TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-00038-00-(12-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-00038-00-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.
ACCIONADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO VALLE Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁ VALLE.
RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2023-00038-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
AL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Sentencia de tutela No. 06
Buga, Valle, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde en esta oportunidad decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la accionante por la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, conforme los siguientes:
I. ANTECEDENTES El señor MARCO ANTONIO MARIN MARIN, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. y del Fideicomitente Patrimonio Autónomo Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., instauró la acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle y el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá Vall e, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
Enunció que , mediante auto 1458 del 1 de diciembre de 2021 el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, ordenó decretar el embargo y secuestro
presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Enunció que , mediante auto 1458 del 1 de diciembre de 2021 el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, ordenó decretar el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres como: maquinaria industrial, equipos agrícolas y demás bienes que se hallen dentro del domicilio principal de la sociedad LA CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S. situada en la Vereda La Polonia de Alcalá Valle. Comisionó para la diligencia de secuestro, al Juez Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle, con facultades para subcomisionar al Inspector Mun icipal de Referencia. Acción de Tutela promovida por Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. contra Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle y Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá Valle. Radicación No. 76-111-22-05-000-2023-00038-00.Página 2 de 20
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ACCIONANTE: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.
ACCIONADO: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO VALLE Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁ VALLE.
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Policía de esa municipalidad, así como la de allanar si fuere necesario y la de nombrar, posesionar al secuestre, de reemplazarlo en caso de que no comparezca Conjuntamente, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, expidió el
nombrar, posesionar al secuestre, de reemplazarlo en caso de que no comparezca Conjuntamente, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, expidió el despacho comisorio No. 001 del 01 de diciembre del año 2021, en el cual en su último inciso ordenó , “se anexa auto que decreto la medida, solicitud presentada por la parte actora, y para la ubicación la parte interesada deberá aportar la escritura o documento que haga posible la localización del predio.” Refirió que, el día 22 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá Valle con el fin de realizar la diligencia de secuestro, en cumplimiento del despacho comisorio 001, llegó hasta el bien inmueble de propiedad de la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., denominado la FINARIA, el cual se encuentra ubicado en la vereda la Floresta, y decidieron ingresar a realizar la diligencia de secuestro aduciendo equivocadamente que allí era donde fu ncionaba o funciona el establecimiento de comercio CAFICULTORA LA POLONIA, resalta ndo que lo anterior no es cierto, en razón a que ese bien inmueble es de propiedad de la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. identificada con NIT 802014686 -2, y se encuentra ubicado en la vereda la Floresta del Municipio de Alcalá Valle identificado con número de matrícula inmobiliaria 375 -7698 de la Oficina de registro de instrumentos Públicos de Cartago Valle del Cauca, el cual fue adquirido por medio de la Escritura Pública No. 222 del 24 de febrero de 2011
identificado con número de matrícula inmobiliaria 375 -7698 de la Oficina de registro de instrumentos Públicos de Cartago Valle del Cauca, el cual fue adquirido por medio de la Escritura Pública No. 222 del 24 de febrero de 2011 de la Notaría Única del círculo de Quimbaya Quindío, y allí no funciona ningún establecimiento de comercio con ese nombre. Señaló que, el mencionado predio actualmente es donde desarrolla las labores la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., la que es y ha sido la única propietaria tanto del mencionado inmueble, como de la maquinaria y equipo industrial y los muebles y enseres que allí se encuentran , los cuales se encuentran arrendados a la sociedad CAFICULTORA ALCALA S.A.S. Asimismo indicó que, al momento de la diligencia el representante legal de la entidad, estaba ausente del lugar, por lo que quien atendió la diligencia fue el señor Guillermo Botero Gómez, quien no es funcionario, ni pr opietario, ni representante legal de la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., y quien manifestó que allí no funcionaba la CAFICULTORA LA POLONIA, por lo que el abogado de la parte demandante exhibió un documento de la cámara de comercio en donde se evidenciaba que el domicilio de dicha empresa es la vereda la Polonia del municipio de Alcalá, y que por ello ese si era el predio donde funcionaba la CAFICULTORA LA POLONIA, recalcando nuevamente que, dicha apreciación no es cierta, dado que el certificado expedido por la Secretaría de Planeación, competitividad y
