TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000 -2023-0006-00-(24-04-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000 -2023-0006-00-(24-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)
TIPO DE PROCESO Acción de tutela ACCIONANTE Manuel Sotelo Alpala ACCIONADO Juzgado 1° Laboral del Cto. de Tuluá VINCULADOS Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos del Cto. de Buga y a la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad
ORIGEN Reparto RADICADO 76-111-22-05-000 -2023-0006-00
TEMAS Derechos fundamentales a la administración de justicia ASUNTO Sentencia primera instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991 , en la acción constitucional promovida por Manuel Sotelo Alpala contra el Juzgado 1º Laboral del Cto. de Tuluá, a la cual se vincularon los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos del Cto. de Buga y la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Manuel Sotelo Alpala formula acción de tutela contra el Juzgado 1º Laboral del Cto. de Tuluá , en atención a que considera, vulnera su derecho fundamental a la administración de justicia. Por tanto, depreca se ordene al referido despacho judicial
Manuel Sotelo Alpala formula acción de tutela contra el Juzgado 1º Laboral del Cto. de Tuluá , en atención a que considera, vulnera su derecho fundamental a la administración de justicia. Por tanto, depreca se ordene al referido despacho judicial i) revocar los autos interlocutorios N°1370 del 15 de diciembre de 2022 y N°17 del 12 de enero de 2023 y ii) admitir la demanda en el proceso de radicado 76-834-31-05-0012022-00210-002.
Basa sus pedimentos en que radicó demanda de un proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E. de Tuluá, por haber laborado como médico especialista entre mayo de 2011 y el 28 de noviembre de 2016 , cuando fue despedido . Reclamó en momento anterior a la demanda de la E.S.E. , el pago de derechos laborales tales como primas de servicio,
1 -No 04 - Control estadístico por secretaría. 2 003.EscritoTutela1. Fl.03Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Manuel Sotelo Alpala Accionado Juzgado 1° Laboral del Cto. de Tuluá Radicado: 76-111-22-05-000 -2023-0006-00
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vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías entre otros. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá, quien mediante auto del 5 de diciembre de 2022 declaró falta de jurisdicción para conocer el proceso. Su apoderado radicó “un escrito, en contra de dicha decisión”, siendo declarada su improcedencia3.
diciembre de 2022 declaró falta de jurisdicción para conocer el proceso. Su apoderado radicó “un escrito, en contra de dicha decisión”, siendo declarada su improcedencia3.
Trámite desplegado en esta instancia Mediante auto del 15de marzo de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia anuló lo actuado en esta instancia 4; de ahí que en auto del 10 de abril de 2023 5, se admitiera acción y se vinculara a quienes dispuso el superior, concediéndoles término para remitir los informes a que hay lugar.
El Juzgado 1º Laboral del Cto. de Tuluá remitió informe6 expresando que la motivación de su decisión de declarar la falta de jurisdicción está explicada en el auto correspondiente. Contra el auto se radicó recurso de apelación, siendo rechazado por improcedente. Explica las razones por las cuales considera, hay lugar a inaplicar el precedente judicial en que finca la jurisdicción el accionante, así:
“La inconformidad del demandante con lo resuelto por este Despacho se basa, en esencia, en que existen muchos precedentes del Tribunal de Buga y la Corte Suprema de Justicia que fallan sobre la existencia de contratos de personal médico, por eso estima desacertada la posición sentada por este Despacho.
Y aunque es cierto lo señalado por el demandante, los casos de personal médico que conoce el Tribunal de Buga, así como lo hace este Despacho, son aquellos regidos por contrato de trabajo, normalmente presentados en contra de entidades de naturaleza privad a, diferente a su caso que se promueve contra
que conoce el Tribunal de Buga, así como lo hace este Despacho, son aquellos regidos por contrato de trabajo, normalmente presentados en contra de entidades de naturaleza privad a, diferente a su caso que se promueve contra una empresa social del Estado, y por tanto, de probar lo narrado en su demanda, lo coinvertiría en empleado público, no en trabajador oficial, y por ende es la jurisdicción contenciosa la que debe dirimir tal conflicto.
Cita igualmente el actor una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (22 –ago-2012) promovida por personal médico en contra del ISS, sin embargo, difiere del presente caso porque en un principio el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado y por ende su personal médico podía vincularse por contrato de trabajo. De hecho, cuando del ISS se escindieron sus clínicas, éstas pasaron a ser empresas sociales del Estado (E.S.E.) y su personal médico asistencial pasó a ser considerados empleados públicos.
Para mejor ilustración del demandante se allega link donde puede consultar la Sentencia 2015 -00583 de 2021 proferida por el Consejo de Estado donde se explica esa transformación.
