TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-00046-00-(11-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-00046-00-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00046-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Sentencia de tutela No. 08
Buga, Valle, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde en esta oportunidad decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el accionante por la presunta vulneración de su derecho fundamental al voto, conforme los siguientes:
I. ANTECEDENTES
El señor JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO, instauró la acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración del derecho fundamental al voto, y los demás derechos derivados de la acción por parte del Consejo.
Enunció que, el día 10 de agosto de 2023, a las 11:45 a.m., se registró en el reloj de Gmail, un correo adjunto y que referenció en el acápite de pruebas, al Consejo Nacional Electoral, elevando recurso de reposición y en subsidio el de apelación a la Resolución No. 4185 de 2023, la cual no validó el cambio de inscripción de su cédula, al considerar que la misma presuntamente era irregular.
el de apelación a la Resolución No. 4185 de 2023, la cual no validó el cambio de inscripción de su cédula, al considerar que la misma presuntamente era irregular.
Relató que, en dicho documento expuso su decisión clara de votar en Cartago; que les enseñó que estudia Derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Cartago. Además, adjuntó recibo actual de su residencia, donde se evidencia la dirección. Que, la fecha no ha obtenido respuesta, la cual requiere recibir de manera positiva a sus requerimientos y deseos, para ejercer su derecho al voto para estas elecciones en Cartago.
Referencia. Acción de Tutela promovida por Jorge Iván Ángel Restrepo contra Consejo Nacional Electoral. Radicación No. 76-111-22-05-000-2023-00046-00.Página 2 de 10
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ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
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1.2. Pretensiones
Conforme a los sustentos fácticos de las líneas que preceden, el accionante solicita le sea aceptada la inscripción de su cedula en Cartago (V), para ejercer su derecho al voto para las elecciones del 29 de octubre de 2023. Asimismo, solicitó se le explique claramente por parte de la accionada los motivos del por qué no oper ó el derecho de la “presunción de inocencia”, y decidieron anular, una correcta inscripción de cedula. Que, el comportamiento de la entidad sea investigado, y finalmente, compulsar
motivos del por qué no oper ó el derecho de la “presunción de inocencia”, y decidieron anular, una correcta inscripción de cedula. Que, el comportamiento de la entidad sea investigado, y finalmente, compulsar copias a quien se considere, para que adelante las investigaciones
1.3. Actuación Procesal
Por reparto se recibió la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió el Auto Interlocutorio No. 453 del 02 de octubre de 2023, donde se admitió la acción de tutela. Se notificó y corrió traslado al Consejo Nacional Electoral , a través de correo electrónico, concediéndole el término perentorio de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo. Se requirió al accionante , y a la entidad accionada a fin de que allegaran Copia de la Resolución No. 4185 de 2023.
1.4. Respuesta del Consejo Nacional Electoral.
El apoderado judicial de la entidad, dentro del informe rendido hizo referencia sobre la normatividad que regula todo lo concerniente a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía; la Resolución No. 2857 de 2018 correspondiente al procedimiento breve y sumario a seguir en las investigaciones para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residan en la correspondiente circunscripción electoral. Explicó que, la ley incluyó un mecanismo preventivo de naturaleza policiva que permite, que con celeridad deje sin efectos la inscripción para votar que hiciere un ciudadano en un municipio distinto al de su residencia, para lo cual
Explicó que, la ley incluyó un mecanismo preventivo de naturaleza policiva que permite, que con celeridad deje sin efectos la inscripción para votar que hiciere un ciudadano en un municipio distinto al de su residencia, para lo cual previó un procedimiento policivo especial, distintito al procedimiento administrativo ordinario, toda vez que, lo calificó como breve y sumario. Estimando que dicho procedimiento no atenta contra e l debido proceso, por cuanto en el transcurso del mismo, existe la posibilidad de controvertir las pruebas y decisiones adoptadas por la autoridad. Expuso que, mediante la Resolución No. 4185 del 2023, se tomaron decisiones frente a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de SANTA ROSA DE CABAL del departamento de RISARALDA, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 d e octubre del año 2023. Resolución que tuvo su respectiva notificación por aviso y la publicación en la página web.Página 3 de 10
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Indicó que, la Resolución 2857 de 2018, contempla que los actos emitidos en virtud de la trashumancia electoral pueden ser recurridos por los particulares, quienes en desarrollo de ese trámite pueden controvertir los fundamentos probatorios en que se sustenta la decisión inicial, l o que puede llevar a una reincorporación al censo electoral del municipio correspondiente. Resaltó que, la decisión objeto de debate fue debidamente notificada y que
