TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-00058-00-(21-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-00058-00-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: JOSÉ DARÍO RIVERA CALAMBAS.
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA
VINCULADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC
DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN Y PENAS DE MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE PALMIRA (V).
RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2023-00058-00
En Guadalajara de Buga, Valle, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Labor al, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA No. 49
Discutido y Aprobado en Sala virtual No. 041
1 ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
El señor JOSÉ DARÍO RIVERA CALAMBAS , obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA
1.1 LAS PRETENSIONES
El señor JOSÉ DARÍO RIVERA CALAMBAS , obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, señalando para el efecto que en el citado despacho judicial cursa acción de tutela, en la cual, se ha omitido integrar debidamente el contradictorio con quienes deben comparecer en aras de que se pueda garantizar un amparo constitucional adecuado.
1.2. LOS HECHOS
Del escrito introductor, en lo que interesa, se extracta que el actor interpuso acción de tutela en contra del INPEC Y OTROS, con el objeto de obtener el traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Palmira – EPAMSCASPAL-, donde se encuentra actualmente privado de l a libertad, al Establecimiento Carcelario de San Francisco ubicado en el Municipio de Silvia – Cauca, Jurisdicción donde se ubica su resguardo indígena. Para el efecto, alude que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (v) ordenó a la Dirección Administrativo del INPEC, desde el 11 de abril de 2023, proceder con el traslado, sin embargo, el INPEC hizo caso omiso de la orden impartida.
Ahora, en este asunto, comparece el actor, indicando que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, omitió vincular en la referida acción de tutela a todas las partes que
impartida.
Ahora, en este asunto, comparece el actor, indicando que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, omitió vincular en la referida acción de tutela a todas las partes que fueron solicitadas, y que, en su criterio, deben comparecer con el objeto que se pueda asegurar un estudio de fondo y en debida forma de la actuación, con miras a que se resuelva de forma favorable la pretensión en dicho asunto.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2023-00058-00
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1.3. PETICIONES
Solicita entonces el accionante tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia , en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle se ordene vincular a todas las partes que deben comparecer, señalando entre los que deben ser llamados: INPEC, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (v) , Gobernador Indígena, su hermano Heriberto Calambás; Procuraduría y Defensoría del Pueblo.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. La Acción de Tutela que hoy ocupa la atención de esta Corporación, tuvo sus inicios ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto del 30 de octubre de 2023, dispuso su remisión ante esta instancia judicial para su conocimiento. (archivo digital No. 03).
2.2. Cumplido lo anterior, puesta en conocimiento la Acción de Tutela ante esta sede judicial el 9
octubre de 2023, dispuso su remisión ante esta instancia judicial para su conocimiento. (archivo digital No. 03).
2.2. Cumplido lo anterior, puesta en conocimiento la Acción de Tutela ante esta sede judicial el 9 de noviembre de 2023, con auto No. 233 del día siguiente , se admitió, disponiéndose la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Procuraduría General de La Nación, Defensoría del Pueblo y el Juzgado Tercero de Ejecución y Penas de Medidas de Seguridad de Palmira (V) , se ordenó correr traslado al juzgado accionado y vinculadas con el objeto de que emitiera su pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el libelo introductor, e igualmente se requirió al señor JOSÉ DARÍO RIVERA CALAMBAS para que se sirviera dar cuenta de las razones por las cuales consideraba que a este asunto debían comparecer INPEC DE SAN FRANCISCO MUNICIPIO DE SILVIA CAUCA , INPEC PALMIRA (V), GOBERNADOR RESGUARDO INDIGENA QUIZGO – MUNICIPIO DE SILVIA CAUCA y su hermano HERIBERTO RIVERA CALAMBAS, toda vez que en el escrito inicial no se avizora la relación de cada uno de los mencionados con los derechos presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) , actuación que es la que corresponde definir en este asunto. (archivo digital No. 06 y 07).
2.3. El Juzgado Tercero de Ejecución y Penas de Medidas de Seguridad de Palmira (V), en cabeza del señor Juez JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR brindó respuesta informado
2.3. El Juzgado Tercero de Ejecución y Penas de Medidas de Seguridad de Palmira (V), en cabeza del señor Juez JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR brindó respuesta informado sucintamente que en cumplimiento de las directrices consignadas en el Acuerdo No. CSJVAA2311 del 26 de enero de 2023, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ese despacho avocó el día 24 de marzo de 2023, el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta a JOSÉ DARÍO RIVERA CALAMBAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.061.531.720 expedida en Piendamó, Cauca, dentro del proceso con radicación número 19-54860-00-629-2016-00101-00 (N.I. 4847) a efecto de ejercer el control y vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán, Cauca, mediante sentencia del 24 de abril de 2018, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexual abusivo con menor de catorce años; imponiéndole la pena de 18 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la de la pena principal, negándole los subrogados penales.
