TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-00055-00-(08-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-00055-00-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: JUELITA BIANCHA ROJAS.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA Y OTROS.
RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00047-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Sentencia de tutela No. 10
Buga, Valle, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde en esta oportunidad decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la accionante por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, educación, mínimo vital y móvil, e interés general sobre el particular.
I. ANTECEDENTES
El señor JUAN DIEGO DIAZ CABAL, actuando como apoderado judicial de la entidad sin ánimo de lucro Institución Casa del Niño Pobre – Siervas de la Madre de Dios , instauró la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , por la presunta vulneración de los derechos a la vida digna, educación, mínimo vital y móvil, e interés general sobre el particular.
Relató que, la INSTITUCIÓN CASA DEL NIÑO POBRE -SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS tiene como objeto social prestar la atención, protección y orientación integral en los aspectos legales, nutricional, social educativo y de
particular.
Relató que, la INSTITUCIÓN CASA DEL NIÑO POBRE -SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS tiene como objeto social prestar la atención, protección y orientación integral en los aspectos legales, nutricional, social educativo y de capacitación de los niños, niñas y adolescentes de edad comprendida entre los 7 a 17 años, que han sido abandonados moralmente y que se encuentran con problemas físicos, brindándoles un hogar comunitario, refrigerios y escuelas maternales en el municipio de Palmira (V) . Explicó que, el ingreso de cada niño, niña y adolescente se genera por medio de un boleto expedido únicamente por el Instituto de Bienestar Familiar (ICBF), y el número de Referencia. Acción de Tutela promovida por Entidad Sin Ánimo Lucro Institución Casa del Niño Pobre – Siervas de la Madre de Dios contra Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. Radicación No. 76-111-22-05-000-2023-00055-00.Página 2 de 13
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admisiones estará condicionado . Que también tiene como objetivo fundamental la realización de los proyectos, programas y servicios en la atención integral para cada niño, niña y adolescente que se encuentre dentro de la entidad, buscando un mejoramiento de la calidad de vida de la población inobservada, vulnerada y amenazada.
fundamental la realización de los proyectos, programas y servicios en la atención integral para cada niño, niña y adolescente que se encuentre dentro de la entidad, buscando un mejoramiento de la calidad de vida de la población inobservada, vulnerada y amenazada.
Narró que, en el año 2022 la señora JULIETA BIANCHA ROJAS formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la INSTITUCIÓN CASA DEL NIÑO POBRE -SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS, a fin de que se decretará la ilegalidad de la terminación unilateral del contrato de trabajo entre las partes, consecuencialmente el reintegro laboral a un cargo igual o superior jerarquía el cual estaba ejerciendo dentro de la entidad, entre otras pretensiones.
Que, el día 1 de noviembre de 2022 mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, en la modalidad a término fijo a partir del 31 de diciembre de 2005 hasta e l 31 de octubre de 2018, desempeñando el cargo de Auxiliar de Comedor y Cocina, con una remuneración de un SMMLV a la terminación. El Juzgado declaró ineficaz el despido de la demandante, condenando a la entidad al reintegro de la actora al cargo de auxili ar de comedor y cocina o en otro superior o de igual categoría compatible con su discapacidad, al pago de salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y todos los derechos con causa en el contrato de trabajo dejados de percibir desde el momento de l despido, a partir del 1 de noviembre de 2018, hasta cuando ocurra el reintegro, teniendo como salario mensual el SMLMV sumas
y todos los derechos con causa en el contrato de trabajo dejados de percibir desde el momento de l despido, a partir del 1 de noviembre de 2018, hasta cuando ocurra el reintegro, teniendo como salario mensual el SMLMV sumas que deben indexarse a partir del 01 de noviembre de 2018 hasta cuando se verifique su pago.
Providencia contra la cual, interpuso recurso de apelación. Indicó que, el día 05 de mayo de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Sentencia No. 70 confirmó el fallo de primera instancia.