probatorios en que se sustenta la decisión inicial, l o que puede llevar a una reincorporación al censo electoral del municipio correspondiente. Resaltó que, la decisión objeto de debate fue debidamente notificada y que podía ser recurrida por el accionante, con medios probatorios en que se sustenta la decisión inicial, que permita la reincorporación al censo electoral del municipio correspondiente, por lo cual , estima no existe vulneración de derechos fundamentes pues en su momento realizó con la finalidad de garantizar la real voluntad del electorado residente en un determinado municipio, sin que medie la injerencia de ciudadanos foráneos, lo que se debe materializar previo a las elecciones, dada la frecuencia de ocurrencia del fenómeno de la trashumancia electoral. En virtud de lo señalado, el señor JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO, a través del correo atencionalciudadano@cne.gov.co, interpuso el respectivo recurso reposición en contra de la Resolución No. 4185 de 2023, dentro del el término establecido para ello. Que, l os argumentos y pruebas que hayan sido presentados por el accionante serán tenidos en cuenta para decidir si se repone o no a su favor. Por lo anteriormente expuesto, enunció que , el recurso interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 4185 del 2023, se encuentra en proceso de estudio por parte de la Corporación. Solicitó se declare improcedente el presente mecanismo constitucional, por no existir vulneración de su parte a los derechos fundamentales del accionante. Medida provisional. Por medio de correo electrónico, el señor JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO, el día 04 de octubre de 2023, solicitó medida cautelar dentro del presente
no existir vulneración de su parte a los derechos fundamentales del accionante. Medida provisional. Por medio de correo electrónico, el señor JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO, el día 04 de octubre de 2023, solicitó medida cautelar dentro del presente trámite constitucional, a fin de que se le validará la inscripción de la cédula de ciudadanía en el Municipio de Cartago; solicitud que no se resolverá como quiera que, la Sala procederá a pronunciarse de fondo sobre el asunto que aquí nos ocupa.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 1° del decreto 333 de 2021.Página 4 de 10
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2. Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por lo s particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico.
De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar: i.) si la
a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico.
De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar: i.) si la acción constitucional resulta procedente; ii.) De hallarse probados, se estudiará si el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL vulneró el derecho fundamental de voto al actor, al dejar sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía para las elecciones de autoridades locales a realizar el 29 de octubre de 2023, en el Municipio de Cartago (V). O si se evidencia violación de otros derechos fundamentales en el trámite adelantado por el Consejo Nacional electoral respecto de dejar sin efecto la inscripción de cédula?
4. Argumentos de la decisión
4.1 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.
Debe precisar la Sala que, en principio, la acción de tutela no es el camino jurídico para controvertir actos administrativos, dado que para este tipo de conflictos existen medios ordinarios idóneos para resolver las discrepancias que resulten de la aplicación o interpretación de los mismos. De igual modo, la máxima Corporación Con stitucional ha estimado que el carácter excepcional de este mecanismo de protección de los derechos no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico ni se puede convertir en un instrumento alternativo cuando no se han empleado oportunamente los medios. Sin embargo, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando es evidente la vulneración de los
acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando es evidente la vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional en Sentencia T - 260 / 2018 M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, reiteró la posición jurisprudencial según la cual la acción de tutela es improcedente para debatir el contenido de actosPágina 5 de 10
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administrativos, toda vez que se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, por regla general, no se puede controvertir la validez y legalidad de los actos administrativos, pero de manera excepcional la Jurisprudencia Nacional ha determinado que el mecanismo constitucional es procedente de forma transitoria cuando se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable. En sentencia T – 161 / 2017 la Corte precisó:
“ (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto a dministrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas
justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto a dministrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso adm inistrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o co mo mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.”
De igual manera estableció la Sentencia T – 030 / 2015: “La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los
acto administrativo.”