Para el día 7 de junio de 2023, se decidió acerca de petición del PPL deprecando se le realizara traslado al penal ubicado en Silvia, Cauca, habida cuenta de habérsele negado por el homólogo
Para el día 7 de junio de 2023, se decidió acerca de petición del PPL deprecando se le realizara traslado al penal ubicado en Silvia, Cauca, habida cuenta de habérsele negado por el homólogo segundo el cambio de sitio de reclusión; razón por la cual, ese despacho dispuso correr traslado de dicha solicitud a la autoridad penitenciaria, dirección del CPAMS de este municipio del escrito del PPL; instándola para que realizara las gestiones administrativas necesarias para que se hiciera efectivo el traslado del PPL, al establecimiento carcelario “San Francisco” del municipio de Silvia, Cauca, fundamento de su solicitud, como se dijo, ante la negativa del homólogoREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2023-00058-00
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segundo de ese mismo circuito, a concederle traslado al Resguardo Indígena Quizgo, ubicado en jurisdicción de ese mismo municipio . Alude que la comp etencia para decidir está en la autoridad penitenciaria representada por la Dirección del CPAMSPAL, sin que exista solicitud a despacho que esté pendiente de resolver . Aporta consulta de registro de actuaciones . (archivo digital No. 11 y 12).
2.4. La Dirección General del INPEC, obrando por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, allegó el respectivo pronunciamiento frente a la solicitud de traslado que solicita la PPL RIVERA CALAMBAS JOSE DARIO N.U 966266, informando entre otros que una vez verificadas las bases de datos de los correos institucionales y en el Sistema de Gestión Documental del
RIVERA CALAMBAS JOSE DARIO N.U 966266, informando entre otros que una vez verificadas las bases de datos de los correos institucionales y en el Sistema de Gestión Documental del INPEC GESDOC, NO se evidenció derecho de petición, escrito o formato de solicitud de traslado en el cual la persona privada de la libertad RIVERA CALAMBAS JOSE DARIO N.U 966266 haya solicitado su traslado por motivos de acercamiento familiar , aclarando que la misma resultaría improcedente a las voces de lo consagrado en la resolución No. 006076 del 18 de diciembre de 2020, articulo 12 numeral 4º, que refiere la causal “Si el Establecimiento al cual solicita traslado no es acorde con el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad o el mismo no le ofrece las condiciones de seguridad requeridas ” haciendo ver de forma particular que la normativa permite el traslado para Personas Privadas De La Libertad (PPL) en cuantía de siete (07) años de prisión, en el caso del actor exhibe una pena privativa de la libertad de 18 años, 6 meses de prisión por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado. Alude en su escrito de respuesta aspectos propios frente a las restricciones a la unidad familiar de las Personas Privadas De La Libertad (PPL), sin que ello pueda ser considerado per se, como violatorio de sus garantías constitucionales , pues existen diversas formas que posibilitan mantener cercanía, comunicación y contacto. Con todo, solicita negar el amparo deprecado. (archivo digital No. 17).
2.5. La Procuraduría General de La Nación por conducto del señor Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira, en su calidad de d elegado del Ministerio Público , cumple funciones ante el
2.5. La Procuraduría General de La Nación por conducto del señor Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira, en su calidad de d elegado del Ministerio Público , cumple funciones ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, despacho que vigilaba la pena del señor José Darío Rivera Calambás bajo el radicado 19548-6000-629-2016-00101-00 por un delito contra la libertad y el pudor sexual. Informado que respecto a la presente acción constitucional donde el señor José Darío manifiesta que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira ha incurrido en omisiones en el trámite de tutela que cursa en el mencionado despacho al no vincular a otras entidades del INPEC y resguardo indígena de Silvia, Cauca, así como a su hermano Heriberto Rivera Calambás. Informa que, “este delegado no ha recibido ninguna clase de notificación o vinculación al trámite constitucional que sobre este asunto adelanta el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, como tampoco se ha realizado actuación preventiva o por solicitud de intervención frente a la oficina jurídica del INPEC Palmira o el Juzgado que vigila la pena al señor José Darío Rivera Calambás”. (archivo digital No. 20).
