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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-00032-00-(01-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-00032-00-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

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REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: ORLANDO MORILLO PEREZ

ACCIONADO: JUZGADO PRIMEROLABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00027-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Sentencia de tutela No. 05

Buga, Valle, primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde en esta oportunidad decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la accionante por la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

La señora CARMEN ROSA GARCÍA , en calidad de curadora del señor Carlos Andrés Cifuentes García, instauró la acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso la administración de justicia.

Enunció que , mediante Sentencia No. 31 del 16 de mayo de 2023 esta Corporación tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso; ordenó incluir en nómina de pensionados al señor Carlos Andrés Cifuentes García y que se efectuar a sin dilaciones el cumplimiento de la Resolución SEM-1900-0052 del 09 de febrero de 2023, la cual reconoció y

proceso; ordenó incluir en nómina de pensionados al señor Carlos Andrés Cifuentes García y que se efectuar a sin dilaciones el cumplimiento de la Resolución SEM-1900-0052 del 09 de febrero de 2023, la cual reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a partir del 07 de abril de 2021, comprendiendo el retroactivo y las mesadas pensionales, en el término improrrogable de 2 días contados a partir de la notificación de la providencia.

Indicó que, ha transcurrido desde el momento de la notificación, a la fecha de presentación de la acción de tutela 2 meses, sin que el Juez Primero Laboral Referencia. Acción de Tutela promovida por Carmen Rosa García en calidad de curadora del señor Carlos Andrés Cifuentes García contra Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. Radicación No. 76-111-22-05-000-2023-00032-00.Página 2 de 13

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del Circuito de Buga haya dado aplicación al desacato que solicitó ante el despacho, por cuanto la Fiduprevisora S.A no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

1.2. Pretensiones

Conforme a los sustentos fácticos de las líneas que preceden, la accionante solicita que en vista de que el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga no

de tutela.

1.2. Pretensiones

Conforme a los sustentos fácticos de las líneas que preceden, la accionante solicita que en vista de que el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga no ha dado cumplimiento a la sanción por desacato contra la Fiduprevisora S.A como tampoco se le ha informado las actuaciones dentro del trámite incidental, solicitó se tomen por parte del despacho, las medidas necesarias para que resuelva lo que en derecho corresponda frente al trámite incidental, ya que, ha retardado un término que supera cualquier noción de razonabilidad en los fijados por la Corte Constitucional.

1.3. Actuación Procesal

Por reparto se recibió la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió el Auto Interlocutorio No. 307 del 19 de julio de 2023 , donde se ordenó notificar , correr traslado de la presente acción al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, a través de correo electrónico, concediéndole el término perentorio de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo.

1.4. Respuesta del Accionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle.

El Juzgado accionado, dentro del informe rendido indicó que , no es cierto lo que refirió la parte accionante frente al trámite del incidente de desacato, pues el mismo se encuentra archivado mediante Auto No. 1266 del 17 de julio de 2023 por cumplimiento de la orden de tutela. Por lo que solicitó declarar la

que refirió la parte accionante frente al trámite del incidente de desacato, pues el mismo se encuentra archivado mediante Auto No. 1266 del 17 de julio de 2023 por cumplimiento de la orden de tutela. Por lo que solicitó declarar la improcedencia del presente mecanismo constitucional por hecho superado. 1.5 Respuesta del vinculado Fiduprevisora S.A La entidad vinculada mediante Auto No. 337 del 28 de julio de 2023 se pronunció de forma extemporánea sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela. De igual forma, del escrito allegado por la Fiduprevisora S.A no se evidencia que hubiese allegado l a información requerida en dicha providencia.

II. CONSIDERACIONESPágina 3 de 13

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1. Competencia

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del decreto 1983 de 2017.

2. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenaz ados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial,

constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenaz ados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Problema jurídico.

De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar: i.) si la acción constitucional resulta procedente; ii.) De hallarse probados, se estudiará si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el trámite dado a l incidente de desacato adelantado por la actora.

4. Argumentos de la decisión

4.1 Procedencia de tutela frente a la mora judicial.

La acción de tutela fue consagrada en la Constitución en el artículo 86 como el mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para la protección inmediata de derechos constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, y excepcionalmente, por particulares.