De igual manera estableció la Sentencia T – 030 / 2015: “La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que, en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autorid ad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sóloPágina 6 de 10
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de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”
4.2 Del proceso de inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. El Consejo Nacional Electoral en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, le corresponde adelantar las investigaciones de carácter administrativo con el objeto brindar a la ciudadanía en general plenas garantías de participación política bajo estándares de transparencia, eficacia, y oportunidad. Tal procedimiento administrativo especial, breve y sumario, está regulado a través de la Resolución No. 2857 de 2018, que en su artículo 8°, establece que para el cruce de datos que servirán de soporte para adoptar las medidas correspondientes, se hará uso de las distintas plataformas del
está regulado a través de la Resolución No. 2857 de 2018, que en su artículo 8°, establece que para el cruce de datos que servirán de soporte para adoptar las medidas correspondientes, se hará uso de las distintas plataformas del SISBEN, ADRES, DPS y Censo Electoral, y que “el cruce de la información suministrada por la bases de datos, se deberá realizar en forma simultánea, considerando como prueba de residencia, la coincidencia de uno o más registros en cualquiera de las plataformas de las bases de datos señaladas”. De igual forma, señala que el Consejo Nacional Electoral, hará uso de un software a su cargo, para realizar los cruces de las bases de datos pertinentes y las actividades necesarias tendientes a la verificación de la residencia electoral. Dicha disposición prevé que la resolución que deje sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía, cuando obtenga prueba de la inscripción irregular, será notificada conforme lo contempla el art. 70 de la Ley 1437 de 2011. Además, establece que, contra dicho acto administrativo, procede el recurso de reposición dentro de los 5 días hábiles siguientes a la desfijación de la parte resolutiva. De lo expuesto, se concluye que los ciudadanos que están incursos en la declaración de trashumancia pueden ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa frente a la decisión tomada, y presentar las respectivas pruebas para ser reincorporados al censo electoral.
5. Caso concreto.
El señor JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO, instauró acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, solicitando a través de la presente acción la protección de su derecho fundamental al voto y los demás que se estimen
5. Caso concreto.
El señor JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO, instauró acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, solicitando a través de la presente acción la protección de su derecho fundamental al voto y los demás que se estimen vulnerados por el actuar de la entidad accionada , y en consecuencia le sea aceptada la inscripción de su cedula en Cartago (V), para ejercer su derecho al voto para las elecciones del 29 de octubre de 2023. Asimismo, solicitó se le explique claramente los motivos del por qué no opera para la entidad accionada el derecho de la “presunción de inocencia”, y decidieron anular, una correcta inscripción de cedula. Que, el comportamiento de la entidad seaPágina 7 de 10
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investigado, y finalmente, compulsar copias a quien se considere, para que adelante las investigaciones. Inicialmente, se debe resaltar que en el presente asunto se acredita el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, la acción de tutela fue presentada por el señor Jorge Iván Ángel Restrepo, alegando la presunta vulneración de su derecho fundamental por parte del Consejo Nacional Electoral.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirigió en contra el Consejo Nacional Electoral , es un organismo autónomo e independiente con capacidad para ser parte, quien presuntamente ha vulnerado el derecho alegado por el accionante.
que la acción se dirigió en contra el Consejo Nacional Electoral , es un organismo autónomo e independiente con capacidad para ser parte, quien presuntamente ha vulnerado el derecho alegado por el accionante.
Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el presente caso, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 09 de agosto de 2023, fecha en la cual , el accionante fue notificado de la Resolución 4185 de 2023, y el 02 de octubre del año en curso formuló la acción de tutela, con lo cual se evidencia que presentó el amparo un poco más de un mes después de lo sucedido, es decir, de manera oportuna y urgente para obtener la protección de sus garantías.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.
De este modo, cuando se pretenda el amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de tales derechos, al cual puede acudir el afectado por la presunta violación o amenaza después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judiciales, al menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
violación o amenaza después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judiciales, al menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el mecanismo tutela utilizado para la protección de los derechos constitucionales que se estiman violados resulta procedente, como quiera que, se advierte que la próximas elecciones para autoridades locales se llevará a cabo, el día 29 de octubre de 2023, lo que significa que, decretar la improcedencia de este mecanismo, conllevaría a que prácticamente la accionante no contará con un mecanismo alguno paraPágina 8 de 10
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dilucidar si la inscripción de cédula debe ser excluida o no, dada la proximidad de la fecha de las eleccione s, es decir, la exclusión de la procedencia del amparo llevaría a que, al momento de proferirse una decisión definitiva en sede de lo contencioso administrativo, las elecciones ya se hubiesen llevado a cabo.
Además, se evidencia que el señor JORGE IVÁN ÁNGEL, el día 10 de agosto de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 4185 de 20223, donde expuso que es estudiante de la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede C artago, en el programa de Derecho; municipio en el que actualmente vive, considerando que si bien su
Resolución No. 4185 de 20223, donde expuso que es estudiante de la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede C artago, en el programa de Derecho; municipio en el que actualmente vive, considerando que si bien su cédula estaba inscrita en Sata Rosa de Cabal, ya no vive en dicho Municipio, y desea ejercer su derecho al voto en el Municipio de Cartago, por lo que solicitó le sea avalado la inscripción de su cédula en Cartago.