Enunció que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira por medio de Auto No. 988, ordenó librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la institución; por lo que se realizó e l embargo de las sumas de dinero en cuentas corrientes, de ahorro, certificados a término fijo, o cualquier otro título bancario o financiero. Además, ordenó el embargo del crédito o derecho que mantiene parte accionante con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a través del Contrato de Aporte número 76007992022, suscrito el 30 de noviembre de 2022.Página 3 de 13
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Expuso que, el mencionado contrato de aportes se utiliza para proporcionar recursos públicos a aquellos que cuentan con la autorización legal para prestar servicios a la comunidad, aclarando que no establece un vínculo legal
Expuso que, el mencionado contrato de aportes se utiliza para proporcionar recursos públicos a aquellos que cuentan con la autorización legal para prestar servicios a la comunidad, aclarando que no establece un vínculo legal o contractual entre el ICBF y el personal afiliado a los operadores, tampoco implica la solidaridad del ICBF, en lo que respecta a obligaciones laborales o servicios médicos.
Aseveró que, el contrato de aporte es de suprema esencialidad para su mandante, dado que, el ICBF proporciona recursos al servicio público, y es necesario para cumplir con los mandatos constitucionales en beneficio de cada niño, niña y adolescente, derechos fundamentales constitucionales, que prevalecen sobre obligaciones legales.
Especificó que, las sumas de dinero que son consigna das a las cuentas bancarias de la INSTITUCIÓN CASA DEL NIÑO POBRE -SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS, son provenientes del ICBF, y dado que la mayoría de los recursos consignados a su mandante provienen de dicha entidad gubernamental, se causa una afectación gravísima total tanto para la Institución como para aquellos niños, niñas y adolescentes que están en una vulnerabilidad manifiesta, los cuales son beneficiarios, t oda vez que, son fondos públicos destinados a programas y proyectos de bienestar social, especialmente enfocados en la atención y cuidado de la población infantil más vulnerable del país y del Valle del Cauca.
Aseguró que, al momento que se dictó el auto de mandamiento de pago y embargo por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, ocasionó un problema significativo para aquellos niños, niñas y adolescentes, que están en potestad de su mandante, ya que al em bargar
embargo por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, ocasionó un problema significativo para aquellos niños, niñas y adolescentes, que están en potestad de su mandante, ya que al em bargar las sumas de dinero de la cuenta de ahorros No. 24104663556 del Banco Caja Social, son mayormente provenientes del ICBF, lo que significa una pérdida sustancial de ingresos para poder garantizar el bienestar de cada niño, niña y adolescente beneficiarios de la entidad. Agregó que, también se perjudica el personal de la Institución para el pago de salarios y seguridad social. 1.2. Pretensiones
Conforme a los sustentos fácticos de las líneas que preceden, la accionante solicita se realice el desembargo de la cuenta bancaria de No. 24104663556, en la cual recibe sumas de dinero proveniente por parte del ICBF para el cumplimiento del contrato de aporte No. 76002992022 , con el fin que los recursos mayormente provenientes del ICBF fluyan sin obstáculos, ni percances permitiéndole cumplir su labor. Se levante la medida de embargo del crédito u otro derecho semejante que se ostente con el ICBF.Página 4 de 13
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1.3. Actuación Procesal
Por reparto se recibió la presente acción constitucional, la Sala una vez
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1.3. Actuación Procesal
Por reparto se recibió la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió el Auto Interlocutorio No. 481 del 26 de octubre de 2023, donde se admitió la acción de tutela. Se notificó y corrió trasladado al despacho judicial , a través de correo electrónico, concediéndole el término perentorio de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo. Se requirió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira para que allegará copia electrónica del expediente con Rad. 76 -520-31-05-0022019-00032-00. Se vinculó a la señora JULIETA BIANCHA ROJAS, al
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, al
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y a la COMUNIDAD RELIGIOSA SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS, como terceros interesados, para que en el término de dos días se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela. Reconoció personería para actuar en representación
1.4. Respuesta de Congragación Religiosa Siervas de la Madre de Dios
La representante legal de la congregación, dentro del informe rendido, indicó que, en el trámite de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora JULIETA BIANCHA ROJAS contra Institución CASA DEL NIÑO POBRE surtido en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , en ninguna
que, en el trámite de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora JULIETA BIANCHA ROJAS contra Institución CASA DEL NIÑO POBRE surtido en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , en ninguna instancia fue requerida, ni tuvo actuación alguna en la litis. Señaló que, no es de su conocimiento lo referido a los contratos celebrados entre la INSTITUCIÓN CASA DEL NIÑO POBRE y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, ni mucho menos sobre aportes o recursos públicos que recibe la Institución, y su destinación en razón a la autonomía con que maneja las actividades, sin que tenga injerencia en el manejo de los mismos. Que, el papel fundamental que desarrolla la INSTITUCIÓN CASA DEL NIÑO POBRE en la atención de problemas endémicos de la sociedad colombiana como es la atención a la niñez desamparada para el otorgamiento den educación y bienestar de la niñez, realizando convenios con las entidades de Gobierno. 1.5 Respuesta de la Superintendencia Financiera De Colombia.