La omisión resulta de especial relevancia cuando se atribuye a autoridades investidas de la facultad de impartir justicia pues se encuentra íntimamente relacionada con su carga funcional y el cumplimiento de sus deberes. En concreto, el artículo 228 superior establece que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Disposición constitucional que fue desarrollada por la L ey 270 de 1996, Estatutaria de la

concreto, el artículo 228 superior establece que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Disposición constitucional que fue desarrollada por la L ey 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en la que se consagraron los principios que rigenPágina 4 de 13

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la administración de justicia, entre ellos la celeridad, la eficiencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

En la sentencia SU 179 de 2021 definió la mora judicial como “ fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales e structurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo.

Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, la Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde

de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, se ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique” . Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asun to sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”

4.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato. Se debe partir de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, del cual se infiere que contra la decisión del incidente de desaca to no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.

cual se infiere que contra la decisión del incidente de desaca to no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que excepciona lmente es procedente la acción de tutela para cuestionar la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato, siempre y cuando, tenga inmersa laPágina 5 de 13

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vulneración de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las partes del proceso constitucional. Frente a ello, la Sentencia T-014 de 2009 contempló: “De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela. Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega,

protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello (negrilla fuera de texto). Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incid ente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al dema ndante que solicitó la apertura de aquél (…). En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la

de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”Página 6 de 13

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Además, la alta Corporación ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.

5. Caso en concreto

La señora CARMEN ROSA GARCÍA, en calidad de curadora del señor CARLOS ANDRES CIFUENTES GARCIA instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral de Buga, solicitando a través de la presente acción la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene al despacho resuelva de fondo dentro del trámite incidental de desacato sobre el cumplimiento o no de lo ordenado en el fallo de tutela. Inicialmente, se debe resaltar que en el presente asunto se acredita el requisito de la legitimación en la causa por activa , toda vez que la acción

cumplimiento o no de lo ordenado en el fallo de tutela. Inicialmente, se debe resaltar que en el presente asunto se acredita el requisito de la legitimación en la causa por activa , toda vez que la acción de tutela fue presentada por la señora Carmen Rosa García, quien actúa en calidad de curadora del señor Carlos Andrés Cifuentes García, quien fue declarado interdicto por la patología de “esquizofrenia indiferenciada” por medio de la Sentencia No. 29 del 19 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buga.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirige contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, autoridad pública que según la accionante infringió los derechos fundamentales, al no haber recibido respuesta de fondo mediante el trámite incidental.

Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el presente caso, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se venía presentado desde el 29 de mayo (Folio 01 del archivo 012 del expediente digital), fecha en la cual la accionante informó que la Nueva EPS no estaba dando cumplimiento al fallo de tutela, y el 17 de julio de 2023 formuló la acción de tutela, con lo cual se evidencia que presentó el amparo un poco más de un mes después de lo sucedido, es decir, de manera

Nueva EPS no estaba dando cumplimiento al fallo de tutela, y el 17 de julio de 2023 formuló la acción de tutela, con lo cual se evidencia que presentó el amparo un poco más de un mes después de lo sucedido, es decir, de manera oportuna y urgente para obtener la protección de sus garantías. Respecto al requisito de subsidiariedad, advierte la Sala que también se encuentra satisfecho, pues frente a la inicial mora judicial no tiene otro mecanismo, siendo que ha insistido ante el despacho para el trámite delPágina 7 de 13

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incidente; y respecto de la decisión de archivar el incidente, que fue posterior a la acción de tutela, no tiene ningún otro recurso, como se pasa a constatar. Del expediente del trámite incidental aportado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (Archivo 12 del expediente digital), se observa las siguientes actuaciones:  Ante la presentación del incidente de desacato por parte de la señora Carmen Rosa García el día 29 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga a través de Auto No. 889 del 29 de mayo de 2023 impartió el trámite de cumplimiento de la Sentencia de Tutela No. 015 del 27 de marzo de 2023, modificada en sede de impugnación por el Tribunal Superior de Buga por medio de Sentencia No. 031 del 16 de mayo de 2023, e hizo los requerimientos al presidente de la

No. 015 del 27 de marzo de 2023, modificada en sede de impugnación por el Tribunal Superior de Buga por medio de Sentencia No. 031 del 16 de mayo de 2023, e hizo los requerimientos al presidente de la Fiduprevisora S.A. Providencia que según constancia solamente fue notificada a la Fiduprevisora S.A., el día 22 de junio de 2023.

 Por medio de Auto No. 1128 del 28 de junio de 2023, el Juzgado accionado dio apertura al trámite incidental y corrió traslado al presidente de la Fiduprevisora S.A. Sin que se evidencie dentro del expediente la notificación del mismo a las partes.