Resolviendo el fondo del asunto advierte la Sala que el acto administrativo que dejó sin efecto el acto de inscripción está amparado por la presunción de legalidad, la cual no se ha desvirtuado, en tanto , como se explicó en precedencia, es un procedimiento administrativo especial, breve y sumario, que no tiene contradicción previa, de manera que la decisión que adopta la autoridad electoral se hace previa investigación y cruce de datos de las distintas plataformas del SISBEN, ADRES, DPS y Censo Electoral, y que “el cruce de la información suministrada por la bases de datos, se deberá realizar en forma simultánea, considerando como prueba de residencia, la coincidencia de uno o más registros en cualquiera de las plataformas de las bases de datos señaladas”. De manera entonces, que la decisión es una medida preventiva para evitar la trashumancia electoral, que no afecta el derecho al elegir y ser elegido en tanto el accionante puede votar en el último lugar de inscripción de la cédula. Ahora, el momento oportuno para que el votante pueda presentar pruebas que ratifiquen su residencia es justamente cuando se presenta el recurso de reposición conforme lo contempla la misma normatividad, trámite
lugar de inscripción de la cédula. Ahora, el momento oportuno para que el votante pueda presentar pruebas que ratifiquen su residencia es justamente cuando se presenta el recurso de reposición conforme lo contempla la misma normatividad, trámite administrativo que el hoy accionante agotó, en aras de controvertir la decisión tomada en la Resolución No. 4185 de 2023, la cual dejó sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía realizada en el Municipio de SANTA ROSA DE CABAL – RISARALDA, al haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral; y sin que hasta la fecha hubiese obtenido respuesta alguna por parte de la accionada. En este orden de ideas, si bien la Sala no encuentra vulneración de derecho alguno por parte del Consejo Nacional Electoral al expedir la Resolución No. 4185 de 2023, si considera que se está afectando el derecho de petición y debido proceso administrativo en tanto de las pruebas adosadas no reposa documental que acredite que a la fecha, el Consejo Nacional Electoral hubiese decidido sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación quePágina 9 de 10
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presentó el señor JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO, el día 10 de agosto de 2023, contra la Resolución No. 4185 de 2023, es decir, ha n transcurrido dos meses sin obtener respuesta, lo que ha impedido que se decrete una decisión
presentó el señor JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO, el día 10 de agosto de 2023, contra la Resolución No. 4185 de 2023, es decir, ha n transcurrido dos meses sin obtener respuesta, lo que ha impedido que se decrete una decisión de fondo, que permita esclarecer si el actor puede o no sufragar el próximo 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Cartago. De este modo, si bien el accionante pretende se le ordene al Consejo Nacional Electoral aceptar la inscripción de su cédula de ciudadanía en el Municipio de Cartago para poder ejercer su derecho al voto, el día 29 de octubre de 2023 en las elecciones para autoridades locales, considera la Sala que, la misma no está llamada a prosperar, por cuanto, los recursos a los que hizo uso el actor están en trámite, y la accionada en virtud de sus facultades, competencias y medios deberá resolver sobre lo pertinente. No obstante, dada la proximidad de las elecciones de las autoridades locales, y encontrándose en discusión la inscripción de la cédula de ciudadanía del accionante para votar en el Municipio de Cartago, resulta necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso y petición, para lo cual se le ordenará al Consejo Nacional Electoral que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a desatar el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 4185 de 2023, cuya decisión deberá poner en conocimiento al actor y a esta Sala. Finalmente, respecto de la solicitud de la parte accionante consistente en iniciar investigación en contra del Consejo Nacional Electoral , considera la Sala que no hay elementos en este momento para la compulsa solicitada, en
Finalmente, respecto de la solicitud de la parte accionante consistente en iniciar investigación en contra del Consejo Nacional Electoral , considera la Sala que no hay elementos en este momento para la compulsa solicitada, en tanto la Resolución No. 4185 de 2023 fue expedida bajo las facultades y procedimientos señaladas en la ley y los reglamentos internos.
DECISIÓN
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), en su Sala de Decisión Laboral , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición de l señor JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva. Y ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que dentro término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta decisión , proceda a desatar el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 4185 de 2023, cuya decisión deberá poner en conocimiento al actor y a esta Sala.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Página 10 de 10
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TERCERO: Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria,
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00046-00
TERCERO: Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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