que por ello ese si era el predio donde funcionaba la CAFICULTORA LA POLONIA, recalcando nuevamente que, dicha apreciación no es cierta, dado que el certificado expedido por la Secretaría de Planeación, competitividad y Medio Ambiente, del municipio de Alcalá, el predio denominado LA FINARIAPágina 3 de 20
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identificado con matrícula inmobiliaria No. 375 -7698 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Cartag o y ficha catastral No. 7602000000011000800, de acuerdo al plano No. 07 AREA RURAL DIVISION POLITICA del esquema de ordenamiento territorial 2003, se encuentra ubicado en el perímetro denominado como VEREDA LA FLORESTA, es decir que, el establecimiento de comercio de la Caficultora La Polonia no se encuentra en el predio donde se realizó la diligencia de secuestro. Concluyendo que, la parte ejecutante no cumplió el requerimiento realizado en el despacho comisorio , pues no aportó escritura pública o documento alguno que permitiera la ubicación del predio, ya que el certificado de matrícula mercantil per sé no permite realizar una ubicación exacta del predio donde funciona la CAFICULTORA LA POLONIA SAS. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que, el Juzgado Promiscuo Municipal
matrícula mercantil per sé no permite realizar una ubicación exacta del predio donde funciona la CAFICULTORA LA POLONIA SAS. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, no pudo establecer el lugar exacto donde se debía realizar la diligencia de secuestro pues como se evidencia en el acta que se levantó en dicho procedimiento ; que el juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá Valle vulneró a la entidad los derechos fundamentales a un debido proceso y a una correcta administración de justicia, en razón a que aún sin tener claridad sobre la ubicación del domicilio de la CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S, decidió realizar dicha diligencia en un lugar que no corresponde al lugar donde funciona el establecimiento de comercio objeto de la medida de embargo y secuestro. Al respecto, determinó que, conforme a lo sucedido, el día 1 de marzo del 2022, se radicó ante el juzgado laboral del circuito de Cartago, incidente de nulidad en contra de la diligencia de secuestro realizada por el comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá Valle, donde el 25 de abril de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito De Cartago, a través de Auto No. 458 del 22 de abril de 2022, decidió sobre el incidente de nulidad, pero dentro del cual nada manifestó sobre la nulidad solicitada y se limitó a manifestar que prima facie no se avizoraba nulidad alguna , razón por la cual presentó ante el despacho recurso de rep osición y en subsidio el de apelación, el cual fue decidido a través del auto No. 782 del 24 de juni o de 2022, a través del cual
despacho recurso de rep osición y en subsidio el de apelación, el cual fue decidido a través del auto No. 782 del 24 de juni o de 2022, a través del cual no se accedió a la reposición y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Laboral del Distrito de Buga Valle, el cual f ue resuelto a través del Auto No. 350 del 16 de agosto del año 2023 , donde se resolvió que el auto que decide sobre la nulidad contenida en el artículo 40 del CGP, no era apelable. Enunció que, a través del oficio No. 0159 del 26 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá Valle del Cauca, manifestó que para la práctica de la diligencia de secuestro “se indagó con personas del lugar”, de lo cual no existe prueba de ello, pues no quedó consagrado en el acta de laPágina 4 de 20
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diligencia, además, considera que ello no es el medio idóneo para demostrar la ubicación exacta de un lugar donde se va a realizar una diligencia de tanta importancia como es una diligencia de secuestro. Recordó que, la medida de embargo se tomó dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2021-00211 a continuación de ordinario 2018-00142, dentro
importancia como es una diligencia de secuestro. Recordó que, la medida de embargo se tomó dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2021-00211 a continuación de ordinario 2018-00142, dentro el cual el ejecutado es la sociedad CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S., en el cual en nada se ha incluido a la sociedad actora, pues dicho proceso tanto ordinario come ejecutivo ha sido dirigid o en contra de una sociedad totalmente diferente al accionante. Finalmente señaló que, c on las actuaciones realizadas por los juzgados accionados se está ocasionando un perjuicio irremediable a la entidad accionante toda vez que los equipos y la maquinaria que fue secuestrada, son indispensables para el desarrollo y cumplimiento de las actividades agrícolas a las que se dedica la sociedad Inversiones y construcciones del Caribe S.A., sociedad que es la mayor empresa generadora de empleo en el municipio de Alcalá, y tener que suspender sus labores generaría perdidas no solo para la entidad actora, sino para el municipio de Alcalá donde se encuentra ubicada, por lo que dicho perjuicio no sería remediable, toda vez que son alrededor de 250 familias que dependen del funcionamiento de esta sociedad; resaltó que la entidad no cuenta con otro medio de defensa judicial, que le permita proteger sus derechos fundamentales a un debido proceso y a un acceso real a una efectiva administración de justicia. 1.2. Pretensiones Conforme a los sustentos fácticos de las líneas que preceden, la accionante solicita que se tutele los derechos al debido proceso y a un efectivo acceso a la administración de justicia, a favor del señor MAURICIO ANTONIO GERLEIN ECHEVERRIA, en calidad de representante legal de la sociedad
