🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000 -2023-00059-00-(28-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000 -2023-00059-00-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de noviembre dos mil veintitrés (2023)

TIPO DE PROCESO Acción de tutela ACCIONANTE Ever Javier García Caicedo APODERADO Aldemar Ortiz Riascos ACCIONADO Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura VINCULADOS Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. y Agente Especial Interventor José Fabio Nazar Ortega

ORIGEN Reparto RADICADO 76-111-22-05-000 -2023-00059-00

TEMAS Derechos fundamentales al debido proceso , administración de justicia e igualdad ASUNTO Sentencia primera instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Ever Javier García Caicedo contra el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura.

ANTECEDENTES

Ever Javier García Caicedo acciona al Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura, deprecando se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados en el proceso de radicado 2022 00005, al notificar al demandado por tercera vez y

Buenaventura, deprecando se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados en el proceso de radicado 2022 00005, al notificar al demandado por tercera vez y concederle nuevo término para contestar a la demanda, aunque previamente haya dado por no contestad a la demanda. Consecuencialmente, pide se ordene al referido despacho judicial revocar el auto N°632 del 09 de noviembre de 2023, accediendo a la reposición formulada contra el N°581 del 10 de octubre de 2023.

Para lo que interesa, manifiesta que formuló demanda contra e l Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Admitida la demanda le fue notificada a la pasiva en dos oportunidades, en primer lugar, por él (10 de marzo de 2022, situación conocida por el juzgado) y, en segundo lugar, por el despacho accionado (17 de marzo de 2022). La demandada contestó extemporán eamente, por tanto, en auto del 5 de septiembre de 2023, se dio por no contestada la demanda, negando en esa misma oportunidad la reforma a la demanda q ue radicó el 7 de abril de 2022. Se fijó fecha

1 -No 11 - Control estadístico por secretaría.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: Ever Javier García Caicedo Accionado Juzgado 3° Laboral del Cto. de Buenaventura Radicado: 76-111-22-05-000 -2023-0059-00

2

para audiencia para el 02 de octubre de 2023, día en que se le informó la cancelación

Radicado: 76-111-22-05-000 -2023-0059-00

2

para audiencia para el 02 de octubre de 2023, día en que se le informó la cancelación porque el juez haría un control de legalidad y vincularía al ministerio público.

El 09 de octubre de 2023 se anexó al expediente un memorial denominado “42IntervencionHospital”, del cual no se corrió traslado al hoy accionante. En la resolución que se ha mencionado, se establece en el literal b) del artículo segundo, que se comunicará a los jueces y autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esa clase contra el hospital.

El 10 de octubre de2023, fue proferido auto N°581 mediante el cual se vinculó al ministerio público, incorporando oficiosamente la resolución N°202242000008594 de la Superintendencia Nacional de Salud el 14 de diciembre de 2022, en que se tiene como representante legal del hospital a José Fabio Nazar Ortega, su agente especial interventor. En el auto se ordenó correrle traslado al hospital para que diera respuesta a la demanda. Considera que el auto cuenta con una falsa motivación. El 10 de octubre de 2023 formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto. El juzgado notificó a la demandada el 17 de octubre de 2023, siendo respondida la demanda el 02 de noviembre de 2023. En auto N°632 del 09 de noviembre de 2023, el juzgado accionado decidió no reponer el auto N°581.

Trámite desplegado en esta instancia

demanda el 02 de noviembre de 2023. En auto N°632 del 09 de noviembre de 2023, el juzgado accionado decidió no reponer el auto N°581.

Trámite desplegado en esta instancia La acción fue admitida en auto del 15 de noviembre del 202 32, ordenándose l a vinculación de l Hospital San Luis Ablanque de la Plata E.S.E. , así como la de su interventor.

El Juzgado 3º Laboral del Cto. de Buenaventura3 rindió informe haciendo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso , en que incluye el acto atacado , así como respecto del mismo se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, decidiendo no reponer la decisión y negar por improcedente la apelación. Igualmente, manifestó haber dado por contestada la demanda por parte del agente interventor de la pasiva y fijado fecha para celebrar la audiencia del art. 77 del CPTSS para el 06 de marzo de 2024. Considera no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante con su actuación, si no haber garantizado con la intervención reprochada el equilibrio de las partes.

El agente especial interventor del hospital vinculado a l trámite 4 rindió informe deprecando la denegación del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, al no haberse formulado los recursos ordinarios para recurrir el auto, pues al negarse la apelación debió formular queja contra el mismo.

2 010 A-503-2023 RAD 2023-00059-00 DRA CORENA 3 017.OficioContestaciónJuzgado

la apelación debió formular queja contra el mismo.

2 010 A-503-2023 RAD 2023-00059-00 DRA CORENA 3 017.OficioContestaciónJuzgado 4 019MemorialHospitalLAP - PRONUNCIAM ESE X TUTELA EVER JAVIER GARCÍA. 20-11-23._Proceso: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: Ever Javier García Caicedo Accionado Juzgado 3° Laboral del Cto. de Buenaventura Radicado: 76-111-22-05-000 -2023-0059-00

3

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura, con su actuar, vulneró o no los derechos fundamentales que el señor García Caicedo solicita sean amparados.

