TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-00066-00-(17-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-00066-00-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
PROCESO ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO INSTITUCIÓN CASA DEL
NIÑO POBRESIERVAS DE LA MADRE DE DIOS
APODERADO JUAN DIEGO DIAZ CABAL
ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA (V) Y BANCO CAJA SOCIAL S.A.
VINCULADO JULIETA BIANCHA ROJAS RADICACIÓN 76-111-22-05-000-2023-00066-00
A los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 001
Aprobada acta virtual No. 001
I. ANTECEDENTES
La ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO INSTITUCIÓN CASA DEL NIÑO POBRE -SIERVAS DE LA MADRE DE DIOS , a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA– VALLE DEL CAUCA, a cargo del doctor EINER NIÑO SANABRIA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.2
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA– VALLE DEL CAUCA, a cargo del doctor EINER NIÑO SANABRIA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.2
En estribo a la petición de amparo , dijo la parte accionante, lo siguiente como fundamento fáctico de la acción impetrada:345
Por lo narrado, la accionante a través de su apoderado, solicita:6
En el mismo escrito solicitó medida provisional que fue negada por la Sala.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto No. 0496, dictado el 27 de septiembre de 2023, esta Sala dispuso:7
La oficina judicial accionada, arribó escrito de contestación, en los siguientes términos:891011
Por otro lado, el BANCO CAJA SOCIAL informó:121314
Por auto del 15 de enero de 2024, la Sala dispuso:15
Así, la señora JULIETA BIANCHA ROJAS, expuso:1617181920
El apoderado judicial de la accionante allegó escrito en los siguientes términos:
Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la juris prudencia constitucional y en armonía con las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos
constitucional y en armonía con las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta, el cual p uede entablarse ante cualquier J uez de la República por quien considere que se están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.
Ahora, debe recordar la Sala que p ara que la Acción de Tutela, que en principio es subsidiaria, desplace al medio ordinario de defensa, resulta necesario que la cuestión constitucional aparezca probada, es decir, que para verificar la eventual vulneración del derecho fundamental no sea nec esario un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y21
dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del Juez Constitucional.
De acuerdo a la jurisprude ncia de la Corte Constitucional (T449/98), la tutela tiene un carácter subsidiario porque existe la necesidad de que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuici o irremediable, “(…) dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.” (T313 de 2005).
irremediable, “(…) dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.” (T313 de 2005). Pues bien, debe retomarse en este punto lo pretendido por el accionante, así:
Al revisar el legajo, se observa que el 1º de noviembre de 2022, el juzgado accionado emitió sentencia de primera instancia, dentro22
del trámite ordinario laboral adelantado por la señora JULIETA BIANCHA ROJAS contra la INSTITUCIÓN CASA DEL NIÑO POBRE, expediente con radicación número 76 -520-31-05-0022019-00032-00; dicha decisión fue confirmada por sentencia de esta Corporación, emitida el 5 de mayo de 2023.
En lo que se refiere al trámite ejecutivo, ante petición de la demandante en el ordinario laboral, el despacho accionado profirió auto 988 del 10 de agosto de 2023, en el que resolvió:23
La decisión anterior fue notificada en estado -por tratarse de un ejecutivo a continuación de ordinarioNo. 122 del 11 de agosto de 2023:
En el archivo 18 del expediente digital del proceso ejecutivo, se evidencia el siguiente informe secretarial:24
Con base en lo anterior, el a quo profirió el auto 1240 del 4 de octubre de 2023, en el que dispuso:25
La decisión que precede aparece con sello de haber sido notificada en estado 150 del 5 de octubre de 2023.
octubre de 2023, en el que dispuso:25
La decisión que precede aparece con sello de haber sido notificada en estado 150 del 5 de octubre de 2023.
En proveído 1381 del 10 de noviembre de 2023, el despacho instructor resolvió:26
Milita sello en señal de notificación por estado 173 del 14 de noviembre de 2023.27
En la carpeta 34 del expediente digital del proceso ejecutivo, se evidencia la siguiente comunicación emanada del BANCO CAJA
SOCIAL:
Así, se evidencia que la parte accionante en este asunto, no hizo uso de los recursos de ley que le hubiesen permitido atacar el mandamiento de pago, como lo era la proposición de excepciones, lo que ameritaba un pronunciamiento del a quo susceptible de28
recurso de alzada; también guardó silencio ante la decisión de continuar con la ejecución, brillando así, por su ausencia, la defensa legal que debía ejercer dentro del trámite ejecutivo.
A lo anterior se suma que se logra constatar en el trámite de ejecución, tal como se desprende de la respuesta dada por el despacho accionado, que en la actualidad no se encuentra dineros embargados de cuentas bancarias pertenecientes a la accionada, por cuenta de orden emitida por el despacho judicial accionado y que el BANCO CAJA SOCIAL en comunicación del 15 de enero de 2024 dirigida al despacho instructor, dio aplicación al parágrafo del artículo 594 del CGP, señalando:
Se evidencia pues, que la interesada, en las oportunidades otorgadas para refutar las medidas de embargo que fueron
2024 dirigida al despacho instructor, dio aplicación al parágrafo del artículo 594 del CGP, señalando:
Se evidencia pues, que la interesada, en las oportunidades otorgadas para refutar las medidas de embargo que fueron decretadas en su contra y la continuidad del trámite ejecutivo, omitió su deber de defensa pretendiendo suplir sus falencias con la interposición de la acción de tutela.
Así las cosas, sin más consideraciones por innecesarias, se declarará improcedente el amparo deprecado, en razón a la existencia de otros medios de defensa judiciales propios para la protección rogada.
IV. DECISIÓN29
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca , administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la parte accionada, a través de apoderado judicial, contra el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMMIRA
– VALLE DEL CAUCA.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.
TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente30
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente30
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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