solicita que se tutele los derechos al debido proceso y a un efectivo acceso a la administración de justicia, a favor del señor MAURICIO ANTONIO GERLEIN ECHEVERRIA, en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones y construcciones del Caribe S.A y Fideicomi tente Patrimonio Autónomo Inversiones y construcciones del Caribe S.A. Y así se ordené al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago , d ecretar la nulidad de la diligencia de secuestro realizada el día El día 22 de febrero de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá Valle, en cumplimiento del despacho comisorio 001, dentro del proceso ejecutivo con radicado 202100211 del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago. 1.3. Actuación Procesal Por reparto se recibió la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió el Auto Interlocutorio No. 386 del 30 de agosto de 2023 , donde se ordenó notificar , correr traslado de la presente acción al Juez Laboral del Circuito de Cartago, Valle y al JuezPágina 5 de 20
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Promiscuo Municipal de Alcalá Valle , a través de correo electrónico, concediéndoles el término perentorio de dos (2) días para que ejerciera n su
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Promiscuo Municipal de Alcalá Valle , a través de correo electrónico, concediéndoles el término perentorio de dos (2) días para que ejerciera n su derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo. Asimismo, se vinculó a los señores ROBER ELMEN TREJOS, ALBA
LORENA MORALES CIRO, MILLER ANDRÉS TREJOS MORALES, JUAN
JOSÉ TREJOS MORALES, NICOLAS MEJIA TRAJOS, LESBIA MARIA TREJOS MORALES, YENIFFER TREJOS MORALES, CA FICULTORA LA POLONIA S.A.S como terceros interesados, para que en un término de dos (02) días se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela. 1.4. Respuesta del Accionado Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle. El Juzgado accionado, dentro del informe rendido indicó qu e, no se avizora vulneración del debido proceso ni del acceso a la administración de justicia, sin que pueda la acción de tutela ser utilizada para entorpecer el trámite del proceso; además de que, n o se expone en los hechos error en el que haya incurrido el despacho al resolver las peticiones del actor tutelar en el desarrollo del proceso, especialmente en lo referente a lo anotado en los archivos 17 del cuaderno que contiene el despacho comisorio, y archivos 21,24,30,47, y 52 del EV, actuaciones que dan cuenta de que las peticiones han sido atendidas valorando las pruebas que en su momento fueron allegadas, con garantía de acceso a la administración de justicia y debido
21,24,30,47, y 52 del EV, actuaciones que dan cuenta de que las peticiones han sido atendidas valorando las pruebas que en su momento fueron allegadas, con garantía de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Agregó que, no se expone situación urgente o vulneración actual de alguna garantía, por lo que solicitó se declare improcedente. 1.5 Respuesta del Accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle. El Juzgado accionado, dentro de la contestación manifestó que, el accionante no presentó prueba alguna que evidencie que los muebles y enseres como , maquinaria industrial, equipos agrícolas sean de propiedad de la SOCIEDAD INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A., o que no se trata de bienes pertenecientes a la CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S., porque simplemente se limitó a indicar que se ingresó a en un inmueble equivocado, cuando lo que debió demostrar es que, en efecto esa maquinaria objeto de medida cautelar pertenece a la SOCIEDAD INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A., conforme a lo expuesto, solicitó se declare improcedente. 1.6 Respuesta de los vinculados ROBER ELMEN TREJOS (Fallecido), ALBA LORENA MORALES CIRO, MILLER ANDRÉS TREJOS MORALES,Página 6 de 20
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JUAN JOSÉ TREJOS MORALES, NICOLAS MEJIA TRAJOS, LESBIA MARIA TREJOS MORALES, YENIFFER TREJOS MORALES Las personas naturales vinculadas mediante Auto No. 386 del 29 de agosto de 2023 actuando a través de apoderado judicial, expuso que, tanto la CAFICULTURA LA POL ONIA, como cualquier tercero interesado en demostrar que la primera no es la propietaria de los bienes muebles que se secuestraron en debida forma, gozaron del término establecido para estos casos que podían solicitar el desembargo mediante el correspondiente incidente; asimismo señaló que, l os despachos judiciales cuestionados han sido cuidadosos en garantizar los derechos tanto de la sociedad demandada en el proceso laboral como en el ejecutivo laboral y esa garantía la han tenido los terceros; conjuntamente advirtió que, la misma tutelante presentó acción de tutela con radicado 7 6-111-22-05-2023-0003-00, cuya negación fue realizada la Dra. MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA; finalmente solicitó se declare improcedente. 1.7 Respuesta de la vinculada CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S. La entidad vinculada mediante apoderado judicial manifestó que, la sociedad CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S., tiene como domicilio la Finca la Polonia
1.7 Respuesta de la vinculada CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S. La entidad vinculada mediante apoderado judicial manifestó que, la sociedad CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S., tiene como domicilio la Finca la Polonia ubicada en la vereda La Polonia, lugar en el cual de acuerdo al despacho comisorio 001 emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle , debió haberse realizado la diligencia de embargo y secuestro ordenada, hecho que no fue así ; dado que dicha actuación se realizó de manera errónea, ya que fue llevada a cabo por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá Valle en la finca La Finaria ubicada en la vereda La Floresta del mismo municipio, predio que es de propiedad de Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. , p or consiguiente, los bienes muebles allí secuestrados NO SON DE PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S., lo anterior confirma que los accionados cometieron un gran yerro al no percatarse de verificar la dirección correcta en la cual debía realizarse la diligencia de embargo y secuestro antes de desplazarse hacia el predio, lo que se avizora una vulneración grave al debido proceso afectando la sociedad Inversiones y construcciones del Caribe S.A y Fideicomitente Patrimonio Autónomo Inversiones y construcciones del Caribe S.A.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del decreto 1983 de 2017.
