TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-0042-00-(10-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-0042-00-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
TIPO DE PROCESO Acción de tutela ACCIONANTE Miryan Duque ACCIONADO Juez Civil del Cto. con Conocimiento s en Asuntos Laborales de Sevilla VINCULADOS Herederos determinados de María Nelly Lesmes y Lilia Lesmes, Diego Alexander Lesmes y herederos indeterminados
ORIGEN Reparto RADICADO 76-111-22-05-000-2023-0042-00
TEMAS Derecho fundamental al debido proceso ASUNTO Sentencia 1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Miryan Duque contra el Juez Civil del Cto. con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla, trámite en que ordenó la integración de los herederos determinados de María Nelly Lesmes y Lilia Lesmes, Diego Alexander Lesmes y herederos indeterminados
ANTECEDENTES
Miryan Duque solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso 2. En consecuencia, depreca se ordene al Juez Civil del Cto. con Conocimiento Laboral de Sevilla mediante un trámite preferencial el impulso correspondiente, ordenando el pago de sus acreencias laborares.3.
consecuencia, depreca se ordene al Juez Civil del Cto. con Conocimiento Laboral de Sevilla mediante un trámite preferencial el impulso correspondiente, ordenando el pago de sus acreencias laborares.3.
Fundamentó sus peticiones en que radicó demanda ordinaria laboral contra los herederos determinados de María Nelly Lesmes y Lilia Lesmes, Diego Alexander Lesmes y contra los demás herederos indeterminados, con el fin de que se le reconocieran y cancelaran acreencias laborales. El proceso fue tramitado en el Juzgado Civil del Cto. con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla, siendo la sentencia favorable a sus intereses. Radicó proceso ejecutivo en 2018, solicitando medidas cautelares sobre los bienes de los ejecutados. Librado el mandamiento de pago y decretadas las medidas, los demandados presentaron nulidad, siendo en su criterio esta acción contraria a derecho. Desde 2017, y pese a todos sus intentos de impulso, no ha tenido respuesta favorable. Desde 2019 ha presentado impulso, sin que se haya impartido trámite4.
1 09. Control 2 003EscritoTutela f. 10 3 Ibidem 4 003EscritoTutela1 fl 1Trámite desplegado en esta instancia
El 26 de septiembre del 20235, se admitió la acción por cumplir con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1382 del 2000 y el 333 de 2021, ordenándose la vinculación por pasiva de los demandados en el proceso ejecutivo, a quienes igual que al despacho accionado se les concedió dos (02) días para rendir el informe a que hay lugar. Adicionalmente, con el fin de garantizar la correcta notificación de los intervinientes,
pasiva de los demandados en el proceso ejecutivo, a quienes igual que al despacho accionado se les concedió dos (02) días para rendir el informe a que hay lugar. Adicionalmente, con el fin de garantizar la correcta notificación de los intervinientes, se ordenó al juzgado accionado notificar6 por estados dicha providencia, ante la imposibilidad de su hallazgo en el expediente remitido
El Juez Civil del Cto. con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla 7 informó detalladamente las actuaciones del despacho en el proceso al que refiere la acción de tutela. Se aprecia como última actuación, la realizada por esa agencia judicial el 24 de marzo de 2021 donde se deja en conocimiento res puesta proveniente de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Armenia y se requiere a las partes . Asimismo, alleg ó auto del 27 de septiembre de 2023, mediante el cual vu elve a requerir por los registros civiles de los herederos. Considera que no ha violentado los derechos de la accionante y refiere a la alta carga laboral, falta de personal e inactividad de la parte. Para finalizar, refiere que impartir trámite a un incidente de nulidad, sin estar plenamente identificados los demandados, no es violatorio de los derechos de la ejecutante.
Herederos determinados de María Nelly Lesmes y Lilia Lesmes, Diego Alexander Lesmes y herederos indeterminados, a pesar de ser notificados en estados, por 4/72 y a través de los apoderados que aparecen en el expediente, guardaron silencio8. Se hizo presente Fernando Lesmes, quien no está reconocido como heredero en el proceso ejecutivo, y afirmó haber vendido sus dere chos sobre la herencia a una de las personas mencionada en la nulidad9.
hizo presente Fernando Lesmes, quien no está reconocido como heredero en el proceso ejecutivo, y afirmó haber vendido sus dere chos sobre la herencia a una de las personas mencionada en la nulidad9.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico consiste en determinar si el despacho judicial accionado está vulnerando o amenazando el derecho fundamental invocado por la accionante y, en caso de ser así, adoptarlas decisiones a que haya lugar, a fin de obtener que cese la referida vulneración o amenaza.
