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TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00001-00-(22-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00001-00-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 13

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: LUZ MERY BLANDÓN VANEGAS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00043-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Sentencia de tutela No.01

Buga, Valle, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde en esta oportunidad decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el municipio accionante por la presunta vulneración de derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al pago oportuno de salarios, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN – VALLE DEL CAUCA, instauró la acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de BugaValle, por la presunta vulneración al mínimo vital, a la igualdad y al pago oportuno de salarios

Relató que, en contra el ente territorial versa un proceso ejecutivo laboral en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, bajo la radicación 76 -11131-05-001-2019-00046-00, cuyo demandante es el señor SABULON TORO GOMEZ, proceso que ya posee sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada desde el año 2021.

31-05-001-2019-00046-00, cuyo demandante es el señor SABULON TORO GOMEZ, proceso que ya posee sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada desde el año 2021.

Indicó que, el día 25 de octubre de 2023 el Juzgado accionado emitió oficio por medio del cual comunicó la decisión tomada en Auto No. 1801 del 23 de octubre de 2023, que ordenó aplicar medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo laboral por el valor de $ 400.000.000.

Referencia. Acción de Tutela promovida por El Municipio de Calima contra Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. Radicación No. 76-111-22-05-000-2024-00001-00.Página 2 de 13

REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE: LUZ MERY BLANDÓN VANEGAS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00043-00

Aseveró que, el Municipio de Cali El Dar ién, el 15 de diciembre de 2023 solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga suspendiera, y así mismo se levantar la medida cautelar de embargo que recae específicamente sobre la cuenta del Banco Popular, en la que se encuentran dineros que serían destinados para pagar la nómina y demás prestaciones sociales para los funcionarios de planta y pensionados de la Alcaldía Municipal, Personería y Concejo Municipal del mencionado Municipio.

Afirmó que, el ente territorial no cuenta con los recursos presupuestales para

serían destinados para pagar la nómina y demás prestaciones sociales para los funcionarios de planta y pensionados de la Alcaldía Municipal, Personería y Concejo Municipal del mencionado Municipio.

Afirmó que, el ente territorial no cuenta con los recursos presupuestales para cumplir en su totalidad con lo ordenado en la sentencia. Que, al tener diferentes procesos judiciales y muchas vigencias anteriores, le ha sido imposible cumplir con todas y cada una de ellas, teniendo en cuenta que los recursos del Municipio no son suficientes para poder abarcar las contingencias judiciales vigentes ; que la medida impuesta por el despacho accionado, ha dejado “inviable” al ente, resaltando que si bien existe un derecho laboral que se está protegiendo como lo es el caso del señor SABULON TORO, existen cuentas de carácter inembargable, por lo que estima que se afectando derechos laborales colectivos de los servidores públicos pensionados, incluidos lo de nómina de la Alcaldía, Personería y Concejo Municipal, afectando de manera colateral a los hijos y adultos mayores dependientes de estos.

Señaló que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga por medio de correo electrónico le solicitó al Banco Popular sucursal Bogotá, el 18 de diciembre de 2023, informar si efectivamente se había dado aplicación a la medida de embargo ordenado por el despacho judicial, pero que antes de la vacancia judicial no se conoció respuesta o decisión alguna por parte del Juzgado, toda vez que, no tienen conocimiento si el Banco Pop ular otorgó respuesta al requerimiento.

Expuso que, en la actualidad no ha sido posible para el Municipio de Calima El Darién ordenar y pagar la nómina de planta de personal, nómina de

respuesta al requerimiento.

Expuso que, en la actualidad no ha sido posible para el Municipio de Calima El Darién ordenar y pagar la nómina de planta de personal, nómina de pensionado, nómina de Personería Municipal y Concejo Municipal, que son sufragados con recursos del Municipio.Página 3 de 13

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ACCIONANTE: LUZ MERY BLANDÓN VANEGAS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00043-00

Exteriorizó que, la orden de embargo inicialmente impuesta al Municipio y para ser aplicada por todas las entidades bancarias donde tiene cuenta, estima fueron excesivas y de ello fue advertido el Juzgado, pues sobrepasa las pretensiones del señor SABULON TORO GOMEZ, es decir, 2 o 3 cuentas se cubre el valor de la demanda, por lo que la demanda al afectar recursos de los municipios de 4, 5 y 6 categoría conlleva persecuciones en la sostenibilidad presupuestal y fiscal, dada la precariedad financiera del ent e territorial, caracterizado por la escasez de ingresos económicos propios, y una correlativa dependencia para su funcionamiento e inversión del giro de recursos del sector nacional.

