TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-00063-00-(06-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-00063-00-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Acción de tutela acumulada promovida por JACKELINE ANDREA ARANA y OTROS Vs la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, trámite al cual se vinculó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2023-00063-00
A los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio con sus homólogas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 014
Aprobada en acta virtual No. 007
I. ANTECEDENTES
Los señores JACKELINE ANDREA ARANA GONZÁLEZ, WILLIAM
CABRERA GODOY , PAOLA ANDREA CALERO MARTÍNEZ,
REINALDO CALLE COLLAZOS , FABIO ARTURO CIFUENTES ARZAYUS y ADOLFO FERNÁNDEZ MUÑOZ, actuando en nombre propio, interpusieron acciones de tutela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
En estribo a las peticiones de amparo, la promotora principal de
NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
En estribo a las peticiones de amparo, la promotora principal de la acción de tutela y las acumuladas solicitaron el amparo de sus76-111-22-05-000-2023-00063-00
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derechos fundamentales a una información veraz, a la publicidad transparente y a elegir en conexidad con el derecho con una representación legítima y debido proceso que consideran vulnerados por las entidades accionadas.
Relataron que, en el marco de las elecciones regionales de alcaldes, gobernadores, concejales, asambleístas y miembros de JAL en los municipios y departamentos del país , realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, l a Registraduría Nacional del Estado Civil cada 5 minutos desde las 4:00 p.m. emitió boletines informativos de preconteo con los datos de mesas y votos, los cuales se publicaron en la página de la entidad y en su canal institucional de la plataforma YouTube ; que dichos boletines informativos debían «configurar una huella electoral estadística de cómo se efectúo el conteo de los votos físicos a lo largo del tiempo», siendo una herramienta fundamental para la transparencia del conteo, revisión y auditoria de resultados. Aquellos fueron difundidos por diferentes medios nacionales y regionales a través de medios convencionales y digitales. Comentaron que al revisar los resultados del preconteo de votos se observa que hay dos versiones distintas de los datos: avances y boletines.
En el criterio de aquellos, se evidenció que en uno y otro varían
de medios convencionales y digitales. Comentaron que al revisar los resultados del preconteo de votos se observa que hay dos versiones distintas de los datos: avances y boletines.
En el criterio de aquellos, se evidenció que en uno y otro varían las cifras, tal como lo demuestran los seis hallazgos referidos en el numeral cuarto del escrito de tutela, donde en general hay diferencias significativas, pese a ser tomados a la misma hora.
Advirtieron que esas inconsistencias generan contradicciones que hicieron imposible establecer con certeza el número de mesas y votos que se habían contado en momento dado, lo que rompió76-111-22-05-000-2023-00063-00
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la trazabilidad del conteo. Así, la huella se volvió fraudulenta, ya que no existe certeza de la veracidad, integralidad y cadena de custodia de los datos digitales, pese a existir esa responsabilidad en cabeza de la accionada. Además, que ese desface se r ecopiló en documentos oficiales emitidos por una entidad del Estado, cuyo contenido fue difundido por diferentes medios de comunicación y a través de distintos canales. Se quejaron de que, en la semana siguiente al ejercicio electoral, la página de la entidad obstaculizó el control ciudadano, pues presentó fallas, incluso, desde el mismo momento en que inició la labor del conteo y hasta el 4 de noviembre pasado. También, que los boletines 2, 5, 15 y 17 daba n un mensaje de error y no pudi eron ver esos datos antes de esa fecha.
Agregaron que, estadísticamente entre los boletines 7 al 17, existió un patrón uniforme en el que el candidato Galán a la
datos antes de esa fecha.
Agregaron que, estadísticamente entre los boletines 7 al 17, existió un patrón uniforme en el que el candidato Galán a la alcaldía mayor de Bogotá siempre tuvo el mismo porcentaje de crecimiento de votos nuevos, mientras que Bolívar y Oviedo más bajo, lo que es improbable a menos que se hubiera programado ello. Agregaron que, al tabular los resultados de los boletines en varias ciudades, municipios y departamentos para los diferentes cargos a elegir, se encontró un promedio de votos y no un acumulado, con un inusual patrón de crecimiento boletín a boletín.