Requisitos generales de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
5 004 A-447-2023 RAD 2023-00042-00 DRA CORENA 6 014 A-081-2023 RAD 2023-00042-00 DRA CORENA
7012ContestacionAccionTutela 8018EmailEnvioOficioVinculaApoderadoJudicialALvaroLesmesDuque, 016 Estado141del29Septiembre2023, 20 OficioNotificacionVinculadosCorreoCertificado 9 29MemorialContestacionTutelaFernandoLesmesOsoriode cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los de rechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los de rechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección.
De ahí que el amparo resulte improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa judicial por los cuales pueda discutirse lo pretendido, salvo la presencia de excepciones en los que pese a la existencia de éstos, puede resultar procedente, siendo necesario examinar la existencia de otros mecanismos de defensa, eficaces y además apreciar las circunstancias en las que se encuentre el accionante, eso es, cuando existe un perjuicio irremediable, “el cual ha de ser a ctual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
La Sala Plena de dicha Corporación, ha establecido en múlti ples pronunciamientos
sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
La Sala Plena de dicha Corporación, ha establecido en múlti ples pronunciamientos que "la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”10, y ello implica que no se puedan reemplazar elementos pro cesales tendientes a obtener la protección de derechos, ni se pueda subsanar la desidia de las partes al hacer uso de los mecanismos con que cuenta11.
Mora judicial Refiere este concepto a la tardanza justificada o no del juez de conocimiento de un proceso, en relación con una actuación que le compete a fin de dar continuación al mismo. En términos de la H. Corte Constitucional, se trata de un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”12.
Este retraso en la administración de justicia puede ser justificado o injustificado, entendiéndose por la primera circunstancia cuando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de
10 Sentencia SU-061 de 2001
operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de
10 Sentencia SU-061 de 2001 11 Sentencia T-451 de 2010: “De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción 12 Ver entre otras la sentencia T-052 de 2018congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias i mprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” 13; y por la segunda: que es aquella en que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial ; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”14
Caso concreto Se encuentran satisfechos los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues Miryan Duque obra como ejecutante en el proceso ejecutivo laboral en que pretende obtener una actuación del juzgado accionado, ante quien se adelanta el mismo, cuyo radicado único nacional es 76736310500120180002700.
laboral en que pretende obtener una actuación del juzgado accionado, ante quien se adelanta el mismo, cuyo radicado único nacional es 76736310500120180002700.
Se consideran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que pasa a explicarse:
“La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
- que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
- que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
- que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”15
En ese sentido, en sentencias como las T -526 de 2005, T-692 de 2006 y T -328 de2010, reiteradas en la T -461 de 2019, entre otras el tribunal de cierre constitucional ha expresado “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”.
La última actuación de la hoy accionante fue, según certifica el despacho judicial accionado en auto del 27 de septiembre de 2023, se presentó en enero de este año,
razonable para ejercer la acción de tutela”.
La última actuación de la hoy accionante fue, según certifica el despacho judicial accionado en auto del 27 de septiembre de 2023, se presentó en enero de este año, cuando deprecó información del proceso. Si bien para ese momento habían trascurrido más de dos (02) años desde la última actuación del juez, ocurrida el 24 de marzo de 2021, se aprecia por la Sala que ese requerimiento efectuado por el juzgado carece de necesidad para decidir de fondo el trámite de la solicitud de nulidad elevada el 19 de septiembre de 2019; de ahí que se entienda satisfecho el requisito
13 Ver entre otras las sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018, reiteradas en sentencias SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-179 de 2021. 14 Ver entre otras las sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020, a que refiere la SU-179 de 2021. 15 Sentencia SU-189 de 2019de inmediatez aunqu e hayan trascurrido más de dos (02) años entre la última actuación judicial y la radicación de la acción de tutela, que por demás estuvo mediada por la manifestación de la inquietud en torno al estado del proceso que se encuentra materialmente suspendido por la inactividad del juez.