1.2. Pretensiones

Conforme a los sustentos fácticos de las líneas que preceden, el accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene de manera inmediata el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta corriente del Banco Popular a nombre del Municipio de Calima El

solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene de manera inmediata el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta corriente del Banco Popular a nombre del Municipio de Calima El Darién No. 110.580-02130-1, y se mantenga la medida sobre las otras cuatro cuentas afectadas, lo cual garantiza el pago al señor SABULON TORO.

1.3. Actuación Procesal

Por reparto se recibió la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió el Auto Interlocutorio No. 04 del 15 de enero de 2024 , donde se ordenó admitir el mecanismo; negar la medida provisional; requerir al despacho accionado allegar copia delPágina 4 de 13

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expediente bajo el radicado No. 76-111-31-05-001-2019-00046-00; vinculó al señor SABULON TORO GOMEZ y al BANCO POPULAR como terceros interesados , a los cuales se le concedió el término perentorio de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo.

1.4. Respuesta del Accionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle.

El Juzgado accionado, dentro del informe rendido relató que, es cierto que el

de la solicitud de amparo.

1.4. Respuesta del Accionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle.

El Juzgado accionado, dentro del informe rendido relató que, es cierto que el ente territorial solicitó el levantamiento de la medida, pero ante la información allegada por el Banco Popular quien inicialmente indicó que la medida cautelar se había hecho efectiva en su integridad , posteriormente comunicó que no , en razón a un error en la identificación del demandado, lo que conllevó a que por la Secretaría del Juzgado y a fin de dar celeridad y procurar pronunciarse antes de salir a vacancia judicial, remitir correo electrónico a la entidad bancaria para que se sirviera aclarar tal situación y así entrar a decidir, pero a la fecha el Banco no ha dado respuesta. Enunció que, las todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de la acción de tutela, han sido con estricto apego a la ley, sin que se vislumbre vulneración alguna a un derecho fundamental . Que, es un proceso que inicialmente tuvo su curso mediante el proceso ordinario laboral, en donde el ente territorial siempre ha tenido pleno conocimiento de la existencia del mismo, y fue finiquitado con una sentencia condenatoria en primera instancia, siendo confirmado en segunda instancia ; una vez ejecutoriada la sentencia hicieron caso omiso a su cumplimiento, máxime tratándose de una pensión de jubilación a favor del demandante, siendo un adulto mayor, a quien a la fecha ni siquiera ha sido vinculado a nómina de pensionados. Resaltó que, el Municipio de Calima El Darién contra el auto que ordenó el mandamiento de pago no se pronunció. Solo hasta ahora cuando procedió con las medidas cautelares se pronunció.

pensionados. Resaltó que, el Municipio de Calima El Darién contra el auto que ordenó el mandamiento de pago no se pronunció. Solo hasta ahora cuando procedió con las medidas cautelares se pronunció.

1.5 Respuesta del Vinculado Banco Popular.

El apoderado judicial de la entidad bancaria, rindió informe frente a los hechos objeto de la presente acción, enunciando que validados los registros de embargos del Municipio de Calima El Darién, y concretamente sobre la medida cautelar No. 76111310500120190004600, adelantado por el señor Sabulon Toro Gómez, evidenció que la medida se encuentra registrada, por cuanto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante comunicado del 25 de octubre de 2023, re iteró la medida de la referencia ePágina 5 de 13

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indicó la excepción a la inembargabilidad, por lo que si bien a la fecha la medida se encuentra por un valor límite de $ 400.000.000, se han congelado la suma de $ 305.875.290,50. Por todo lo anterior, solicit a se abstenga de tutelar los derechos fundamentales alegadas por la parte accionante frente a la inexistencia de vulneración alguna por parte de la entidad bancaria, por haberse configurado hecho superado. 1.6 Respuesta del vinculado Sabulón Toro Gómez.

fundamentales alegadas por la parte accionante frente a la inexistencia de vulneración alguna por parte de la entidad bancaria, por haberse configurado hecho superado. 1.6 Respuesta del vinculado Sabulón Toro Gómez.