Finalmente indicaron que, el 25 de noviembre pasado, se borró la metadata de los archivos PDF de la página de la Registraduría, lo que en su sentir se hizo de forma intencional , y que, el 30 de noviembre, la Registraduría afirmó que la información del preconteo es meramente informativa, y confesó que los AVANCES76-111-22-05-000-2023-00063-00
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y los BOLETINES son diferentes y explicó «(…) los avances siguen los puestos de votación de las principales ciudades que conforman a Colombia. Los boletines, en cambio, son resultados que se reportan individualmente por cada región».
Por lo narrado, los accionantes pretenden se ordene la suspensión provisional de la posesión de todos los candidatos electos de manera presuntamente fraudulenta en las pasadas elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, hasta que se confirme un conteo legítimo electoral en cada caso, ya sea por vía de un reconteo de votos, si se ha preservado la cadena de
elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, hasta que se confirme un conteo legítimo electoral en cada caso, ya sea por vía de un reconteo de votos, si se ha preservado la cadena de custodia de los votos físicos; o de nuevos comicios.
Se ordene a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que de manera inmediata transfiera al Despacho la custodia del sistema de preconteo, los archivos ejecutables de sus aplicaciones informáticas institucionales y el log de la actividad del sistema de preconteo correspondiente al lapso desde el 1º de octubre hasta la fecha, de tal manera que se e fectúe una auditoría independiente que establezca la s presuntas irregularidades y afectaciones a la integralidad y la cadena de custodia de los datos electorales durante la etapa legal de preconteo.
Pretenden se prohíba de manera inmediata a todos los funcionarios de la Registraduría y a sus contratistas manipular, modificar, añadir, alterar, cambiar, reemplazar cualquiera de los datos de preconteo, sus bases de datos, sus metadatos, sus archivos conexos y de soporte, as í como también prohibir de76-111-22-05-000-2023-00063-00
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manera inmediata manipular, modificar, o alterar la aplicación de consulta de preconteo.
Adicional a lo anterior, que se cite a los auditores de las campañas para que compartan sus observaciones sobre la arquitectura de la estructura de datos, la existencia de dos versiones con los datos de preconteo, tablas de AVANCES y BOLETINES, trazabilidad de los votos, aplicaciones de acces o y conteo de votos, y las simulaciones de preconteo.
arquitectura de la estructura de datos, la existencia de dos versiones con los datos de preconteo, tablas de AVANCES y BOLETINES, trazabilidad de los votos, aplicaciones de acces o y conteo de votos, y las simulaciones de preconteo.
Así mismo, s olicitaron la intervención y acompañamiento de la Universidad Nacional en la verificación de los hallazgos estadísticos observados en los datos de preconteo.
Finalmente, solicitaron el acompañamiento de la Se cretaría de Trasparencia para que se haga una auditoria forense de los datos de preconteo, a la estructura de datos y la aplicación web y de teléfono móvil que se usó para publicar esos datos, como también la auditoria del log de los sistemas de información y el cotejo del programa ejecutable usado el 29 de octubre de 2023 en las Elecciones Regionales.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La tutela correspondió por reparto a este Despacho, después de surtido el conflicto negativo de competencia suscitado entre este Despacho y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de decisión constitucional presidida por el magistrado
IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL.76-111-22-05-000-2023-00063-00
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Recibidas las diligencias provenientes de la Corte Suprema de Justicia, se profirió el auto No. 067 del 22 de febrero de 2024, en el que se dispuso su admisión y la vinculación de la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y a la SECRETARIA
DE TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
el que se dispuso su admisión y la vinculación de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y a la SECRETARIA DE TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, y se ordenó darla en traslado a las partes.
