salario y prestaciones sociales, por lo que es responsabilidad del empleador. Que no tiene responsabilidad alguna en los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, por tanto, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó la desvinculación.
1.5 Respuesta de la vinculada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.
La directora seccional administración judicial, dentro del informe rendido relató que, el día 07 de octubre de 2018 recibió novedad acompañada de la documentación pertinente, mediante la cual, se allegó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 44 de 01 de octubre de 2018, expedido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P almira, en el que se aceptó el traslado del señor Edison Giraldo Fuquene, para desempeñar el cargo de citador grado III, en propiedad, previo concepto favorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Por lo anterior, procedió al cumplimiento del acto administrativo, registrando el nombramiento en propiedad, a favor del señor, Edison Giraldo, y cerrandoPágina 6 de 17
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en el sistema a la accionante, quien estuvo vinculada hasta el día 07 de octubre de 2018.
Informó que, la accionante a la fecha ha promovido 12 acciones de tutela, las cuales han sido imprósperas. Respecto a la estabilidad laboral reforzada, la desvinculación de la accionante obedeció por el nombramiento en propiedad bajo la modalidad de traslado del servidor de carrera, circunstancia que fue debidamente comunicada a la actora, toda vez que, su nombramiento se realizó bajo la modalidad de provisionalidad.
Finalmente, solicitó se declare improcedente la tutela, y se establezca la sanción por temeridad de la accio nante y su apoderada, al continuar presentando acciones constitucionales con pretensión fundamental de reintegro, cuando dicha circunstancia ya fue pretendida en varias tutelas, por lo cual, deberá ser debatido en la instancia judicial ordinaria correspondiente.
1.6. Respuesta de la vinculada EPS Sura.
La representante legal judicial de la entidad dio respuesta a los hechos objeto de la presente acción de tutela, indicando que, la accionante se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria del cónyuge, desde el 01 de abril de 2021 y cuenta con la cobertura integral. Aclaró que, la actora no ha estado afiliada como cotizante en la EPS.
Enfatizó que, las pretensiones de la accionante son ajenas a la entidad, por cuanto, las obligaciones se encuentran en cabeza de terceros. Estimando
como cotizante en la EPS.
Enfatizó que, las pretensiones de la accionante son ajenas a la entidad, por cuanto, las obligaciones se encuentran en cabeza de terceros. Estimando que, se encuentran ante una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela.
1.7 Respuesta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.
El Juzgado accionado, dentro del informe rendido relató que, la desvinculación de la señora MARIELLY VALLE, como citadora en provisionalidad del juzgado, se dio como consecuencia de una solicitud de traslado elevada por el señor Edison Giraldo, y respecto del cual se dio concepto favorable por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por lo que en su momento, el juez Héctor Diego Mantilla Cuellar, dio cumplimiento a lo que constitucional, legalmente y por v ía jurisprudencial, se tiene establecido respecto de los servidores de carrera, habiéndose proferido y notificado los correspondiente actos administrativos a todos los interesados y afectados.Página 7 de 17
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Informó que, la accionante ya instauró acción de tutela, y fue decidida en primera y segunda instancia, la cual fue una acción de tutela similar a la aquí presente. Agregó que, el presente mecanismo carece del requisito de inmediatez.
Informó que, la accionante ya instauró acción de tutela, y fue decidida en primera y segunda instancia, la cual fue una acción de tutela similar a la aquí presente. Agregó que, el presente mecanismo carece del requisito de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del decreto 1983 de 2017.
2. Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico.
De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar : i) La Sala verificará si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y si el actuar de la peticionaria es temerario. En caso negativo ii) Se definirá si la acción constitucional resulta procedente, y iii) de hallarse probados, se estudiará si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante ante la desvinculación laboral del despacho judicial sin tener en cuenta su estado de salud, y si es procedente ordenar el reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales.
derechos fundamentales invocados por la accionante ante la desvinculación laboral del despacho judicial sin tener en cuenta su estado de salud, y si es procedente ordenar el reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales.
4. Argumentos de la decisión
4.1. Cosa juzgada constitucional - La temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.
La figura de cosa juzgada es una institución jurídico procesal, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.Página 8 de 17
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Se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa.
Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.
No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia SU -027 de 2021 ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos,
expida este Tribunal.