3 003.EscritoTutela1. Fl.1/2 4 024NulidadCSJ - 101467(ATL068-2023) 5 026AutoCumplaseAdmiteVincula 6 034EmailRemiteContestaciónJuz01LCTuluá- 035OficioContestaTutelaManuelSoteloProceso: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Manuel Sotelo Alpala Accionado Juzgado 1° Laboral del Cto. de Tuluá Radicado: 76-111-22-05-000 -2023-0006-00
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Accionante: Manuel Sotelo Alpala Accionado Juzgado 1° Laboral del Cto. de Tuluá Radicado: 76-111-22-05-000 -2023-0006-00
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Así, pues, aunque en apariencia son cas os similares al propuesto por el actor, tienen un elemento fundamental distintivo, que es la naturaleza jurídica del demandado y las consecuencias de ello frente al vínculo que tendría el actor de probarse lo alegado (contrato realidad). Es esa diferencia la que fundamenta la decisión de este Despacho y que descarta la violación de derechos del demandante.
En últimas no se debe olvidar que, aún de estar equivocado el suscrito, la ley ha previsto una doble revisión de esta decisión, pues el juez contencios o a quien corresponda ahora en reparto la demanda, también deberá revisar el tema de la jurisdicción y competencia, y, si concluye que la decisión de remisión fue equivocada, formará el conflicto de jurisdicción para que sea la Corte Constitucional la que resuelva en últimas qué despacho debe conocer de las pretensiones del actor”.
Oficina de Apoyo Judicial de Buga7 expresa que reposan en su registro dos actas de reparto, la primera realizada el 23 de enero de 2023 al juzgado 3º Administrativo de Buga con el número de secuencia de reparto N °15779 - proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Asuntos Laborales, y otra a este despacho judicial el día 31 de enero de 2023, secuencia de reparto N°11976 que corresponde acción de tutela en primera instancia por el debido proceso judicial.
Juzgado Tercero Administrativo del Cto. de Buga 8 remite el expediente
día 31 de enero de 2023, secuencia de reparto N°11976 que corresponde acción de tutela en primera instancia por el debido proceso judicial.
Juzgado Tercero Administrativo del Cto. de Buga 8 remite el expediente 76111333300320230001800, informando que en auto N° 67 del 06 de febrero de 2023, en cumplimiento del acuerdo No. CSJVAA23 -3 del 25 de enero del 2023, envió el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de este circuito judicial.
Juzgado Cuarto Administrativo del Cto. de Buga9 informó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 76111333300320230001800 en el que funge como demandante el hoy accionante, fue remitido el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Cto. Judicial de B uga, en virtud de los Acuerdos PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y el Nro. CSJVAA23-3 del 25 de enero del 2023, procediéndose a avocar su conocimiento mediante auto N°009 del 17 de febrero del mismo año. Luego, en auto N°180 del 23 de marzo de 2023 se ordenó inadmitir la demanda, al advertir que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. Para subsanar las falencias enlistadas, se le concedió al demandante un término de 10 días contados a partir del día siguiente de la notificación del auto.
CONSIDERACIONES
7 029EmailAllegaContestaciónOficinaApoyoJudicialBuga
enlistadas, se le concedió al demandante un término de 10 días contados a partir del día siguiente de la notificación del auto.
CONSIDERACIONES
7 029EmailAllegaContestaciónOficinaApoyoJudicialBuga 8 031EmailAllegaContestaciónJ03AdtivoBuga032-Exp.Dig. Juz03AdtivoBuga - 76111333300320230001800 9 037EmailRemiteContestaciónJuz4AdtivoBuga038RtaJuzgado4AdtivoBuga - RESPUESTA TUTELA TRIBUNAL DE BUGAProceso: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Manuel Sotelo Alpala Accionado Juzgado 1° Laboral del Cto. de Tuluá Radicado: 76-111-22-05-000 -2023-0006-00
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La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar si el despacho judicial accionado, vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, al declarar la falta de jurisdicción y posteriormente rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado contra su decisión.
Requisitos generales de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento
de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando : i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces ; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección.
Adicionalmente, por ser una tutela contra providencia judicial, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de i)legitimación en la causa por activa ; ii)legitimación en la causa por pasiva; iii) inmediatez; iv) la identificación razonable de los hechos que generan vulneración y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ; v) relevancia constitucionalidad del asunto ; vi) que no se dirija contra un fallo de tutela, vii) subsidiariedad; y viii) en caso de que el de que el defecto endilgado a la sentencia se relacione con una irregularidad procesal, que se demuestre que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia impugnada10.