Posteriormente, mediante providencia No. 068 del 23 de febrero de 2024, la Sala dispuso la vinculación de CARLOS FERNANDO
GALÁN, JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO, RODRIGO LARA
RESTREPO, DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE, JUAN CARLOS
UPEGUI VANEGAS, ALBERT YORDANO CORREDOR, GILBERTO
TOBÓN SANÍN, ALEJANDRO CHAR CHALJUB, ANTONIO
EDUARDO BOHÓRQUEZ, HASSAN FARES HACHEM, LUIS
ENRIQUE GUZMÁN CHAMS, HARR Y ALBERTO SILVA, DILIA
FRANCISCA TORO TORRES, FERNEY HUBERTO LOZANO
CAMELO, TULIO ALBERTO GÓMEZ GIRALDO, SANTIAGO
CASTRO GÓMEZ, OSCAR GAMBOA ZUÑIGA, LUIS FERNANDO
VELÁZQUEZ BUENO, WILLIAM SÁNCHEZ, CARLOS ANDRÉS
AMAYA RODRÍGUEZ, RODRIGO ARTURO ROJAS LARA, J OSÉ
GIOVANY PINZÓN BÁEZ, VÍCTOR MANUEL LEGUIZAMO DIAZ,
CLEMENTINA GUAYACÁN GUEVARA, HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO y MAURICIO ARISTIZÁBAL SUAZA. Así mismo, de las Empresas de Auditoria de las campañas de cada una de las personas antes mencionadas.
MARTÍNEZ MORENO y MAURICIO ARISTIZÁBAL SUAZA. Así mismo, de las Empresas de Auditoria de las campañas de cada una de las personas antes mencionadas.
Finalmente, por auto No. 076 del 28 de febrero de 2024, esta Sala dispuso la vinculación del excandidato a la ALCALDÍA MAYOR
DE BOGOTÁ , GUSTAVO BOLÍVAR MORENO y ALCALDE DE76-111-22-05-000-2023-00063-00
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MEDELLÍN FEDERICO GUTIÉRREZ ZULUAGA, y a sus empresas auditoras de campaña.
La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (archivo 24 ED) solicitó su desvinculación, poniendo de presente que en diferentes juzgados y tribunales del país cursan acciones de tutela frente a los mismos hechos.
La REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL (archivo 30
ED) indicó que en la tutela no determinó con claridad la vulneración que le imputó, pues los accionantes sólo da n a entender que tiene n descontento con la información del preconteo a nivel nacional de las elecciones territoriales de l año 2023, lo cual no se puede confundir con la informalidad de la acción emprendida. Recordó que el conteo rápido de mesas, por definición, es netamente informativo y carece de valor jurídico vinculante de conformidad con el Código Electoral, pues los resultados oficiales solo son los del escrutinio, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 2 de la Resolución 1706 de 2019. Ese procedimiento de preconteo
resultados oficiales solo son los del escrutinio, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 2 de la Resolución 1706 de 2019. Ese procedimiento de preconteo es un proceso de consolidación preliminar de los votos a partir de las actas de escrutinio (E-14-T) suscritas por los jurados de cada mesa, cuyo producto no es vinculante con la elección. Sin embargo, permiten mediante boletines de prensa informar a la ciudadanía en general. Además, sus di ferencias pueden ser cuestionadas vía reclamación y/o recuento por los actores.
Resaltó que la información recolectada en el preconteo y el avance de los escrutinios fue debidamente publicada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil con lo que se76-111-22-05-000-2023-00063-00
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cumplió con lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 41 de la Ley 1475, sin ser responsable de cómo se difunden esos documentos por los medios de comunicación.
Expone que, el escrutinio, de ninguna manera es sustituible por el preconteo, el que tiene carácter informativo, pero carece de valor jurídico vinculante, ya que, de acuerdo con lo previsto en el Código Electoral, los resultados oficiales de la elección sólo son aquellos que se generan una vez concluya el proceso de escrutinio, a cargo de las comisiones escrutadoras, de los delegados del CNE, según el cargo uninominal o corporación pública de la que se trate. Por ende, pueden existir discrepancias entre los resultados informativos de preconteo y los oficiales que se den como consecuencia de los escrutinios, en tanto que
delegados del CNE, según el cargo uninominal o corporación pública de la que se trate. Por ende, pueden existir discrepancias entre los resultados informativos de preconteo y los oficiales que se den como consecuencia de los escrutinios, en tanto que existen oportunidades procesales para interponer reclamaciones y recuentos de votos que trae como consecuencia variación de los resultados.
Finalmente, solicitó la acumulación de las tutelas presentadas en los diferentes despachos del país, por haberse presentado la misma situación jurídica contra los mismos convocados.