2.6. La Defensoría del Pueblo por conducto del señor DEFENSOR DEL PUEBLO - REGIONAL VALLE DEL CAUCA allegó el respectivo escrito de respuesta suscribiendo de modo especial su pronunciamiento al hecho de que no evidencia dentro del escrito de tutela, ninguna violación que se pueda atribuir a esa Entidad; La Defensoría del Pueblo no cuenta con la posibilidad de
pronunciamiento al hecho de que no evidencia dentro del escrito de tutela, ninguna violación que se pueda atribuir a esa Entidad; La Defensoría del Pueblo no cuenta con la posibilidad de materializar las pretensiones de los accionantes, por lo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales que alegan no deriva de la acción u omisión de esa Entidad. En el caso concreto señala que en sus archivos no reposa prueba alguna respecto de la negativa de esta Entidad; de los documentos aportados en la demanda se observa que la ausencia de respuesta no está a cargo de la Defensoría del Pueblo, sino del INPEC y del Juzgado; así las cosas, no se pueden pretender indilgar responsabilidad a esta Entidad frente a la respuesta generada por la autoridad municipal. El accionante, cuenta con abogad o de confianza que lo asesora y lo representa, en consecuencia, tampoco se hace necesario la designación de un defensor público. Con todo, pide desvincular a la entidad y de ser procedente, amparar los derechos del actor. (archivo digital No. 23).REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2023-00058-00
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2.7. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de PalmiraValle, al dar contestación al requerimiento ordenado, de entrada, pone en conocimiento que es cierto que el actor presentó una acción de tutela contra el Área Jurídica Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Palmira (CPAMSPAL), y fue asignada por reparto a ese Despacho el día 27 de octubre de 2023 a las 08:00 a. m., a la cual se le a signó la radicación 202300285 la que fue decidida de
de Palmira (CPAMSPAL), y fue asignada por reparto a ese Despacho el día 27 de octubre de 2023 a las 08:00 a. m., a la cual se le a signó la radicación 202300285 la que fue decidida de fondo mediante Sentencia de Tutela núm. 0115 de fecha 14 de noviembre de 2023 , en la cual concedió al actor el amparo del derecho de petición y ordenó a la accionada que procediera a dar respuesta de fondo a la petición del 25 de septiembre de 2023, tendiente a un traslado de Establecimiento Penitenciario. Decisión que fue notificada en la misma fecha.
Precisó el a quo que el Juzgado el trámite constitucional de la tutela se ejecutó dentro del término constitucional y legal de diez días e igualmente fue practicada la notificación a las partes. Por tanto, no existe ninguna acción u omisión que vulnere al actor el derecho fundamental al debido proceso o de el libre acceso y efectivo a la administración de justicia. Se opone a la prosperidad de la acción de tutela y solicita negar la misma por operar la carencia actual de objeto. Aporta el expediente con radicado No. 765203105002.2023-00285-00. (archivo digital No. 28).
2.8. Frente a los requerimientos realizados al actor, para explicar el fundamento de la solicitud de vincular a terceros, guardó silencio.
Acto seguido, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes:
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico.
Pretende el accionante que mediante el presente trámite constitucional se ampare su derecho
previamente las siguientes:
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico.
Pretende el accionante que mediante el presente trámite constitucional se ampare su derecho fundamental a la igualdad, Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de PalmiraValle, dada la supuesta omisión de vincular debidamente el contradictorio dentro de la acción de tutela que cursa su tramite en el citado despacho judicial. Resulta pertinente dejar establecido de una vez, que encontrándose en tramite la presente acción de amparo, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), informó que mediante sentencia de tutela No. 115 del 14 de noviembre de 2023, decidió de fondo el citado asunto, tutelando el derecho de petición a favor del actor, recayendo la responsabilidad de brindar respuesta en el INPEC.
Conforme lo anterior, el problema jurídico que debe ser resuelto, se circunscribe a esta determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v) vulnera los derechos del actor al libre acceso a la administración de justicia, igualdad y al debido proceso, al presuntamente omitir vincular a todos los que debieron ser convocados.
3.2. Presupuestos procesales 3.2.1. Competencia
Enseña artículo 2.2.3.1.2.1 el decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021 en su numeral 5º que “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a l respectivo superior funcional de la
de 2021 en su numeral 5º que “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a l respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Regla de reparto que se cumple en el presente caso.
3.2.2. Legitimación en la causa.
En el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece el accionante JOSÉ DARÍO RIVERA CALAMB ÁS, obrando en nombre propio , quien acude al amparoREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2023-00058-00
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constitucional señalando para que dentro de la acción de tutela que cursa su tram ite en el despacho accionado, el juez de conocimiento, omitió vincular a todos los que legalmente debían comparecer. Por su lado, en cuanto a la legitimación por pasiva se cumple al convocar a este asunto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, en cuyo despacho ubica la responsabilidad de la decisión adoptada.
3.3. Fundamentos constitucionales y jurisprudenciales Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actuaciones Judiciales impartidas durante el tramite de una acción de Tutela.
Al tratarse, la presente, de una solicitud de amparo constitucional, dirigida contra el procedimiento surtido en el curso de un trámite de tutela, está revestida de una excepcionalidad que obliga a verificar si en el citado asunto no se configuró una vía de hecho.