2. Generalidades de la acción de tutela.Página 7 de 20
tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del decreto 1983 de 2017.
2. Generalidades de la acción de tutela.Página 7 de 20
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La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico.
De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar: i.) si la acción constitucional resulta procedente; ii.) De hallarse probado, se estudiará si los juzgados accionados, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto de la diligencia de secuestro realizada el 22 de febrero de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, en cumplimiento del despacho comisorio 001 procedente del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.
4. Argumentos de la decisión
Promiscuo Municipal de Alcalá, en cumplimiento del despacho comisorio 001 procedente del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.
4. Argumentos de la decisión
4.1. Cosa juzgada constitucional - La temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.
La figura de cosa juzgada es una institución jurídico procesal, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posteriori dad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa.
Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucio nal en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.
No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia SU -027 de 2021 ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, cuando se presentan hechos nuevos. La anterior circunstanciaPágina 8 de 20
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entre ellos, cuando se presentan hechos nuevos. La anterior circunstanciaPágina 8 de 20
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puede dar lugar a levantar la cosa juz gada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.
En la citada sentencia se dispuso ¨no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad. ¨
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes:
1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las
reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes:
1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.
2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.
3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.
Recuerda la Sala que la presentación sucesiva de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional, por considerarse un ejercicio de sleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.Página 9 de 20
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En todo caso, el juez de tutela al realizar el análisis de la configuración de la cosa juzgada y l a posible temeridad debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no sólo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del accionante. Por lo anterior, solo procederán las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación.
Bajo esta línea, la Corte en Sentencia SU -027 del 2021 estableció algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se lleg aren a configurar todos los elementos de la triple identidad. Estos son:
¨(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho.
(iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.
(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la C orte
como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.
(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la C orte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. ¨
Como puede verse, una de las excepciones a la temeridad que justifican la presentación de una nueva acción de tutela tiene sustento en la consideración de hechos nuevos que se presentaron con posterioridad a la interposición de la misma y que habilita al juez constitucional a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración.
4.2 Tutela contra decisiones judiciales
Así, pues, en lo que hace relación a la acción de tutela contra las decisiones judiciales, desde las Sentencias T - 006 y C - 543 de 1992, la Corte Constitucional ha establecido como regla general su improcedencia y excepcionalmente ha reconocido su proceden cia como un instrumento idóneo de control constitucional concreto, cuando aparece de manera evidente que el servidor judicial se aparta totalmente de la función judicial dePágina 10 de 20
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la cual está investido, y sólo refleja en su decisión, su particular voluntad, desconociendo de esta manera los derechos y garantías constitucionales.
Recordando eso sí que la tutela no es una instancia paralela o adicional a la del juez natural, de manera progresiva se ha definido el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del amparo constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionadas por una providencia judicial.
Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.
Las causales genéricas a las que se hace referencia tienen el carácter de concurrentes, es decir, que basta con la ausencia de una de ellas para que se considere la acción de tutela como improcedente. Es tas causales fueron reiteradas por la Corte en la sentencia SU 659 de 2015 así:
Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter
Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.
Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;
Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razo