Requisitos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial En sentencia C -590 de 2005, la H. Corte Constitucional definió los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, las cuales, además de cumplir con los requisitos que anteceden deben adolecer de por lo menos de uno de
En sentencia C -590 de 2005, la H. Corte Constitucional definió los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, las cuales, además de cumplir con los requisitos que anteceden deben adolecer de por lo menos de uno de los siguientes defectos:
“(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emitió la decisión carecía de manera absoluta de competencia o jurisdicción; (ii) defecto sustantivo o material, que se da cuando la providencia judicial está fundamenta da en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[73]; (iii) defecto procedimental, que se configura cuando el
10 Sentencia T-269/18.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
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funcionario judicial desatiende la aplicación de las reglas procesales pertinentes[74]; (iv) defecto fáctico, que se materializa por irregularidades en el decreto, práctica y valoración de las pruebas; (v) error inducido, que se ocasiona cuando la sentencia o providencia judicial cuestionada se fundamentó en engaños o falsedades determinantes en la decisión adoptada; (vi) decisión sin motivación, que se presenta cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la decisión adoptada en la parte resolutiva del fallo; (vii) desconocimiento del precedente, que tiene lugar cuando la providencia judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre el asunto, vertical u horizontal, sin haber expuesto los fundamentos para apartarse
resolutiva del fallo; (vii) desconocimiento del precedente, que tiene lugar cuando la providencia judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre el asunto, vertical u horizontal, sin haber expuesto los fundamentos para apartarse del mismo; y (viii) violación directa de la Constitución, que se presenta cuando “la actuación de la autor idad se opone de manera directa y específica a los postulados de la Constitución (…)”11
Determinación de la Jurisdicción como elemento esencial del Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. La H. Corte Constitucional en sentencia T-685-13, al estudiar un caso de falta de jurisdicción bajo la vigencia del CPC preceptuó:
“La determinación de la jurisdicción es un elemento esencial en el marco del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. Su importancia es tal, que la previsión contenida en el artículo 29 de la Norma Superior, está desarrollada en el ordenamiento procesal con figuras que buscan la declaratoria de falta de jurisdicción (rechazo de la demanda, excepciones previas, nulidades insanables) y que imponen el deber de remitir el proceso a quien se cree es el competente
(:..) El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos. Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad,
mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso. El ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales insanables (artículo 140 CPC).
Caso concreto Se encuentran satisfechos los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y por pasiva , pues Manuel Sotelo Alpala es quien obra como parte activa en
11 Sentencia T-001/22Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
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el escrito de demanda respecto del cual el despacho judicial accionado declaró su falta de jurisdicción y posteriormente rechazó por improcedente el recurso de apelación contra ese auto. También se sa tisface el requisito de inmediatez, pues los autos que se atacan en esta vía, fueron notificados en diciembre de 2022 y enero de 2023, habiéndose radicado la acción de tutela en un lapso inferior a un mes desde el último de ellos.
autos que se atacan en esta vía, fueron notificados en diciembre de 2022 y enero de 2023, habiéndose radicado la acción de tutela en un lapso inferior a un mes desde el último de ellos.
En torno al requisito de subsidiariedad, se tiene que el inciso primero del art.138 del CGP, aplicable al procedimiento laboral, consagra:
“Cuando se declare la falta de jurisdicción , o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente ; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”.(subraya nuestra)
Asimismo, el inciso primero del art.139 del CGP, es del siguiente tenor:
“Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial qu e sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”.(subraya nuestra)
En el numeral segundo de la parte resolutiva del auto que se pretende dejar sin efecto, señaló el despacho accionado:
“SEGUNDO.-. REMITIR a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Buga (V), las diligencias para que sean repartidas entre los Jueces Administrativos del Circuito de dicha ciudad, previas las anotaciones de ley”.
En el curso de la acción de tutela se acreditó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Cto. de Buga a través de auto No. 009 del 17 de febrero de 2023, avocó el
En el curso de la acción de tutela se acreditó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Cto. de Buga a través de auto No. 009 del 17 de febrero de 2023, avocó el conocimiento del asunto, sin proponer conflicto de competencia, encontrándose satisfecho el requisito enunciado.
Respecto de los otros requisitos generales, se aprecian acreditados, en la medida en que se identificaron razonablemente los hechos que constituyen la presunta violación, se realiz aron por la parte las alegaciones que le fueron posibles , y el asunto tiene relevancia constitucional por estar relacionado con los derechos fundamentales al debido proceso, el juez natural y el acceso a la justicia.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
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Pese a lo anterior, el accionante no precisó cuál era el defecto del cual adolecen las providencias que ataca y, s i en gracia de discusión se entendiera que refería al orgánico, lo cierto es que en estos casos se debe comprobar que la interpretación realizada por el juez de instancia fuera irrazonable e incongruente, hecho no acreditado en el expediente.
En caso similar a éste, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sede de acción de tutela, afirmó en sentencia STL 1852 de 2022, que “no le es permitido al juez con stitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para
en sede de acción de tutela, afirmó en sentencia STL 1852 de 2022, que “no le es permitido al juez con stitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes”
Por lo dicho, se denegará el amparo deprecado, máxime que ya el Juzgado Cuarto Administrativo del Cto. de Buga asumió el conocimiento e inició el trámite a que había lugar.
El accionante también considera que al rechazarse el recurso de apelación se ha incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentale s. Se denegará igualmente el amparo, pues la norma trascrita es clara al disponer la no recurribilidad del auto que decide la falta de jurisdicción, estando ajustada a derecho la decisión censurada por la activa.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado por Manuel Sotelo Alpala contra el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá, en cuyo trámite se vinculó a vincularon los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos del Cto. de Buga y la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad.
contra el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá, en cuyo trámite se vinculó a vincularon los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos del Cto. de Buga y la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada , remítase el expediente a la H. Corte Constituc ional para su eventual revisión.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Manuel Sotelo Alpala Accionado Juzgado 1° Laboral del Cto. de Tuluá Radicado: 76-111-22-05-000 -2023-0006-00
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(ausencia justificada)