Requisitos generales de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando : i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces ; iii) cuando se utilice como

preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando : i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces ; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección.

Adicionalmente, por ser una tutela contra providencia judicial, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de i)legitimación en la causa por activa ; ii)legitimación en la causa por pasiva; iii) inmediatez; iv) la identificación razonable de los hechos que generan vulneración y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ; v) relevancia constitucionalidad del asunto ; vi) que no se dirija contra un fallo de tutela, vii) subsidiariedad; y viii) en caso de que el de que el defecto endilgado a la sentencia se relacione con una irregularidad procesal, que se demuestre que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia impugnada5.

Requisitos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial En sentencia C -590 de 2005, la H. Corte Constitucional definió los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, las cuales, además de cumplir con los requisitos que anteceden deben adolecer de por lo menos de uno de los siguientes defectos:

“(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emitió la decisión carecía de manera absoluta de competencia o jurisdicción; (ii) defecto

los siguientes defectos:

“(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emitió la decisión carecía de manera absoluta de competencia o jurisdicción; (ii) defecto sustantivo o material, que se da cuando la providencia judicial está fundamentada en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[73]; (iii) defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario judicial desatiende la aplicación de las reglas

5 Sentencia T-269/18.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: Ever Javier García Caicedo Accionado Juzgado 3° Laboral del Cto. de Buenaventura Radicado: 76-111-22-05-000 -2023-0059-00

4

procesales pertinentes[74]; (iv) defecto fáctico, que se materializa por irregularidades en el decreto, práctica y valoración de las pruebas; (v) error inducido, que se ocasiona cuando la sentencia o providencia judicial cuestionada se fundamentó en engaños o falsedades determinantes en la decisión adoptada; (vi) decisión sin motivación, que se presenta cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la decisión adoptada en la parte resolutiva del fallo; (vii) desconocimiento del precedente, que tiene lugar cuando la providencia judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre el asunto, vertical u horizontal, sin haber expuesto los fundamentos para apartarse del mismo; y (viii) violación directa de la Constitución, que se presenta cuando “la actuación de la autoridad se opone de manera directa y específica a los postulados de la Constitución (…)”6

Formulación de recursos como satisfacción del requisito de subsidiariedad

la Constitución, que se presenta cuando “la actuación de la autoridad se opone de manera directa y específica a los postulados de la Constitución (…)”6

Formulación de recursos como satisfacción del requisito de subsidiariedad Como se dijo, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción consiste en que se satisfaga la subsidiariedad, que para el caso, no es otra cosa que el empleo de las herramientas procesales concedidas con que cuenta el proceso, antes de recurrir a la acción de tutela.

Respecto de la queja, el precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la H Corte Suprema de Justicia en sede de acción de tutela, ha expresado que:

… “el aquí gestor dejó de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, contra la decisión por medio de la cual le negó el recurso de apelación contra el auto que libro mandamiento de pago, toda vez que no interpuso el recurso de que ja, consagrado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”…

En la misma providencia resaltó que “este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que por incuria del apoderado o de la parte ejecutante dejaron de formularse, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

Y dijo también “que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podrí a sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio”.

6 Sentencia T-001/22Proceso: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: Ever Javier García Caicedo Accionado Juzgado 3° Laboral del Cto. de Buenaventura Radicado: 76-111-22-05-000 -2023-0059-00

5

Esta postura fue expresada en anteriores providencias como las STL 14132 de 2017, STL 5073 de 2015 y STL 4129 de 2015.

Caso concreto Se encuentran satisfechos los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y por pasiva, toda vez que el accionante es quien obra como demandante en el proceso en que se emitió el auto que se ataca en esa oportunidad y que es adelantado ante el juzgado accionado. También se satisface el requisito de inmediatez, pues el auto objeto de reproche es del 10 de octubre de 2023, siendo formulada la acción de tutela el 14 de noviembre del mismo año.

No ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, pues contra el auto que negó

inmediatez, pues el auto objeto de reproche es del 10 de octubre de 2023, siendo formulada la acción de tutela el 14 de noviembre del mismo año.

No ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, pues contra el auto que negó la apelación contra el auto del 10 de octubre de 2023 , no se interpuso, como podía hacerse, el recurso de queja.

El art.68 del CPTSS, consagra:

“Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”.(subraya nuestra)

Asimismo, el art.353 del CGP, dispone:

“El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superi or, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la

para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.

De lo anterior se desprende que e l hoy accionante contaba con el deber procesal de formular el recurso de queja contra el auto que negó la apelación contra aquel que ordenó la vinculación del agente especial interventor del Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: Ever Javier García Caicedo Accionado Juzgado 3° Laboral del Cto. de Buenaventura Radicado: 76-111-22-05-000 -2023-0059-00

6

Al no haberse recurrido en queja el referido auto, el mismo cobró firmeza, no siendo posible continuar con el análisis propuesto si no denegar por improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Ever Javier

García Caicedo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada , remítase el expediente a la H. Corte Constituc ional

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada , remítase el expediente a la H. Corte Constituc ional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Consultar sobre este documento ...