El funcionario de lo Contencioso Administrativo de la entidad dio respuesta a la petición elevada por la ac tora, por medio del cual informó que una vez revisó la base de datos del Sistema de Gestión Documental – SOLIP, asíPágina 5 de 13
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como la de la herramienta tecnológica SmartSupervision, que contienen la información atinente a los trámites y procesos adelantados por la Superintendencia, no encontró antecedente de queja, reclamación o petición alguna formulada por la persona jurídica accionante, o en relación con los hechos que concitan la solicitud de amparo. En virtud de lo anterior, resaltó que para tutelar los derechos fundamentales que se alegan vulnerados debe mediar cuando menos la existencia de una relación entre la acción u omisión generadora de la afectación o puesta en peligro de los mismos con el actuar de la autoridad o el particular a quien se imputa la trasgresión, situación que desde todo punto de vista no se acredita en el presente asunto, quedando demostrado la falta de legitimación en la causa por pasiva . Solicitó denegar el amparo constitucion al, y consecuencialmente su desvinculación. 1.6 Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. La coordinadora del grupo jurídico de la regional Valle del Cauca emitió contestación a los hechos objeto del presente mecanismo constitucional, enunciando que el ICBF celebró Contratos de Aporte con la Institución Casa del Niño Pobre identificados con el número 76002992022 -Entidad sin ánimo de lucro Institución Casa del Niño Pobre – Siervas de la Madre , el cual no genera un contrato realidad o solidaridad patronal.
del Niño Pobre identificados con el número 76002992022 -Entidad sin ánimo de lucro Institución Casa del Niño Pobre – Siervas de la Madre , el cual no genera un contrato realidad o solidaridad patronal. Enunció que, la presente acción de tutela se torna improcedente ante el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto del ICBF. Señaló que, con el contrato de aporte no se vincula Administrativamente al particular para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento o administración de la entidad, sino que se dota de recursos públicos a quienes legalmente están autorizados para que se preste un servicio a la comunidad. Que tampoco es un contrato, mediante el cual se remueve el servicio prestado a la entidad . Solicitó al momento de emitir fallo tener en cuenta la misión del Instituto 1.7 Respuesta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. El Juzgado accionado, dentro del informe rendido relató que, en el proceso ordinario laboral radicación 76-520-31-05-002-2019-00032-00 iniciado por la señora Julieta Biancha Rojas contra Institución Casa del Niño Pobre , emitió la Sentencia núm. 0128 del 1 de noviembre de 2022, que fue confirmada por el Superior con Sentencia núm. 70 del 5 de mayo de 2023, y posteriormente mediante el auto núm. 0843 y 0844 del 10 de julio de 2023, fijó las agencias en derecho y aprobó la liquidación de costas procesales. Que, el día 12 de julio de 2023, la apoderada de la demandante solicitó continuar con la ejecución de las providencias judiciales, con el fin de obtenerPágina 6 de 13
Que, el día 12 de julio de 2023, la apoderada de la demandante solicitó continuar con la ejecución de las providencias judiciales, con el fin de obtenerPágina 6 de 13