El vinculado, dentro del informe rendido solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que, no es el mecanismo idóneo, por cuanto la parte accionante contó con todos los medios de defensa judicial dentro del proceso ejecutivo laboral del cual aduce que se le están vulnerados los derechos fundamentales, pues observa que el proceso se ha tramitado rigurosamente conforme a las normas vigentes y con el lleno de las garantías constitucionales. Que, en caso de que se lléguese a considerar procedente el mecanismo constitucional, se denieguen las pretensiones, puesto que no existe prueba alguna de vulneración de derechos fundamentales, como tampoco se demostró la acreditación de un perjuicio irreme diable que pueda ser salvaguardado con la acción constitucional. Que, al contrario con la tardanza del pago de lo reconocido dentro del proceso laboral se le está ocasionando una serie de perjuicios, que podrían ser irremediables, puesto que, es una persona de más de 73 años, el cual no cuenta con ingresos que puedan garantizarle un mínimo vital, y a quien el día 04 de junio de 2020 se le declaró consolidada una pensión vitalicia de jubilación a cargo del Municipio de Calima El Darién, a partir del 19 de se ptiembre de 2005, sin que a la fecha haya podido disfrutarla.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia de esta petición

haya podido disfrutarla.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 1° del decreto 333 de 2021.

2. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechosPágina 6 de 13

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constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Problema jurídico.

De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar : i.) si la acción constitucional resulta procedente ; ii.) De hallarse probados, se estudiará si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, frente a las medidas de embargo impuesta dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación ordinario bajo el radicado No. 76 -111-31-05-001-2019-0004600?

4. Argumentos de la decisión

medidas de embargo impuesta dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación ordinario bajo el radicado No. 76 -111-31-05-001-2019-0004600?

4. Argumentos de la decisión

4.1. Tutela contra decisiones judiciales

Así, pues, en lo que hace relación a la acción de tutela contra las decisiones judiciales, desde las Sentencias T - 006 y C - 543 de 1992, la Corte Constitucional ha establecido como regla general su improcedencia y excepcionalmente ha reconocido su procedencia como un instrumento idóneo de control constitucional concreto, cuando aparece de manera evidente que el servidor judicial se aparta totalmente de la función judicial de la cual está investido, y sólo refleja en su decisión, su particular voluntad, desconociendo de esta manera los derechos y garantías constitucionales.

Recordando eso sí que la tutela no es una instancia paralela o adicional a la del juez natural, de manera progresiva se ha definido el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del amparo constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionadas por una providencia judicial.

Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la proceden cia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.Página 7 de 13

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ACCIONANTE: LUZ MERY BLANDÓN VANEGAS

conflicto a través de la administración de justicia.Página 7 de 13

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Las causales genéricas a las que se hace referencia tienen el carácter de concurrentes, es decir, que basta con la ausencia de una de ellas para que se considere la acción de tutela como improcedente. Estas causales fueron reiteradas por la Corte en la sentencia SU 659 de 2015 así:

Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.

Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;

Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial;

Y que el fallo censurado no sea de tutela”.

Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial;

Y que el fallo censurado no sea de tutela”.

Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad que consisten en que la providencia atacada presente uno de los siguientes vicios o defectos: a.) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b.) Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.) Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por partePágina 8 de 13

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ACCIONANTE: LUZ MERY BLANDÓN VANEGAS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00043-00

de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

5. Caso en concreto

El MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN – VALLE DEL CAUCA instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral de Buga, por la presunta vulneración de los derechos al mínimo vital, a la igualdad y al pago oportuno de salarios . Consecuencialmente, ordene el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta corriente del Banco Popular a nombre del Municipio de Calima El Darién No. 110.580-02130-1. Ahora bien, procede la Sala a verificar sí están acreditados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, pues se advierte, que sólo si se superan los requisitos generales es posible adentrarse en el fondo del asunto.

