TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-0048-001-(24-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-0048-001-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
TIPO DE PROCESO Acción de tutela ACCIONANTE Jorge Guillermo Rodríguez Bedoya ACCIONADO Consejo Nacional Electoral
ORIGEN Reparto RADICADO 76-111-22-05-000-2023-0048-001
TEMAS Derecho fundamental a la conformación, ejercicio y control del poder político ASUNTO Sentencia primera instancia2
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Jorge Guillermo Rodríguez Bedoya contra el Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES
Jorge Guillermo Rodríguez Bedoya solicita el amparo de su derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a elegir y ser elegido3. E n consecuencia, depreca se ordene al Consejo Nacional Electoral que inscriba su cédula, en Palmira, en el puesto de votación que elig ió para ejercer su derecho al voto, es decir, en el Colegio Cárdenas de Mirriñao4.
Fundamentó su petición en que nació, fue criado y vive en Palmira. Se traslada a Cali, donde tiene su domicilio comercial. Cumple con los requisitos del art.183 de la Ley 136
Fundamentó su petición en que nació, fue criado y vive en Palmira. Se traslada a Cali, donde tiene su domicilio comercial. Cumple con los requisitos del art.183 de la Ley 136 de 1994, debiendo estar su registro electoral en Palmira, pese a ello, el Consejo Nacional Electoral expidió resolución N°8992 del 08 de septiembre de 2023, mediante la cual anuló algunas inscripciones de cédulas de ciudadanía de Palmira, por posibles casos de trashumancia electoral. El 25 de septiembre de 2023 recurrió la decisión, sin que a la radicación de la acción de tutela hubiera recibido respuesta. Su documento aún está registrado en Cali5.
Trámite desplegado en esta instancia La acción fue admitida por auto del 10 de octubre del 20236. En esa oportunidad se concedió a la pasiva dos (02) días para rendir informe y se requirió al accionante para que allegara la resolución N°8992.
1 05AutoRemiteTutelaCompetencia – fue conocida la tutela en una primera oportunidad por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, entidad que remitió por competencia el asunto. 2 -No. 10 - Control estadístico por secretaría. 3 01AccionTutela (2) F 5. 4 Ibidem 5 01AccionTutela (2) FF 1-3 611I469-2023 RAD202300048 DraCorena-Admite y requiereLa parte actora allegó lo solicitado7.
El Consejo Nacional Electoral8 allega oficio indicando que la acción de tutela no es el medio idóneo para anular la actuación administrativa , pues existe un procedimiento en especial que determina el ejercicio del debido proceso, debiendo resolverse a
El Consejo Nacional Electoral8 allega oficio indicando que la acción de tutela no es el medio idóneo para anular la actuación administrativa , pues existe un procedimiento en especial que determina el ejercicio del debido proceso, debiendo resolverse a través suyo el conflicto correspondiente . Hace un recuento de las dis posiciones normativas que regulan el trámite, resaltando la resolución N°2857 de 2018, en la cual se indica cuáles son recursos que se pueden formular. Solicita se declar e la improcedencia de la acción.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico consiste en determinar si el Consejo Nacional Electoral está vulnerando o amenazando los derechos fundamentales invocados por el accionante. De ser así, se adoptarán las decisiones a que haya lugar, con el fin de obtener que cese la vulneración o amenaza.
Requisitos generales de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos re sulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta
judicial; ii) cuando teniéndolos estos re sulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección.
En el caso puntual de los actos proferidos por autoridad electoral la H. C orte Constitucional ha ex presado en sentencia T-305-14 que este mecanismo es procedente para “el amparo de derechos de participación política siempre y cuando el sistema legal no prevea la existencia de otros medios de defensa judicial o, cuando existiendo, estos no resulten idóneos, por la impostergabilidad, la gravedad, la urgencia y la inminencia del daño, lo que justificaría su uso para evitar un perjuicio irremediable”
Derecho al voto, a elegir y ser elegido En nuestra Constitución Política desde su preámbulo se predica que Colombia es un Estado democrático y participativo, siendo reiterado en nuestro artículo 1 que reza:
7 15ResolucionAllegada-RES. 8992 DE 2023 PALMIRA VALLE 818MemorialContestaciónCNE-2023-00048 (1)“ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la sol idaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (subrayado nuestro)
En ese sentido, se tiene que el derecho del voto tiene un carácter fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, siendo el uno de los pilares de nuestra democracia. El artículo 40 de nuestra Carta Magna expresa:
interés general” (subrayado nuestro)
En ese sentido, se tiene que el derecho del voto tiene un carácter fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, siendo el uno de los pilares de nuestra democracia. El artículo 40 de nuestra Carta Magna expresa:
“ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1 . Elegir y ser elegido; 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática (…)” (subrayado nuestro)
En sentencia SU -207 del 2022, la alta corporación analizó un caso que, si bien no se ajusta al supuesto de hecho que se analiza en e sta oportunidad, sirvió para emitir concepto sobre el derecho al voto y sus elementos así:
“El derecho a elegir y ser elegido constituye una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano. Forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder político, como partícipes de la organización del Estado. Ese derecho, reflejo de la radicación de la soberanía en el pueblo (art. 3), garantiza a los ciudadanos -mediante el ejercicio del derecho al voto - no solo (i) la posibilidad de seleccionar entre las diferentes alternativas programáticas y políticas que concurren a la competencia electoral, sino también (ii) la atribución al elegido de una responsabilidad de representar el voto, por lo tanto, el voto es el mecanismo por medio del cual, los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidatos como su representante .
Desde sus primeras providencias la Corte estableció que el contenido básico del
electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidatos como su representante .
Desde sus primeras providencias la Corte estableció que el contenido básico del derecho al voto comprendía tres elementos: (i) la libertad política de escoger un candidato; (ii) el derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a térm ino de manera adecuada y libre; y (iii) el deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales”
El órgano de cierre constitucional ha expresado que este derecho no es absoluto 9, teniendo e n cuenta “su doble dimensión de derecho -función, como una forma de contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático”10. En ese sentido, las reglas establecidas en materia electoral y ejecutadas por las autoridades electorales son válidas y viables en el sentido que otorgan transparencia al proceso electoral.
9 Vease C-149/09, C-788/09, C-031/99 y C-038/03 10 Vease Sentencia C-224 de 2004Caso concreto Se encuentran satisfechos los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y por pasiva , pues el accionante es ciudadano colombiano, a quien se dejó sin efectos su inscripción para votar en Palmira, siendo la accionada la entidad que profirió el acto administrativo. Cumple también el requisito de inmediatez, pues las actuaciones se presentaron en se ptiembre de 2023 . Para finalizar, respecto de la subsidiariedad, en principio no lo superaría por existir un mecanismo breve y sumario
profirió el acto administrativo. Cumple también el requisito de inmediatez, pues las actuaciones se presentaron en se ptiembre de 2023 . Para finalizar, respecto de la subsidiariedad, en principio no lo superaría por existir un mecanismo breve y sumario para desatar estas controversias ; s in embargo, no sólo la premura implica la satisfacción del requisito, si no que se ha acreditado en el expediente la interposición del recurso de reposición contra el acto administrativo que se considera amenaza o vulnera los derechos a la activa, así como y su res puesta a través de la resolución N°11802 de 2023, que repone la decisión de dejar sin efectos la inscri pción del accionante en Cali, a fin de que se tenga en Palmira11.
Aunque exista esta resolución, no puede predicarse la existencia de una carencia de objeto por hecho superado. Si bien la resolución N°11802 de 2023 data del 28 de septiembre, siendo radicada la solicitud de amparo constitucional el 09 de octubre de 2023 12, su parte resolutiva no se ha cum plido cabalmente, no obra en el expediente documento que dé cuenta de la notificación al interesado (numeral octavo de la resolución) , como tampoco comunicación dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como al Eje Temático de Protección a los Mecanismos de Participación Ciudadana de la Dirección Especializada Contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación (numeral séptimo de la resolución) para habilitar el punto de votación escogido por el accionante en Palmira, máxime cuando aún en consulta de su lugar de votación en la página web de la mencionada registraduría13, figura Cali y no el municipio elegido.
punto de votación escogido por el accionante en Palmira, máxime cuando aún en consulta de su lugar de votación en la página web de la mencionada registraduría13, figura Cali y no el municipio elegido.
Lo anterior implica que pese a la emisión del acto administrativo la entidad accionada sí está vulnerando el derecho fundamental invocado por el accionante, tanto así, que las elecciones son el próximo 29 de octubre de 2023, sin que se garantice al ciudadano el ejercicio del voto en Palmira.
Si bien usualmente se ordena el cumplimiento de órdenes emitidas en este tipo de trámites, se dé en los dos (02) días posteriores a la notificación de la providencia que concede el amparo, dada la urgencia de la garant ía del ejercicio del derecho del accionante, al conceder el amparo deprecado, se ordenará a la accionada que de inmediato, oficie a Registraduría Nacional del Estado Civil, así como al Eje Temático de Protección a los Mecanismos de Participación Ciudadana de la Dirección Especializada Contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación. Remitiendo copia de la Resolución N°11802 de 2023, respecto del señor Jorge Guillermo Rodríguez Bedoya, a fin de garantizar su conocimiento y el de las entidades competentes sobre la reposición de la resolución no 8992 del 08 de septiembre de 2023 . Acreditará ante el accionante y ante esta sala de decisión, la satisfacción de lo ordenado.
11 20Anexo02-RES 11802 DE 2023 (1) F.20 12 03ActaReparto 13 25.LugarVotaciónAccionanteDECISIÓN DEL TRIBUNAL
11 20Anexo02-RES 11802 DE 2023 (1) F.20 12 03ActaReparto 13 25.LugarVotaciónAccionanteDECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo Nacional Electoral está vulnerando a Jorge Guillermo Rodríguez Bedoya su derecho fundamental a la conformación, ejercicio y control del poder político, al no realizar todas las actuaciones consignadas en la parte resolutiva de la Resolución N°11802 de 2023 , que garanticen su derecho a votar en Palmira el futuro 29 de octubre de 2023.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada que de inmediato, oficie a Registraduría Nacional del Estado Civil, así como al Eje Temático de Protección a los Mecanismos de Participación Ciudadana de la Dirección Especializada Contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación. Remitiendo copia de la Resolución N°11802 de 2023, respecto del señor Jorge Guillermo Rodríguez Bedoya , a fin de garantizar su conocimiento y el de las entidades com petentes sobre la reposición de la resolución no 8992 del 08 de septiembre de 2023. Acreditará ante el accionante y ante esta sala de decisión, la satisfacción de lo ordenado
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de decisión, la satisfacción de lo ordenado
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada , remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada, se ordena su archivo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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