No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia SU -027 de 2021 ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, cuando se presentan hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.
En la citada sentencia se dispuso ¨no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad. ¨
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, s in motivo expresamente justificado. Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes:
1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.
2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales
de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.
2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación te meraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.Página 9 de 17
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3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.
Recuerda la Sala que la presentación sucesiva de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional, por considerarse un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.
En todo caso, el juez de tutela al realizar el análisis de la configuración de la cosa juzgada y la posible temeridad debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no s ólo basta con que concurran los el ementos antes mencionados, sino que debe
cosa juzgada y la posible temeridad debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no s ólo basta con que concurran los el ementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del accionante. Por lo anterior, solo procederán las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación.
Bajo esta línea, la Corte en Sentencia SU-027 del 2021 estableció algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la triple identidad. Estos son:
¨(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho.
(iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron c on posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.
(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si co n anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. ¨Página 10 de 17
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condiciones, incluso si co n anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. ¨Página 10 de 17
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Como puede verse, una de las excepciones a la temeridad que justifican la presentación de una nueva acción de tutela tiene sustento en la consideración de hechos nuevos que se presentaron con posterioridad a la interposición de la misma y que habilita al juez constitucional a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración.
5. Caso en concreto
Según se anunció, la Sala definirá si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y si el proceder de la peticionaria es temerario respecto de los reproches presentados en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.
Como se sabe, MARIELLY VALLE ARANGO, elevó la presente acción de tutela con el fin de que se ordene su reincorporación al cargo de citador grado III o a uno similar categoría o remuneración,
Sin embargo, se evidenció que , en oportunidad es anteriores, la actual peticionaria incoó múltiples acciones de tutela. Dicho lo anterior , esta Sala procede a analizar si se configuran los tres elementos, para lo cual efectuara una comparación entre la acción constitucional sub juidice y l as que se relacionan a continuación:
ACCIÓN DE
TUTELA
1. IDENTIDAD DE
PARTES
procede a analizar si se configuran los tres elementos, para lo cual efectuara una comparación entre la acción constitucional sub juidice y l as que se relacionan a continuación:
ACCIÓN DE
TUTELA
1. IDENTIDAD DE
PARTES
2. IDENTIDAD
DE CAUSA PETENDI
3. IDENTIDAD DE
OBJETO
Rad.: 201800060-00
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Accionado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira. "(…) Me reintegre a mi puesto como citadora. Que he venido desempeñando desde el día once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016). (…) Ordenar al
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, cancelarme los ciento ochenta días de salario como indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (...)" Protección a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, igualdad, seguridad social integral y rehabilitación integral.Página 11 de 17
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ACCIONANTE: MARIELLY VALLE ARANGO.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2023-00016-00
Rad.: 201900038-00
Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali
Accionado: Dirección Seccional de
Administración
Rad.: 201900038-00
Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali
Accionado: Dirección Seccional de
Administración Judicial, ARL Positiva y Coomeva EPS "(…) Ordenar a la ARL Positiva, que con la contestación de la tutela allegue informe de investigación del accidente de trabajo y toda la documentación relacionada (…). Solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa para que allegue copia de la solicitud de traslado horizontal presentado por EDISON GIRALDO FUQUENE, al cargo desempeñado por mí." Protección a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, igualdad, seguridad social, debido proceso, salud y vida.
Rad.: 201900101-00
Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira
Accionado: ARL
Positiva "(…) Ordene a POSITIVA ARL, cumplir los tratamientos médicos, autorice, ordene, remita y facilite todos los transportes y cada uno de los procedimientos requeridos por el profesional de la salud." Protección a los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal
Rad.: 202000002-00
Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali
Accionado: ARL Positiva "(…) se le ordene a la ARL Positiva autorice los tratamientos requeridos prescritos por sus médicos tratantes y se le entreguen todos los medicamentos y procedimientos
Accionado: ARL Positiva "(…) se le ordene a la ARL Positiva autorice los tratamientos requeridos prescritos por sus médicos tratantes y se le entreguen todos los medicamentos y procedimientos requeridos por la patología que presenta de acuerdo a su historia clínica (…)" Protección a los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal
Rad.: 202000359-00
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira
Accionado: ARL Positiva "(…) Requerir a la ARL POSIT