Ahora bien, procede la Sala a verificar sí están acreditados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, pues se advierte, que sólo si se superan los requisitos generales es posible adentrarse en el fondo del asunto.

Inicialmente, se debe resaltar que en el presente asunto la acción de tutela fue presentada por una persona jurídica, esto es el MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN – VALLE DEL CAUCA , que reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al pago oportuno de salarios, los cuales estima vulnerados por la medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga , ya que afecta el pago de nómina de los funcionarios de la Alcaldía Municipal, Personería Municipal y Concejo Municipal.

De ese modo, de conformidad con lo decantado por la Corte Constitucional, las personas jurídicas pueden interponer acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, siempre y cuando, en este caso el ente territorial sea titular de los derechos cuya protección invoca. La Alta Corporación en Sentencia T-099 de 2017, dispuso “(...) no todos los derechos de los que son titulares las personas naturales pueden ser reclamados también por las personas jurídicas, pues ellas tienen características diferentes y, por lo tanto, garantías disímiles. Por ejemplo, la jurisprudencia ha expuesto que el derecho a la vida, la prohibición de tortura y la protección contra tratos crueles yPágina 9 de 13

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ACCIONANTE: LUZ MERY BLANDÓN VANEGAS

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA

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ACCIONANTE: LUZ MERY BLANDÓN VANEGAS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00043-00

degradantes no se predican de una persona jurídica, mientras que en ellas son de radical importancia derechos tales como el debido proceso o la libertad de asociación.”

En el caso que aquí nos ocupa, advierte la Sala que se encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la causa por activa del MUNCIPIO DE CALIMA EL DARIÉN – VALLE DEL CAUCA, toda vez que es la parte demandada en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral en donde se impusieron las medidas cautelares que reprocha vía acci ón de tutela, aclarando la Sala que la revisión vía tutela se concreta en el debido proceso y derecho a la igualdad de los cuales puede ser titular la persona jurídica, más no tiene el ente territorial la titular idad ni la vocería de los derechos fundamentales individualmente considerados de los trabajadores del Municipio, de manera entonces, que respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital y pago oportuno de salarios de los servidores adscritos al municipio no tiene legitimación en la causa por activa.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirige contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, autoridad pública que según la accionante infringió sus derechos fundamentales, al no acceder a la solicitud de medidas cautelares.

Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de

CIRCUITO DE BUGA, autoridad pública que según la accionante infringió sus derechos fundamentales, al no acceder a la solicitud de medidas cautelares.

Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.  En el presente caso, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se viene presentado desde el 23 de octubre de 2023, fecha en la cual, se profirió Auto No. 1801 a través del cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, entre otras, ordenó el embargo y retención de los dineros que ingresan al MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN, referentes a las cuentas corrientes o de ahorros, que poseen en las entidades bancarias. El día 11 de enero de 2024 (Archivo 02 del expediente digital), formuló la acción de tutela, con lo cual se evidencia que presentó el amparo un poco menos de tres meses después de lo sucedido, es decir,  de manera oportuna y urgente para obtener la protección de sus garantías.

Respecto del requisito de subsidiariedad, reitera la Sala que es necesario que la parte interesada haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios frente a las decisiones judiciales antes de acudir al juez de tutela. Al revisar el expediente del proceso ejecutivo laboral a continuación

que la parte interesada haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios frente a las decisiones judiciales antes de acudir al juez de tutela. Al revisar el expediente del proceso ejecutivo laboral a continuación ordinario bajo el radicado No. 76-111-31-05-001-2019-00046-00, se constataPágina 10 de 13

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que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA mediante Auto No. 1801 del 23 de octubre de 2023 resolvió, entre otras: PRIMERO: (…) EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL EMBARGO Y RETENCIÓN DE LOS DINEROS que ingresan al MUNICIPIO DE CALIMA – DARIEN VALLE, referente a las CUENTAS CORRIENES o DE AHORROS, que poseen en los BANCOS DAVIVIENDA S.A., BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTA, BANCO POPULAR, BANCO CORBANCA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO AGRARIO y AV-VILLAS; destinadas al pago de SENTENCIAS y CONCILIACIONES; y de no existir dineros en las mismas, se ordenará que la medida cautelar se haga efectiva respecto de la TERCERA PARTE de los recursos propios que hacen parte de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) del ente territorial demandado .

se ordenará que la medida cautelar se haga efectiva respecto de la TERCERA PARTE de los recursos propios que hacen parte de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) del ente territorial demandado .

