TSDJ BUG SL - 76-111- 22-05-000-2023-00026-00-(06-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111- 22-05-000-2023-00026-00-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA POR MARTHA CECILIA LONDOÑO GIRALDO VS JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. RADICACIÓN: 76-11122-05-000-2023-00026-00
En Buga, Valle del Cauca, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AG UILAR, en asocio de sus homóloga s, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
I. SENTENCIA DE TUTELA No. 035
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 020
II. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS
La señora MARTHA CECILIA LONDOÑO GIRALDO , actuando a través de abogado, instauró acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a cargo de la Señora Juez ROSA HELENA BOCANEGRA GARCES o quien haga sus veces ; al considerar vulnerado s sus derechos fundamentales.
III. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN
Para solventar la petición de amparo, adujo el apoderado judicial de la accionante lo siguiente:Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
Para solventar la petición de amparo, adujo el apoderado judicial de la accionante lo siguiente:Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
2Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
3Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
4
Por lo anterior, solicitó:
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
Esta Sala admitió el conocimiento del asunto ; ordenó la vinculación del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA , y la notificación y traslado al extremo accionado y vinculado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y se expresaran sobre lo dicho por la accionante.
Fue así como el despacho accionado, arribó escrito de contestación en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
5Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
6Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
7Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
8
Por su parte, el agente especial interventor del HOSPITAL LUIS
7Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
8
Por su parte, el agente especial interventor del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, dio respuesta al requerimiento de la Sala, informando:Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
9Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
10
Conforme a lo anterior, se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponda, para lo cual se tiene n en cuenta las siguientes
V. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta , el cual puede entablarse ante cualquier Juez de la República por quienRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
11
considere que se están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.
Pues bien, el problema jurídico a d ilucidar en e ste asunto, se centrará en establecer si el despacho accionado vulnera los derechos fundamentales de la accionante al proferir el auto
de un procedimiento preferente y sumario.
Pues bien, el problema jurídico a d ilucidar en e ste asunto, se centrará en establecer si el despacho accionado vulnera los derechos fundamentales de la accionante al proferir el auto interlocutorio 072 del 15 de febrero de 2023 en el que dispuso:
Antes de descender al caso bajo estudio re sulta necesario precisar lo argumentado por la primera instancia en la decisión atrás mencionada:Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
12
La decisión en comento, estuvo apalancada en la siguiente solicitud emanada de la Ese intervenida por la SUPERINTEDENCIA DE SALUD:Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
13Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
14
También obra en el plenario, copia de la resolución 2022420000008594-6 del 14 de diciembre de 2022, en la que se indica en algunos apartes:Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
15Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
16Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
17Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
18Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
19
En efecto, el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión administrativa antes reseñada, es clara en señalar como medida preventiva en el trámite de intervención del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA por parte de la SUPERSALUD, que los procesos de ejecución en curso ante los jueces de la República, quedan suspendidos, sin posibilidad de iniciarse nuevas ejecuciones, so pena de las consecuencias pertinentes.
En efecto, ante un proceso de intervención como el que adelanta el HOSPITAL LUIS ABLANQU E DE LA PLATA ESE de Buenaventura, deudor de la hoy accionante conforme a decisiones judiciales tomadas en proceso ordinario laboral incluido en el expediente digital, es claro que ante la intervención administrativa forzosa, por ley, los procesos ejecutivos existentes en contra de la entidad mencionada deben suspenderse; como en efecto lo ordenó la a quo en la providencia atacada en el escrito de tutela; y, en consecuencia, procede el levantamiento de las medidas cautelares.
Analizada la documental aporta da, se evidencia que la primera instancia no presenta actuaciones contrarias a derecho que deban ser enderezadas por vía excepcional de tutela por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad
medidas cautelares.