 El día 29 de junio de 2023, la señora Carmen Rosa García vía correo electrónico envió memorial al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, solicitando que toda actuación dentro del trámite incidental se le fuese comunicado a su correo, pues para la fecha no había recibido ninguna notificación.

 El día 06 de julio de 2023, la Fiduprevisora S.A dio respuesta al requerimiento efectuado por el despacho, donde solicitó una prórroga de 15 días para dar cumplimiento al fallo de tutela. Posteriormente, envió escrito informando que, dio cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia, por cuanto desde el mes de abril se hizo la cancelación de las mesadas pensionales al señor Carlos Andrés, y que se encuentra activo en el sistema de salud como beneficiario de la sustitución pensional.

 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante Auto No. 1226 del 17 de julio de 2023 dio por cumplida la orden proferida en la

la sustitución pensional.

 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante Auto No. 1226 del 17 de julio de 2023 dio por cumplida la orden proferida en la sentencia de tutela, y procedió a archivar las diligencias. Providencia que fue notificada a la señora Carmen Rosa al correo facral@gmail.com y a la Fiduprevisora S.A.

 Por lo anterior, la señora Carmen Rosa el día 21 de julio de 2023 a través de memorial expuso su inconformidad ante el despacho dePágina 8 de 13

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origen, dado que, asegura que la Fiduprevisora S.A no ha dado cumplimiento a la orden de tutela. Estimó que, el juez de conocimiento incurrió en un error al archivar el trámite incidental sin haberse cerciorado en forma concreta si la Fiduprevisora había acatado la orden. Que, además el despacho en ningún momento la requirió a fin de certificar si se había cumplido la inclusión en nómina y el pago del retroactivo. De lo anterior, se evidencia que la pretensión de la parte acciona nte no es desplazar al juez natural sino lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, el derecho de acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital, dado que, la señora Carmen Rosa presentó dos

desplazar al juez natural sino lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, el derecho de acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital, dado que, la señora Carmen Rosa presentó dos solicitudes ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga referente al trámite del incidente de desacato, lo que demuestra una actitud procesal activa, y quien además, no cuenta con otra vía judicial para garantizar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Descendiendo al sub lite , del material probatorio anteriormente relacionado se avizora que, el despacho accionado sí incurrió en mora judicial por haber tramitado el incidente de desacato más allá de los 10 días establecidos por la Corte Constitucional, pues se acreditó que dicho trámite inició el día 29 de mayo de 2023, y la última providencia se profirió el día 17 de julio de 2023 y sólo se notificó a la accionante después de la admisión de la acción de tutela, es decir, que trascurrió un poco más de un mes. Además de la mora, advierte la Sala que el juez al proferir la decisión de archivo continuó con la vulneración al debido proceso de la parte accionante, quien es un sujeto de especial protección constitucional dada su invalidez Y se dice lo anterior, porque el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga no justificó el retardo en la resolución del asunto puesto a su consideración, no existe un motivo razonable que excuse dicha demora, y presentada la acción de tutela, profirió una decisión de archivo con vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante al debido proceso, y acceso a la

existe un motivo razonable que excuse dicha demora, y presentada la acción de tutela, profirió una decisión de archivo con vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, pues obvió sin motivo alguno la etapa probatoria en el trámite de incidente, lo que le habría permitido verificar que a la fecha el señor CARLOS ANDRES CIFUENTES no está incluido en nómina de pensionados, como se ordenó en el fallo La señora Carmen Rosa García el día 24 de julio de 2023, es decir, después de admitida la acción de tutela, vía correo electrónico allegó memorial donde expuso que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el día 21 de julio del presente año le notificó auto mediante el cual, dispuso que la Fiduprevisora acreditó el cumplimiento a la sentencia de tutela referente al pago de la sustitución pensional; decisión de la que discrepa, por cuantoPágina 9 de 13

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asevera que la Fiduprevisora no ha dado cumplimiento con lo comunicado en los escritos obrantes en el expediente del incidente de desacato, ya que, no tuvo conocimiento de ellos, pues el despacho jamás se lo hizo saber a su correo electrónico. Que, de haberse materializado la inclusión en nómina y el pago del retroactivo a favor del señor Carlos Andrés lo hubiese comunicado al juzgado.

tuvo conocimiento de ellos, pues el despacho jamás se lo hizo saber a su correo electrónico. Que, de haberse materializado la inclusión en nómina y el pago del retroactivo a favor del señor Carlos Andrés lo hubiese comunicado al juzgado. Enunció que, el actuar del Juez para dar por terminado el incidente de desacato, y su posterior archivo fue precipitado, pues no tuvo en cuenta l as pruebas del cumplimiento de la Fiduprevisora, que solamente fue un proceder engañoso y de mala fe (Archivo 15 del expediente digital).