Por su parte, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (archivo 34 ED) por comisión que le hiciera está Sala, notificó la presente acción a los candidatos referidos y a sus campañas. Adicionalmente, expuso el trámite del proceso de los escrutinios electorales, la estructura de las comisiones escrutadoras y que a aquellas les compete el escrutinio de los votos, rea lizando el recuento de votos, absolviendo las reclamaciones y recursos que presenten contra sus decisiones conforme al Código Electoral ;76-111-22-05-000-2023-00063-00
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sumaran los votos con sustento en los formularios E -14, actas parciales E-24 y E-26. Refirió que las reclamaciones electorales al momento de los escrutinios son el mecanismo adecuado para impugnar ante las autoridades electorales los resultados arrojados, eso sí, con el marco de los artículos 122 al 192 del Decreto Ley 2241 de 1986.
Expuso que no se suple el presupuesto de la subsidiariedad, ya que los accionantes tienen a su alcance los medios de defensa
arrojados, eso sí, con el marco de los artículos 122 al 192 del Decreto Ley 2241 de 1986.
Expuso que no se suple el presupuesto de la subsidiariedad, ya que los accionantes tienen a su alcance los medios de defensa judicial ordinaria que no ha n agotado, como los son los contemplados por la Ley 1437 de 2011, en especial, el medio de control electoral y en armonía de las causales taxativas de anulación.
Finalmente, indicó que la entidad no tiene facultades para intervenir en la decisión de los jurados y comisiones escrutadoras, por lo que no es la llamada a responder las pretensiones.
El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en representación de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA —SECRETARÍA DE TRASPARENCIA- (archivo 39 y 46 ED) , solicitó la improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva, por ser el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y las Comisiones Escrutadoras, las que deben pronunciarse sobre la acción.
Como vocero de la Presidencia de la República indicó que, si bien, la Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción es una iniciativa de la Vicepresidencia de la República que funciona con76-111-22-05-000-2023-00063-00
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la Secretaría de Transparencia del DAPRE y busca acercar a los ciudadanos con la administración a través de los canales de participación para prevenir que atenten contra el buen funcionamiento del Estado, lo cierto es que no tiene competencia para ordenar lo pretendido con la tutela.
ciudadanos con la administración a través de los canales de participación para prevenir que atenten contra el buen funcionamiento del Estado, lo cierto es que no tiene competencia para ordenar lo pretendido con la tutela.
Las entidades vinculadas, guardaron al respecto.
Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la Jurisprudencia Constitucional y en armonía con las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
El problema jurídico para dilucidar en el presente asunto se centrará en establecer si la presente acción constitucional supera el requisito general de procedencia como es el de subsidiariedad, para la protección de los derechos fundamentales invocados por los accionantes a recibir una información veraz, a la publicidad transparente y a elegir en conexidad con el derecho con una representación legítima y debido proceso, ante la disparidad de la información registrada entre los avances y boletines publicados por la Registraduría Nacional del Estado Civil con ocasión de las elecciones territoriales efectuadas en el mes de octubre actual.
Así las cosas, el artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta, el cual puede entablarse ante cualquier Juez de la República por quien76-111-22-05-000-2023-00063-00
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considere que se están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un p rocedimiento preferente y sumario . Se trata de un
de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un p rocedimiento preferente y sumario . Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios establecidos en la ley, de esa forma, la acción de tutela no puede utilizarse como una institución procesal alternativa ni supletiva.
El inciso 3.º del artículo 86.º Superior establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. », y en íntima conexidad el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto núm. 2591 de 1991 consagra que la tutela no procederá « Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
De esta forma , en cada situación en concreto, es necesario analizar si existe dentro del ordenamiento jurídico un mecanismo o medio judicial, que, en principio, es el idóneo y eficaz para dar respuesta al problema jurídico de cara al caso concreto planteado.76-111-22-05-000-2023-00063-00
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De los escritos de tutela se desprende que los accionantes bajo el amparo del derecho al acceso a la información pública pretenden
planteado.76-111-22-05-000-2023-00063-00
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De los escritos de tutela se desprende que los accionantes bajo el amparo del derecho al acceso a la información pública pretenden en últimas cuestionar los resultados de las elecciones, por considerar que la divergencia existente entre los datos consignados en los avanc es y los boletines tienen la entidad de afectar el resultado de l proceso electoral territorial. Tan es así, que una de sus solicitudes es la suspensión de la toma de posesión de los candidatos electos y nunca una rectificación.