SEGUNDO: La MEDIDA CAUTELAR se llevará a cabo hasta por la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 400.000.0000), conforme a lo dispuesto por el Art. 593, Núm. 10 del C.G. del Proceso (…)”

Posteriormente, a través de Auto No. 1962 del 24 de noviembre de 2023, el despacho libró comunicación al BANCO POPULAR a fin de hacerle saber que, dentro del proceso, y conforme a lo establecido por el Art. 594 del C.G.P, ya fue proferido el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, el cual se encuentra legalmente ejecutoriado, para que en consecuencia se sirva poner a disposición del Juzgad o la suma de dinero que fue objeto de la medida cautelar ordenada.

El BANCO POPULAR mediante Oficio No. 20231124 del 12 de diciembre de 2023, informó al despacho accionado que no fue posible proceder con lo ordenado, toda vez que, el documento de identidad o número de identificación del demandado est á errado. Más adelante, la apoderada judicial del ente territorial, el día 15 de diciembre de 2023, presentó solicitud de suspensión de medida cautelar de embargo de la cuenta nómina de personal de la Alcaldía Municipal de Calima El Darién (V).

En virtud de lo anterior, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, vía correo electrónico, el día 18 de diciembre de 2023, le solicitó

Alcaldía Municipal de Calima El Darién (V).

En virtud de lo anterior, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, vía correo electrónico, el día 18 de diciembre de 2023, le solicitó al BANCO POPULAR, lo siguiente:Página 11 de 13

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ACCIONANTE: LUZ MERY BLANDÓN VANEGAS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00043-00

Así las cosas, teniendo en cuenta lo acontecido para la Sala no se acredita el requisito de subsidiariedad, pues el decretó de medida cautelar fue ordenada mediante Auto No. 1801 del 23 de octubre de 2023 , decisión que era susceptible de recursos que no fueron utilizados por la parte actora de manera que no podía, como lo hizo, acudir a la acción de tutela para desplazar al juez natural.

Y es que si bien, la parte accionante elevó solicitud de levantamiento de medida cautelar, no es menos cierto que el BANCO POPULAR no ha confirmado si pudo ejecutar la orden de embargo y retención de los dineros de la cuentas corrientes o de ahorros del MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN (V); situación que le ha impedido al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA pronunciarse sobre dicha solicitud, por tanto, en la actualidad la parte activa cuenta con otro medio judicial, que se encuentra en curso o trámite, y que la juez está dentro del término razonable para decidir

DEL CIRCUITO DE BUGA pronunciarse sobre dicha solicitud, por tanto, en la actualidad la parte activa cuenta con otro medio judicial, que se encuentra en curso o trámite, y que la juez está dentro del término razonable para decidir pues como bien lo señaló al dar respuesta a la acción, la entidad bancaria no ha dado respuesta al juzgado accionado.Página 12 de 13

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ACCIONANTE: LUZ MERY BLANDÓN VANEGAS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2022-00043-00

En consecuencia, para esta Sala no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto existe la vía judicial idónea, siendo improcedente la acción constitucional deprecada respecto del derecho a la igualdad y debido proceso; por lo que se DENEGARÁ el amparo deprecado ; y existe falta de legitimación en la causa por activa del Municipio de Calima El Darién para el reclamo de los derechos fundamentales al mínimo vital de cada uno de los servidores de la entidad territorial.

DECISIÓN

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), en su Sala de Decisión Laboral , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo deprecado en la acción de tutela interpuesta por el MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN –

VALLE DEL CAUCA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo deprecado en la acción de tutela interpuesta por el MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN –

VALLE DEL CAUCA contra el JUZGADO PRIMERO LABO

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