Para verificar la anterior situación , el despacho el día 28 de julio de 2023 realizó llamada telefónica a la señora Carmen Rosa quien informó que , a la fecha el señor Carlos Andrés no ha sido incluido en la nómina de pensionados; que no se ha acercado a algún banco a fin de preguntar sí efectivamente la Fiduprevisora S.A efectuó los pagos de las mesadas pensionales, ya que, no se le ha comunicado nada al respecto ni a su abogado; que el señor Carlos Andrés fue desvinculado del sistema en salud con la EPS EMSSANAR; y que ha pasado muchas necesidades a raíz de la situación. Así las cosas , estima la Sala que la providencia que puso fin al trámite incidental de desacato vulneró los derechos fundamentales al señor Carlos Andrés Cifuentes García , toda vez que, la providencia que resolvió el desacato se encuentra ejecutoriada; decisión que incurrió en defecto factico, pues careció de apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión, por cuanto, al revisar el expediente del incidente de desacato, concretamente en la contestación emitida por la

pues careció de apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión, por cuanto, al revisar el expediente del incidente de desacato, concretamente en la contestación emitida por la Fiduprevisora S.A, encuentra la Sala lo siguiente:Página 10 de 13

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Documento que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga tuvo como prueba suficiente y válida para archivar el incidente de desacato, no obstante, se avizora que en el documento ni siquiera reposa un registro de un número de cuenta o banco donde supuestamente fue consignado el dinero a efectos de que la señora Carmen Rosa en calidad de curadora del señor Carlos Andrés Cifuentes García pueda proceder a reclamarlo, y aún cuando la parte accionante de forma reiterativa ha venido indicando que la Fiduprevisora S.A no le ha comunicado algún documento que verifique el presunto pago de las mesadas pensionales, no decretó las pruebas correspondientes . Sumado a ello, la Sala pudo constatar que la Fiduprevisora S.A. dio respuesta extemporánea al Auto No. 337 del 28 de julio de 2023, que ordenó su vinculación y el correspondiente traslado del escrito de la acción de tutela , y en la respuesta tardía tampoco aportó los soportes del pago, ni el banco al cual pagó, ni com unicación a la parte accionante acerca de la inclusión en nómina.

en la respuesta tardía tampoco aportó los soportes del pago, ni el banco al cual pagó, ni com unicación a la parte accionante acerca de la inclusión en nómina. Además, en el mismo trámite incidental se pudo evidenciar que la Fiduprevisora S.A informó que se encuentra reprogramando el pago de las mesadas pensionales a favor del señor Carlos Andrés , pero que dichos dineros están disponibles para cobro en el banco hasta 30 días calendarios, contados a partir de la fecha de desembolso , que si no se reclaman, se devuelven, por lo que deberá solicitar nuevamente la reprogramación , desconociéndose a la fecha si al actor ya le fue reprogramado el pago, o si el dinero consignado está o no disponible para su cobro y en qué entidad financiera, sin que se hubiese acreditado dentro del plenario que, la Fiduprevisora puso en conocimiento tal procedimiento a la señora CarmenPágina 11 de 13

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Rosa en aras de que hubiese podido reclamar el pago de tal prestación, y no dilatar el mismo. En consecuencia, en el sentir de esta Sala , el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga omitió la práctica de pruebas en el trámite d el incidente desacato y a pesar que la prueba a aportada por la demandada es insuficiente para acreditar el cumplimiento, no constató la información con la parte

Circuito de Buga omitió la práctica de pruebas en el trámite d el incidente desacato y a pesar que la prueba a aportada por la demandada es insuficiente para acreditar el cumplimiento, no constató la información con la parte accionante, por lo que resulta necesario dejar sin efecto el Auto No. 1266 del 17 de julio de 2023 que resolvió dar por cumplida la orden proferida en la Sentencia de Tutela No. 015 del 27 de marzo de 2023, modificada en sede de impugnación por el Tribunal Superior de Buga por medio de Sentencia No. 031 del 16 de mayo de 2023, y ordenó su archivo, para en su lugar abra el incidente a pruebas para constatar el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela por un término no superior a 2 días , y posteriormente se pronuncie de fondo. Frente a la mora judicial por parte del despacho judicial dentro del trámite incidental bajo el radicado No

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