Analizada la documental aporta da, se evidencia que la primera instancia no presenta actuaciones contrarias a derecho que deban ser enderezadas por vía excepcional de tutela por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana que se alegan en el escrito inic ial, pues la señora juez actuó en cumplimiento de un mandato legal, pues la Ley 100 de 1993, reguló también la intervención del Estado en la prestación del servicio público de Salud y, en atención a ello, el artículo 154 dispone que el Estado está llamado a intervenir en dicho servicio con el fin de garantizar la efectividad los principios consagrados en nuestra Carta Política de 1991.Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
20
Siendo lo anterior así, el legislador asignó formalmente a la Superintendencia la responsabilidad de fungir como órgano d e inspección y vigilancia respecto de las entidades de salud, por lo que el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, otorgó de manera expresa a la Superintendencia la potestad excepcional de decretar la “intervención forzosa administrativa” de las entidades del sector, con el propósito de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a cargo de éstas, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De esta manera, el Decreto 1018 de 2 007, mediante el cual se reestructuró la Superintendencia Nacional de Salud, le atribuyó igualmente a ese organismo la responsabilidad de obrar como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del
reestructuró la Superintendencia Nacional de Salud, le atribuyó igualmente a ese organismo la responsabilidad de obrar como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. As í, según el artículo 6° numeral 26 del citado Decreto, corresponde a la Superintendencia “ Ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza, e intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos que señale la ley y los reglamentos. La intervención en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, tendrá siempre una primera fase de salvamento.”
De otro lado, el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud por remisiónRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
21
expresa del art. 233 de la Ley 100 de 1993), en concordancia con el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 255 de 2010, norma aplicable a las intervenciones forzosas administrativas para liquidar, ordenadas por la Superintendencia Nacional de Salud, dispone que el acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la
las intervenciones forzosas administrativas para liquidar, ordenadas por la Superintendencia Nacional de Salud, dispone que el acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, dispondrá las siguientes medidas preventivas: d) La comunicación a los jueces de la Repúblic a y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obli gaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
Se itera, pues, la decisión tomada por la primera instancia se encuentra dentro del marco legal, a lo que se añade que pudiendo hacerlo, la hoy accionante no interpuso en su contra los recursos de ley, lo que permitiría por esa potísima razón y bajo el análisis del principio de subsidiaridad, no acceder a lo pretendido por vía de tutela; no obstante, la razón princi pal para no conceder el amparo es la no vulneración de derechos fundamentales, como quedó explicado en líneas que preceden, pues es claro que la actuación ejecutiva no podía continuarse por la orden emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD en desarrollo de su gestión de vigilancia y control de entidades como la ejecutada,
HOSIPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA ESE.
De otro lado, frente a la solicitud de sanción a los gerentes de las
la SUPERINTENDENCIA DE SALUD en desarrollo de su gestión de vigilancia y control de entidades como la ejecutada,
HOSIPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA ESE.
De otro lado, frente a la solicitud de sanción a los gerentes de las entidades bancarias que según el dicho de la accionante, noRadicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
22
acataron la orden de embargo, lo pretendido se hace inane en la actualidad, si en cuenta se tiene que las medidas cautelares fueron levantadas, sin pronunciamiento en contra de la ejecutante; a lo que se suma que el trámite incidental no había iniciado cuando el HOSPITAL ejecutado e intervenido informó al juzgado instructor de la decisión de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, por lo que, se repite, a estas alturas de la ejecución que se haya suspendida, por vía de tutela no puede accederse a lo requerido por la parte accionante a través de trámite incidental que se encuentra solicitado dentro de una ejecución suspendida por vía administrativa.
Se denegará pues el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora MARTHA CECILIA LONDOÑO GIRALDO frente al JUZGADO
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA –
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora MARTHA CECILIA LONDOÑO GIRALDO frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA-, por no presentarse vulneración de derechos fundamentales, en los términos explicados en la parte motiva de esta de decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes p or el medio más ágil y expedito.Radicación Única Nacional No. 76-111-22-05-000-2023-00026-00
23
TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 421ca82fa3d3103e15cadb5929e99390b6a6f28fd40f1337ad6c4d9754a906d0
Documento generado en 06/06/2023 07:33:11 AMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica