TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-0053-00-(14-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2023-0053-00-(14-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
TIPO DE PROCESO Acción de tutela ACCIONANTE James Hernán Gómez Serrato ACCIONADO Consejo Nacional Electoral VINCULADOS Registraduría General de la Nación y Lina Marcela Gaviria Valencia
ORIGEN Reparto RADICADO 76-111-22-05-000-2023-0053-00
TEMAS Derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el de doble conformidad ASUNTO Sentencia primera instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS 2 y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por James Hernán Gómez Serrato contra el Consejo Nacional Electoral , a la cual se vincularon la Registraduría General de la Nación y Lina Marcela Gaviria Valencia
ANTECEDENTES
James Hernán Gómez Serrato solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el de doble conformidad. En consecuencia, pide: i) se deje sin efectos y/o se declare la nulidad de las resoluciones 14396 del 23 de agosto de 2023 “por la cual se resuelve la revocatoria de inscripción como candidato al
deje sin efectos y/o se declare la nulidad de las resoluciones 14396 del 23 de agosto de 2023 “por la cual se resuelve la revocatoria de inscripción como candidato al concejo de Guadalajara de Buga” y resolución 14993 de 27 de octubre de 2023 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto”; ii) se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que durante el acto de preconteo y escrutinio de las elecciones territoriales 2023, correspondientes al Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, tenga en cuenta como válidos los votos que se hayan marcado al candidato L 10 en lista del Partido Liberal y de resultar electo, luego de verificada la cifra repartida, le sea expedida la respectiva credencial que le acredite como concejal para el periodo 2024 – 2027; iii) de ser el caso se profiera decisión extra y ultra petita3.
Fundamentó su petición en que fungió como concejal del Municipio de Guadalajara de Buga elegido para el periodo constitucional 202 0-2023, adscrito para la fecha de la elección al partido Centro Democrático. Mediante decisión de la Veeduría Nacional del Partido Centro Democrático , el 16 de mayo de 2023, previo proceso interno acogido a los estatutos de dicho partido político, se decretó su expulsión como militante, razón por la cual inscribió su candidatura , nuevamente ante la misma
1 -No. 11 - Control estadístico por secretaría. 2 Con impedimento aceptado por las restantes miembros de la sala. 3 003EscritoTutela1 F13entidad, por el periodo 2024-2027 por el partido liberal. El 23 de agosto de 2023 alguien
2 Con impedimento aceptado por las restantes miembros de la sala. 3 003EscritoTutela1 F13entidad, por el periodo 2024-2027 por el partido liberal. El 23 de agosto de 2023 alguien que dice llamarse Marcela Gaviria presentó solicitud de revocatoria de inscripción por doble militancia en torno a él, ante el Consejo Nacional Electoral . La petición fue reiterada el 27 de septiembre de 2022.
El Consejo Nacional Electoral avocó la petición el 19 de octubre de 2023, mediante auto CNE-E-DG-2023-042761 que fue notificado vía electrónica en la misma fecha a las 4:55PM, en él, se le concedía un día para ejercer su defensa. No se le corrió traslado de las pruebas que reposaban en el expediente ; tanto por esto como por el breve término para defenderse , sostiene que sus derechos fundamentales fueron vulnerados. El 23 de octubre de 2023 se celebró audiencia pública en la cual representantes del Consejo Nacional Electoral dieron lectura de la resolución 14396 de 23 de agosto de 2023 resolviendo revocar su inscripción como candidato del Partido Liberal al Concejo Municipal de Guadalajara de Buga. En el documento se enlistaron pruebas que no corresponden a la realidad, como un certificado de diputado, cuando su cargo era el de concejal y una renuncia al partido Centro Democrático , a pesar de que fue expulsado.
Formuló recurso de reposición contra la resolución, sustentándolo en la violación al debido proceso, enfatizando en que nunca se aportó documentación para soportar la solicitud de la revocatoria de su candidatura, es decir, nunca se aportaron documentos para justificar los hechos por los cuales supuestamente está incurso en doble militancia. El 27 de
proceso, enfatizando en que nunca se aportó documentación para soportar la solicitud de la revocatoria de su candidatura, es decir, nunca se aportaron documentos para justificar los hechos por los cuales supuestamente está incurso en doble militancia. El 27 de octubre de 2023, en audiencia pública se dio lectura a resoluciones por las cuales se resolvían recursos de reposición, solicitando copia de la que resolvió la suya, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela hubiera recibido respuesta . En la página oficial del CNE no fue posible obtenerla durante el fin de semana, pues la página web estaba sin acceso , accediendo el 30 de agosto de 2023, sin que para esa fecha estuvieran publicadas las resoluciones del 27 de octubre de 2023.
De la lectura del acto que resolvió el recurso de reposición se conoció que se confirmó la decisión sin contar, según su criterio , un pronunciamiento claro sobre el recurso de reposición, quedando en firme la revocatoria de su inscripción como candidato.
En el ejercicio electoral del 29 de octubre de 2023 obtuv o 886 votos, designándosele como el tercer concejal electo por dicho partido de acuerdo con el ejercicio de umbral y cifra repartidora4.
Trámite desplegado en esta instancia La acción fue admitida por auto del 30 de octubre del 20235, concediéndose a la pasiva dos (02) días para rendir informe. También se vincularon las relacionadas en el encabezado de este documento y fueron requeridas diversas entidades con la finalidad anunciada en el auto. Adicionalmente, fue negada la medida provisional deprecada por el accionante, quien en momento posterior a la notificación del auto,
encabezado de este documento y fueron requeridas diversas entidades con la finalidad anunciada en el auto. Adicionalmente, fue negada la medida provisional deprecada por el accionante, quien en momento posterior a la notificación del auto, solicitó que impartiera un trámite ágil a la acción de tutela 6, recibiendo respuesta mediante auto de la ponente7.
4 003EscritoTutela1 FF-1-6 5022A-492-2023 RAD 2023-00056-00 DRA CORENA 6 026adicion a la peticion de tutela 7 028 A-092-2023 RAD 2023-00056-00 DRA CORENAEl Consejo Nacional Electoral 8 rindió informe deprecando que se declare la improcedencia de la acción , por existir mecanismos judiciales efectivos para defender los intereses del accionante. Actuó ejerciendo sus funciones constitucionales. Efectuó la c itaciones para que el señor Gómez Serrato ejerciera su derecho de defensa y contradicción , siendo recurrida la resolución en reposición garantizando su derecho fundamental al debido proceso.
A pesar de haber sido notificada en debida forma, Lina Marcela Gaviria Valencia9 no rindió informe.
Registraduría General de la Nación 10 rindió informe señalando que no se dirigió la acción contra ella, si no que la vulneración se predica del CNE. Ha dado cabal cumplimiento a sus funciones constitucionales y legales en la dirección y organización del proceso electoral para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023. La inscripción de candidaturas implica una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento que deben cumplir las agrupaciones políticas. Si bien debe
del proceso electoral para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023. La inscripción de candidaturas implica una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento que deben cumplir las agrupaciones políticas. Si bien debe verificar los requisitos formales, no está en la obligación de verificar si los candidatos postulados se encuentran incursos en causales de inhabilidad.
Centro Democrático11 aportó el expediente de las actuaciones adelantadas en torno al hoy accionante, incluyendo la decisión del 16 de mayo de 2023, mediante la cual decretó la expulsión del señor Gómez Serrato, mientras obraba como concejal.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico consiste en determinar si quienes integran la pasiva están vulnerando o amenazando los derechos fundamentales invocados por el accionante; para ello, lo primero será decidir si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción . Luego se continuará el análisis y de amenazarse o vulnerarse algún derecho de rango fundamental, se adoptarán las decisiones a que haya lugar, con el fin de obtener que cese la vulneración o amenaza.
Requisitos generales de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento
de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales
8 043ContestaciónConsejoNacionalElectoral - B00056 james hernan gomez pdf 9023EmailNotificaAutoAdmiteVincula 10 032ContestaciónReg.Nacional - AT 00056 2023 JAMES HERNÁN GÓMEZ SERRATO AT 7441 2023 11 038EmailAllegaContestaciónCentroDemocratico.pdf, 039expediente proceso concejal James Hernánfundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección.
En cuanto a los actos administrativos expedidos en la revocatoria de inscripción la H. Corte Suprema de Justicia, en todas sus salas , en sede de tutela 12, ha sido clar a en expresar que el medio idóneo y eficaz para resolver esta controversia es la nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control que cuenta con mecanismo s efectivos para proteger los intereses del accionante.
Derecho al voto, a elegir y ser elegido En nuestra Constitución Política desde su preámbulo se predica que Colombia es un Estado democrático y participativo, siendo reiterado en nuestro artículo 1 que reza:
“ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
En nuestra Constitución Política desde su preámbulo se predica que Colombia es un Estado democrático y participativo, siendo reiterado en nuestro artículo 1 que reza:
“ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (subrayado nuestro)
En ese sentido, se tiene que el derecho del voto tiene un carácter fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, siendo el uno de los pilares de nuestra democracia. El artículo 40 de nuestra Carta Magna expresa:
“ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1 . Elegir y ser elegido; 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática (…)” (subrayado nuestro)
En sentencia SU-207 del 2022, la H. Corte Constitucional analizó un caso que, si bien no se ajusta al supuesto de hecho que se analiza en eta oportunidad, sirvió para emitir concepto sobre el derecho al voto y sus elementos así:
“El derecho a elegir y ser elegido constituye una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano. Forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder político, como partícipes de la organización del Estado. Ese derecho, reflejo de la radicación de la soberanía en el pueblo (art. 3), garantiza a los
en su relación con el poder político, como partícipes de la organización del Estado. Ese derecho, reflejo de la radicación de la soberanía en el pueblo (art. 3), garantiza a los ciudadanos -mediante el ejercicio del derecho al voto - no solo (i) la posibilidad de seleccionar entre las diferentes alternativas programáticas y políticas que concurren a la competencia electoral, sino también (ii) la atribución al elegido de una responsabilidad de representar el voto, por lo tanto, el voto es el mecanismo por medio del cual, los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los c andidatos como su representante .
Desde sus primeras providencias la Corte estableció que el contenido básico del derecho al voto comprendía tres elementos: (i) la libertad política de escoger un candidato; (ii) el derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera
12 Véase STC1995-2022, STC16361-2019, STP17468-2019, STL5058-2018, STP4407-2018 y STL17271-2015 entre otras.adecuada y libre; y (iii) el deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales”
El órgano de cierre constitucional ha expresado que este derecho no es absoluto 13, teniendo en cuenta “su doble dimensión de derecho -función, como una forma de contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático”14. En ese sentido, las reglas establecidas en materia electoral y ejecutadas por las autoridades electorales son válidas y viables en el sentido de que otorgan transparencia al proceso electoral.
democrático”14. En ese sentido, las reglas establecidas en materia electoral y ejecutadas por las autoridades electorales son válidas y viables en el sentido de que otorgan transparencia al proceso electoral.
Caso concreto Se encuentran satisfechos los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y por pasiva , pues el accionante es ciudadano colombiano, a quien se dejó sin efectos su inscripción de candidato para el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, siendo la accionada la entidad que profirió el acto administrativo y los vinculados, sujetos que podrían verse afectados u obligados con la decisión aquí proferida. Cumple también el requisito de inmediatez, pues las actuaciones se presentaron en octubre de 2023.
El no satisfecho es la subsidiariedad, pues existen otros mecanismos ordinarios y efectivos para que el juez natural conozca y decida de fondo lo pedido en esta oportunidad. En palabras de la corte en sentencia STC16361-2019:
“En tal orden de ideas, se advierte que en el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección invocada, no atiende el principio de la subsidiaridad, pues el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para que el juzgador que es tá legalmente investido de la competencia resuelva las solicitudes que en sede constitucional plantea.
En esa línea de pensamiento y, a propósito de la exclusión de candidatos inscritos para ser elegidos en elecciones populares, esta Sala sostuvo en un caso de similares características, que:
a.-) Las disposiciones de los órganos estatales atacados tienen el carácter de "actos administrativos", luego, el gestor debió dirigirse a aquellos para plantear
características, que:
a.-) Las disposiciones de los órganos estatales atacados tienen el carácter de "actos administrativos", luego, el gestor debió dirigirse a aquellos para plantear sus inconformidades y pedir el control de tales determinaciones; y, en caso de que sus súplicas no hubiesen sido atendidas, acudir a la jurisdicción contenciosa mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Entonces, al no haberse acreditado en el expediente el agotamiento de las herramientas ordinarias de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, mal podría permitirse que la tutela le fuese favorable. (CSJ STC. 9 Dic 2011. Rad 0000701).
En efecto, el promotor de esta queja puede poner en conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, las solicitudes tendientes a que se declare la nulidad del mencionado trámite, a fin de que resuelva la controversia planteada en sede constitucional.” (subraya la sala)
En esta oportunidad no se acreditó siquiera el inicio de acciones contra la accionada, por parte del señor Gómez Serrato; no encontrándose tampoco un perjuicio irremediable, pues la acción se radicó en momento posterior a la celebración de las
13 Vease C-149/09, C-788/09, C-031/99 y C-038/03 14 Vease Sentencia C-224 de 2004elecciones15 aun cuando se conocía el contenido de los actos cuya anulación pretende obtener por esta vía. Súmese que los concejales electos no se han
14 Vease Sentencia C-224 de 2004elecciones15 aun cuando se conocía el contenido de los actos cuya anulación pretende obtener por esta vía. Súmese que los concejales electos no se han posesionado, no siendo la credencial ex pedida por la registraduría el acto administrativo que le designa como tal. Por último, se recuerda que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad , sin que los reclamos en sede de tutela puedan siquiera analizarse los reproches, salvo la satisfacción de los requisitos ya expuestos.
Por lo explicado se declarará improcedente la acción de amparo constitucional.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por James Hernán Gómez Serrato contra el Consejo Nacional Electoral, trámite al cual se vincularon a la Registraduría General de la Nación y a Lina Marcela Gaviria Valencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada , remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada, se ordena su archivo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada, se ordena su archivo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con impedimento)
15 002ActaRepartoTutela1Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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