Al respecto resulta pertinente citar lo enseñado por la corte constitucional en sentencia T-422 de 2022, donde el alto tribunal señaló:
verificar si en el citado asunto no se configuró una vía de hecho.
Al respecto resulta pertinente citar lo enseñado por la corte constitucional en sentencia T-422 de 2022, donde el alto tribunal señaló:
“66. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional. Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. De conformidad con esta: “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o vio lación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”.
67. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales.
68. La jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C -590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contr a decisiones judiciales. Esto con el fin de incluir aquellas situaciones en las que: “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. La Sala Plena sistematizó los requisi tos de procedencia de la
bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. La Sala Plena sistematizó los requisi tos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: los requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y que habilitan la in terposición de la tutela y las causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.
69. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”. Estos requisitos exigen: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional. En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen un a clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
70. Además, ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos
causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y vii) que no se trate de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad.
71. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de: “yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela”. Estos fueron denominados causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2023-00058-00
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72. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo del q ue es posible comprender y justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Teniendo en cuenta que Carlos hizo alusión específ ica al defecto fáctico, es necesario ampliar la conceptualización sobre este tipo de defecto.
73. El defecto fáctico se erige sobre la interpretación inadecuada de los hechos expuestos en un proceso. Esta deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien sea porque el juez no contaba con las pruebas para sustentar sus afirmaciones o porque, al estimar su valor demostrativo, fue
proceso. Esta deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien sea porque el juez no contaba con las pruebas para sustentar sus afirmaciones o porque, al estimar su valor demostrativo, fue arbitrario. El precedente de este tribunal ha concluido que dicha arbitrariedad debe ser: “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez”. En igual sentido, para la Corte es imprescindible que: “tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta.
74. La jurisprudencia constitucional también ha definido que, para que proceda el amparo, el juez de tutela: “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos se debe mantener en el marco de los recursos de la legalidad”
75. Ahora bien, la controversia objeto de estudio por parte de este tribunal está directamente ligada a la procedencia de la acción de amparo contra una de la misma naturaleza. Así las cosas, la Sala Octava de Revisión enfatizará en las excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tutela (sección 3.1.). (subrayas y resaltas de la Sala).
3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza: reiteración de jurisprudencia.
76. La Corte Constitucional ha mantenido dos posturas en relación con la procedencia de la
3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza: reiteración de jurisprudencia.
76. La Corte Constitucional ha mantenido dos posturas en relación con la procedencia de la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza. En un primer momento, este tribunal admitió la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias (incluso de los jueces de tutela) pero no respecto de las sentencias de tutela
(subrayas y resaltas de la Sala)
77. En la Sentencia SU-1219 de 2001, la Corte fijó la regla de improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela con el fin de evitar que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción. Esto ya que: “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Para esta Corporación, admitir una nueva acción de tutela: “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo que contrariaría la Constitución y las normas reglamentarias en la materia”. En otras palabras, el tribunal determinó que, cuando se concluía el proceso de selección, operaba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
78. En un segundo momento, la Corte admitió la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo (Sentencia SU-627 de 2015). En el primer escenario, cuando la acción se dirija contra la sentencia de tutela, la
de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo (Sentencia SU-627 de 2015). En el primer escenario, cuando la acción se dirija contra la sentencia de tutela, la regla es la improcedencia. Esto bajo los siguientes parámetros. Por una parte, esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Sala Plena o las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. En este evento solo procede el incidente de nulidad contra dichas sentencias, el cual se debe promover ante la Corte Constitucional.
79. Por otra parte, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y, por lo tanto, se esté ant e el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Lo anterior, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la acción presentada: (a) no comparta identidad procesal con la solic itud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Las anteriores reglas se sintetizan en la Tabla 1. (..).
80. En el segundo escenario, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo. Para esto, la Corte fijó los siguientes criterios.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2023-00058-00
con posterioridad al fallo. Para esto, la Corte fijó los siguientes criterios.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2023-00058-00
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81. Cuando la actuación ocurre con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede. Esto incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (..) (Destaca la Sala)
(..)
86. En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que este es un deber del juez de primera instancia. Esto es así porque de esta manera se le garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la acción. La Corte ha resaltado la necesidad de notificar: “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauració n de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso”
87. Frente al asunto que ahora ocupa a la Sala de Revisión, la Corte ha definido el concepto de parte. Este término tiene una doble acepción: desde el punto de vista puramente procesal y en sentido material (frente a la garantía del derecho fundamental al debido proceso). En el primer caso, la Corte considera que son partes: “quienes intervienen en el proces o como demandantes o
parte. Este término tiene una doble acepción: desde el punto de vista puramente procesal y en sentido material (frente a la garantía del derecho fundamental al debido proceso). En el primer caso, la Corte considera que son partes: “quien