Considera esta sala que no se acreditó por parte del accionado el argumento en torno a la omisión de la parte, como tampoco el de la carga laboral excesiva, como quiera que:
encuentra materialmente suspendido por la inactividad del juez.
Considera esta sala que no se acreditó por parte del accionado el argumento en torno a la omisión de la parte, como tampoco el de la carga laboral excesiva, como quiera que:
- al decretar la prueba a la que se ha venido haciendo referencia, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, se expresó por el juez que “se observó la necesidad de requerir como prueba de oficio y en lo posible, el arribo del Registro Civil de Nacimiento de los hermanos Alvaro, Libia y María Nelly, señalados como el padre y las tías del incidentista. Igualmente, el Registro Civil de Nacimiento de Sandra Milena Lesmes Duque, anunciada como hija de los extremos en el incidente” …16 (subraya la sala)
- No se aportó registro, ni estadística que dé cuenta de la excesiva laboral a que hace referencia.
En torno al primero de los puntos mencionados, cabe indicar que , desde el decreto mismo de la prueba, se expresó que el arribo de los documentos se entendía como una posibilidad, es decir, era posible que no se allegaran, de manera que obran ya aquellos que sí se pudieron anexar, más no aquellos que no cumplieron con esta posibilidad, sin que sea justificado que se i nsista en una prueba que por demás es innecesaria para decidir de fondo sobre la solicitud de nulidad.
Respecto del segundo punto, habrá que expresar que no sólo no se aportó prueba de la excesiva carga laboral, ni tampoco se expresó el número de procesos a cargo, las entradas, las salidas y los proceso y trámites constitucionales vigentes. El accionado
Respecto del segundo punto, habrá que expresar que no sólo no se aportó prueba de la excesiva carga laboral, ni tampoco se expresó el número de procesos a cargo, las entradas, las salidas y los proceso y trámites constitucionales vigentes. El accionado justifica la mora en la carencia de un oficial mayor en su planta, pero no explica la incidencia de la planta de personal en las actuaciones del juzgado.
Por lo dicho, se concluye que no hay causa justificada para que no se haya decidido de fondo sobre la nulidad mencionada en el escrito de solicitud de amparo constitucional. Se radicó el incidente en 19 de septiembre de 2019, impartiéndose parcialmente el trámite que concierne al mismo , pues el accionado decretó y practicó pruebas , argumentando que no decide de fondo la petición, ante la ausencia de documentos que la sala considera innecesarios para ello, imponiendo una barrera en la prestación efectiva del servicio de justicia y acceso a la misma, ante la dilación injustificada de la adopción de la decisión de fondo que reclama la accionante.
Siendo sólo una posibilidad el allegar la documental que el juez advierte falta en el expediente, por así definirlo el accionado desde el decreto mismo de la prueba, no hay razón para que dos años y medio (2 ½) después de ese momento y ante el recaudo de la prueba que sí pudo allegarse al expediente, no se haya decidido de fondo la solicitud de nulidad, incurriendo el accionado en la mora judicial injustificada
16 Expediente del ejecutivo. 03. CuadernoEscritural3, fls.92/93alegada, lo que implica la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia radicado en cabeza de la accionante.
16 Expediente del ejecutivo. 03. CuadernoEscritural3, fls.92/93alegada, lo que implica la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia radicado en cabeza de la accionante.
Así se declarará en la parte resolutiva de la providencia, ordenando al accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, continúe con el trámite del proceso. De la actuación que dé cumplimiento a lo ordenado, remitirá copia a la sala.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juez Civil del Cto. con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla está vulnerando a Miryan Duque su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al dilatar injustificadamente la decisión de fondo respecto de la solicitud de nulidad formulada en el proceso de radicado
76736310500120180002700.
SEGUNDO: Ordenar al despacho judicial accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, continúe con el trámite del referido proceso.
De la actuación que dé cumplimiento a lo ordenado, remitirá copia a la sala.
NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada , remítase el expediente a la H. Corte C onstitucional
NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada , remítase el expediente a la H. Corte C onstitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada, se ordena su archivo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,