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el pago de los derechos que fueron reconocidos, por ello, mediante Auto No. 988 del 10 de agosto de 2023, libró mandamiento de pago contra el Institución Casa del Niño Pobre; decretó la medida de embargo de sumas de dinero en entidades financieras y la medida de embargo de un crédito u otro derecho semejante que la ejecutada sostenga con el ICBF y con ocasión del Contrato de Aporte núm. 76007992022, suscrito el 30 de noviembre de 2022. Resaltó que, a la fecha no obra ninguna suma de dinero a disposición del Juzgado en la cuenta de depósito del Banco Agrario de Colombia. Que, la parte ejecutada no propuso excepciones ni canceló las obligaciones dentro del término legal de cinco y diez días. Enunció que, mediante auto núm. 1240 del 4 de octubre de 2023 tuvo por precluido a la ejecutada el término de ley para pagar y presentar excepciones, siguió adelante la ejecución, puso en conocimiento las respuestas allegadas por las entidades financieras, expidió el oficio expedido con destino al Banco Caja Social y requirió a la parte ejecutante para que prestara el juramento de rigor frente a la medida de embargo de bienes muebles de propiedad de la
por las entidades financieras, expidió el oficio expedido con destino al Banco Caja Social y requirió a la parte ejecutante para que prestara el juramento de rigor frente a la medida de embargo de bienes muebles de propiedad de la ejecutada. La parte ejecutante el día 20 de octubre de 2023 presentó el memorial que prestó el juramento y allegó la liquidación del crédito. Expuso que, la parte ejecutada otorgó poder al abogado Dr. Juan Diego Díaz Cabal, quien el día 26 de octubre de 2023 radicó incidente de desembargo respecto de la cuenta núm. 24105663556 del Banco Caja Social, así como del crédito u otro derecho semejante que ostente con el ICBF y con ocasión del contrato de aporte núm. 760079920 22 celebrado el 30 de noviembre de
2022. Que, dada la fecha en que fue radicada la solicitud, y el juez accionado se encontraba como escrutador desde el 29 de octubre al 02 de novie mbre de 2023, indicó que la resolverá en una semana.
Frente a las pretensiones formuladas por la actora, manifestó su oposición, dado que, estima que la presente acción de tutela es improcedente, en tanto el mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver la solicitud del incidente de desembargo es el proceso ejecutivo a continuación de ordinario. 1.8 Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social. El coordinador general de acciones constitucionales presentó informe respecto de los hechos de la acción de tutela, indicando que, el Ministerio de Salud y Protección Social no tuvo participación alguna en la relación de los hechos efectuada por los accionantes, y al no existir imputación jurídica en
respecto de los hechos de la acción de tutela, indicando que, el Ministerio de Salud y Protección Social no tuvo participación alguna en la relación de los hechos efectuada por los accionantes, y al no existir imputación jurídica en virtud de la cual pueda asignarse algún tipo de responsabilidad, estima que no existe legitimación en la causa por pasiva en cabeza del ente ministerial. Adicionó que, no ha vulnerado ni amenaza vulnerar los derechos fundamentales objeto de la presente acción de tutela por cuanto en ejercicio de sus competencias, es la institución encargada de dirigir, coordinar,Página 7 de 13
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ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo, lo anterior, dado que en el marco de sus competencias legales da línea de política en materia de salud en Colombia, pero no es el encargado de declarar o reconocer derechos en procesos previamente llevados por los jueces en providencias judiciales. Enfatizó que, al ser el objetivo del accionante la cancelación una medida cautelar sobre bien mueble, la acción de tutela no puede desplazar los mecanismos judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, y en consecuencia sea exonerado
mecanismos judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, y en consecuencia sea exonerado de toda responsabilidad que se endilgue, toda vez que no es la entidad competente para resolver la solicitud del accionante. 1.9 Respuesta de la señora Julieta Biancha Rojas La vinculada guardó silencio frente al auto que admitió la presente acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 1° del decreto 333 de 2021.
2. Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico.
De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar: i.) si la acción constitucional resulta procedente para procurar el cumplimiento de una decisión judicial ; ii.) De hallarse probados, se estudiará si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, frente a las medidas embargo impuestaPágina 8 de 13
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Segundo Laboral del Circuito de Palmira vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, frente a las medidas embargo impuestaPágina 8 de 13
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dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación ordinario bajo el radicado No. 76-520-31-05-002-2019-00032-00.
4. Argumentos de la decisión
4.1 Tutela contra decisiones judiciales
Así, pues, en lo que hace relación a la acción de tutela contra las decisiones judiciales, desde las Sentencias T - 006 y C - 543 de 1992, la Corte Constitucional ha establecido como regla general su improcedencia y excepcionalmente ha reconocido su proceden cia como un instrumento idóneo de control constitucional concreto, cuando aparece de manera evidente que el servidor judicial se aparta totalmente de la función judicial de la cual está investido, y sólo refleja en su decisión, su particular voluntad, desconociendo de esta manera los derechos y garantías constitucionales.
Recordando eso sí que la tutela no es una instancia paralela o adicional a la del juez natural, de manera progresiva se ha definido el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del amparo constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionadas por una providencia judicial.
del juez natural, de manera progresiva se ha definido el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del amparo constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionadas por una providencia judicial.
Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la proceden cia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.
Las causales genéricas a las que se hace referencia tienen el carácter de concurrentes, es decir, que basta con la ausencia de una de ellas para que se considere la acción de tutela como improcedente. Estas causales fueron reiteradas por la Corte en la sentencia SU 659 de 2015 así:
Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de ord en exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.
Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;Página 9 de 13
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Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;
Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial;
Y que el fallo censurado no sea de tutela”.
Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad que consisten en que la providencia atacada presente uno de los siguientes vicios o defectos: a.) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b.) Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.) Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando l a Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucio nalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
5. Caso concreto.Página 10 de 13
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El señor JUAN DIEGO DIAZ CABAL, actuando como apoderado judicial de la entidad sin ánimo de lucro Institución Casa del Niño Pobre – Siervas de la Madre de Dios, instauró la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , por la presunta vulneración de los derechos a la vida digna, educación, mínimo vital y móvil, e interés general sobre el particular. Consecuencialmente se ordene el desembargo de la cuenta bancaria de No. 24104663556, en la cual recibe sumas de dinero proveniente por par te del ICBF para el cumplimiento del contrato de aporte No. 76002992022; y se levante la medida de embargo del crédito u otro derecho semejante que ostente con el ICBF.
Inicialmente, se debe resaltar que en el presente asunto se acredita el requisito de la legitimación en la causa por activa , toda vez que la acción de tutela fue presentada por el abogado Juan Diego Diaz Cabal , en calidad de apoderado judicial de la ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO INSTITUCIÓN CASA DEL NIÑO POBRE – SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS, pudiéndose constatar que el poder suscrito cuenta con los elementos esenciales y normativos exigidos. (Folios 123 y 124 del archivo 03 del expediente digital).
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya
constatar que el poder suscrito cuenta con los elementos esenciales y normativos exigidos. (Folios 123 y 124 del archivo 03 del expediente digital).
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirige contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, autoridad pública que según la parte accionante vulneraron sus derechos fundamentales respecto de la medida de embargo impuesta el día 10 de agosto de 2023.
Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el presente caso, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se viene presentado desde el 10 de agosto de 2023, fecha en la cual , se profirió Auto No. 988 a través del cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, entre otras, libró mandamiento de pago; y ordenó el embargo. El día 26 de octubre de 2023 , formuló la acción de tutela, con lo cual se evidencia que presentó el amparo un poco más de dos meses después de lo sucedido, es decir, de manera oportuna y urgente