En ese orden, la Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado, atendiendo que los accionantes no han utilizado el mecanismo de defensa ordinario para esta clase de asuntos, este es, el medio de control de nulidad electoral, el cual fue dispuesto por el artículo 139 del CPACA. Aquel está instituido para pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular, para lo cual se deberá demandar con el acto de declaratoria de la elección y precisar en qué etapa o registro se presentó la irregularidad o vicio que incidan en el acto.
Para superar el escenario planteado, los querellantes pretenden valerse de un presunto perjuicio irremediable, el cual desde ya se advierte no se encuentra demostrado en el expediente conforme a las pruebas recaudadas. Si bien, aquellos refieren que se rompió la cadena de custodia de los datos y que ello implicaría posesionar a unos candidatos elegidos en un proceso electoral donde no se respetó el debido proceso, implica una amenaza al sistema democrático.
Al respecto, La Corte Constitucional, ha indicado en Sentencia T.
posesionar a unos candidatos elegidos en un proceso electoral donde no se respetó el debido proceso, implica una amenaza al sistema democrático.
Al respecto, La Corte Constitucional, ha indicado en Sentencia T. T-003 de 2022 que:76-111-22-05-000-2023-00063-00
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«(…) para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.».
Al revisar la argumentación de los accionantes, se colige que el perjuicio alegado no lo sufrirían aquellos, propiamente, sino la sociedad colombiana en general, al presuntamente verse amenazado el régimen democrático, lo que de plano descarta el segundo de los elementos descritos. Incluso, la amenaza según lo dicho por los actores no recaería en la garantía alegada, sino en el principio democrático, lo que de plano desborda la acción de tutela al no constituir, un derecho fundamental.
Lo anterior, neutraliza la intervención del Juez Constitucional, precisamente porque este instrumento es de orden subsidiario y residual, circunstancia que no permite que sean de recibo las
desborda la acción de tutela al no constituir, un derecho fundamental.
Lo anterior, neutraliza la intervención del Juez Constitucional, precisamente porque este instrumento es de orden subsidiario y residual, circunstancia que no permite que sean de recibo las pretensiones, pues sería tanto como habilitar este excepcional mecanismo como una instancia expedita y paralela de los asuntos sometidos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al margen de lo expuesto, tampoco se observa que las presuntas inconsistencias referidas afecten derecho fundamental alguno, en la medida en que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en referir que los boletines al ser de corte informati vo no surten efectos en el mundo76-111-22-05-000-2023-00063-00
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jurídico. Así, en caso de que su contenido sea divergente con los resultados de los escrutinios, se debe prevalecer la información que reposa en los últimos. (S ala Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. 3 mar 2011. 000-2010-00009-01)
Incluso, «(…) los boletines electorales no tienen la condición de documentos vinculantes por ser simplemente medios de información, y el estudio de legalidad del acto de elección por voto popular se lleva a cabo sobre los datos de los diferentes formularios del pro ceso electoral, que en el caso de las diferencias injustificadas se concreta en el análisis del contenido de los formularios E 14 respecto de la votación plasmada en el E 24, según lo señaló esta Sala.».
Así las cosas, la presente acción se declarará improcedente.
IV. DECISIÓN
contenido de los formularios E 14 respecto de la votación plasmada en el E 24, según lo señaló esta Sala.».
Así las cosas, la presente acción se declarará improcedente.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca , administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
promovida por JACKELINE ANDREA ARANA GONZÁLEZ,
WILLIAM CABRERA GODOY , PAOLA ANDREA CALERO
MARTÍNEZ, REINALDO CALLE COLLAZOS , FABIO ARTURO CIFUENTES ARZAYUS y ADOLFO FERNÁNDEZ MUÑOZ contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.76-111-22-05-000-2023-00063-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.
TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
CUARTO: CUMPLIDO el trámite de revisión por exclusión o selección, que adelante la Honorable Corte Constitucional archívese el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
archívese el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente