TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00003-00-(05-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00003-00-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Página 1 de 9
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: JAMES ARTURO VINASCO RIVAS.
ACCIONADO: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00003-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Sentencia de tutela No. 02
Buga, Valle, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde en esta oportunidad decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el accionante por la presunta vulneración de derechos fundamentales a la información, de petición e igualdad.
I. ANTECEDENTES
El señor JAMES ARTURO VINASCO RIVAS , instauró la acción de tutela contra la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN y CONTRALOR MUNICIPAL DE YUMBO – VALLE DEL CAUCA, por la presunta vulneración de los derechos a la información, de petición e igualdad.
Enunció que, el día 27 de octubre de 2023 envió por correo certificado No. 9137461793 y 9137461792 derechos de petición a la Procuradora General de la Nación y al Contralor de Yumbo – Valle del Cauca, sin que a la fecha de presentación del presente mecanismo constitucional hu biese recibido respuesta. Estimando con ello que, hubo silencio administrativo.
1.2. Pretensiones
de presentación del presente mecanismo constitucional hu biese recibido respuesta. Estimando con ello que, hubo silencio administrativo.
1.2. Pretensiones
Conforme a los sustentos fácticos de las líneas que preceden, el accionante solicita se ordene a los accionados dar contestación al derecho de petición de manera clara, precisa, oportuna, congruente, de fondo y obedeciendo los parámetros establecidos por la Ley. Y se le aplicabilidad al silencio administrativo positivo. Referencia. Acción de Tutela promovida por James Arturo Vinasco Rivas contra Procuradora General de la Nación y Contralor Municipal de Yumbo – Valle del Cauca Radicación No. 76-111-22-05-000-2024-00003-00.Página 2 de 9
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: JAMES ARTURO VINASCO RIVAS.
ACCIONADO: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00003-00
1.3. Actuación Procesal
Por reparto se recibió la presente acción constitucional, la Sala una vez revisado el escrito junto con sus anexos, profirió el Auto Interlocutorio No. 028 del 24 de enero de 2024, donde admitió la acción de tutela. Se notificó y corrió trasladado a la Procuradora General de la Nación y el Contralor Municipal de Yumbo, a través de correo electrónico, concediéndoles el término perentorio de dos (2) días para que ejercieran el derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo.
Yumbo, a través de correo electrónico, concediéndoles el término perentorio de dos (2) días para que ejercieran el derecho de defensa con relación a los hechos motivo de la solicitud de amparo.
1.4. Respuesta del Contralor Municipal de Yumbo – Valle del Cauca.
El señor Fernando Navarro Rodríguez en calidad de Contralor Municipal de Yumbo, dentro del informe rendido aclaró que de la revisión de la guía de envió aportada por el accionante se constata que lo datos de envío no son los correspondientes a la Contraloría Municipal ni la dirección ni el teléfono, lo cual hizo imposible la entrega al correcto destinatario, y con la imposibilidad de dar respuesta al requerimiento. Resaltó que, de la guía aportada no se evidencia rúbrica alguna que dé cuenta de que el correo hubiese sido entregado. Indicó que, los datos adecuados de notificación y envió se encuentran visibles a disposición pública, en la página web del ente de control, siendo de fácil identificación a través de cualquier buscador de internet. Enfatizó que, partiendo del hecho de que la solicitud del accionante nunca fue radicada ni recibida en dicha contraloría, resulta materialmente imposible dar respuesta alguna, sin que implique vulneración al derecho fundamental de petición. 1.5 Respuesta de la Procuradora General de la Nación. La apoderada judicial de la entidad dio contestación a la acción de tutela, solicitando se declare la carencia de objeto por hecho superado, y en consecuencia, la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que brindó una respuesta y atención de fondo a la petición elevada por el accionante, la cual puso en conocimiento. Enunció que, de la verificación en el sistema de gestión documental – Sigdea,
consecuencia, la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que brindó una respuesta y atención de fondo a la petición elevada por el accionante, la cual puso en conocimiento. Enunció que, de la verificación en el sistema de gestión documental – Sigdea, encontró que en efecto el accionante elevó solicitud con Rad. E-2023-685060 del 31 de octubre de 2023, la cual se encuentra a cargo de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – DRSCI.Página 3 de 9
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: JAMES ARTURO VINASCO RIVAS.
ACCIONADO: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00003-00
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 1° del decreto 333 de 2021.
2. Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico.
De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar: i.) si la
a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico.
De conformidad con los supuestos fácticos, corresponde determinar: i.) si la acción constitucional resulta procedente; ii.) De hallarse probados, se estudiará si la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONTRALOR MUNICIPAL DE YUMBO – VALLE DEL CAUCA vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante al no dar trámite a la petición presentada el 27 de octubre de 2023.
4. Argumentos de la decisión
Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección.
Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, es decir, que se quebrantó su garantía fund amental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. La Corte Constitucional en Sentencia T206 de 2018, señaló que el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición es la acción de tutela. Así mismo, la sentencia T -084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados,Página 4 de 9
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados,Página 4 de 9
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: JAMES ARTURO VINASCO RIVAS.
ACCIONADO: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00003-00
toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 14º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla o contestarla. Término que fue ampliado a 30 días por el Decreto 491 de 2020, en su artículo 5°; sin embargo, la Ley 2207 de 2022 en sus artículos 2° y 3° derogaron los artículos 5° y 6° del Decreto 491 de 2020, por tanto, la ampliación de los términos para dar respuesta a p eticiones tuvo vigencia hasta el 17 de mayo de 2022. La Corte Constitucional, en sentencia T 206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber: “(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y
contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber: “(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” Con relación al contenido de la respuesta, la Corte Constitucional en la sentencia T-204 de 2022 precisó que debe observar las siguientes condiciones: “(i)clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, al punto de que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, en el sentido de que “a barque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, esto es que “ no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” Por último, la respuesta debe ser debidamente notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades.” Por tanto, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, consecuente y oportuna se presenta una vulneración del referido derecho fundamental. Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no esPágina 5 de 9
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no esPágina 5 de 9
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: JAMES ARTURO VINASCO RIVAS.
ACCIONADO: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00003-00
acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia T-1074 de 2004, indica que en los eventos en que se formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o en general ante otra autoridad del aparto estatal, el Estado, a través de sus autoridades, se encuentran e n la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta, pues de lo contrario se tornaría nugatorio el derecho de petición del accionante. Asimismo, en Sentencia T-180 de 2001 dispuso: “Si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta
petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a l a cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud.”
5. Caso concreto.
El señor JAMES ARTURO VINASCO RIVAS , instauró la acción de tutela contra la Procuradora General de la Nación y Contralor Municipal de Yumbo – Valle del Cauca, solicitando a través de la presente acción la protección de sus derechos fundamentales a la información, de petición e igualdad , y en consecuencia se ordene a las accionadas dar trámite a la petición radicada el 27 de octubre de 2023.
Inicialmente, se debe resaltar que en el presente asunto se acredita el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, la acción de tutela fue presentada por el señor James Arturo Vinasco Rivas, alegando la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Procuradora General de la Nación y Contralor Municipal de Yumbo – Valle del Cauca.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirigió en contra de la Procuradora General de la Nación y Contralor Municipal de Yumbo – Valle del Cauca, quienes presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por el accionante.Página 6 de 9
que la acción se dirigió en contra de la Procuradora General de la Nación y Contralor Municipal de Yumbo – Valle del Cauca, quienes presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por el accionante.Página 6 de 9
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: JAMES ARTURO VINASCO RIVAS.
ACCIONADO: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00003-00
Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el presente caso, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 27 de octubre de 2023, fecha en la cual el accionante envió el derecho de petición a las accionadas, y el 23 de enero de 2024 (Archivo 02 del expediente digital) formuló la acción de tutela, con lo cual se evidencia que presentó el amparo un poco menos de tres meses después de lo sucedido, es decir, de manera oportuna y urgente para obtener la protección de sus garantías. Igualmente encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad, pues el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección del derecho de petición.
Ahora bien, en el asunto bajo examen se evidencia que el actor ejerció su
reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección del derecho de petición.
Ahora bien, en el asunto bajo examen se evidencia que el actor ejerció su derecho de petición ante la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN (Folios 1 al 4 del archivo 05 del expediente digital) solicitando la rectificación y/o prescripción y/o extinción de la acción disciplinaria y/o caducidad del fallo con y sin responsabilidad fiscal No. 140 -03-1388 del 03 de julio de 2018 emitido por la Contraloría Municipal de Yumbo – Valle del Cauca.
Asimismo, la Sala pudo constatar que la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN dio respuesta a la petición, el día 20 de noviembre de 2023 (Folios 4 al 7 del archivo 15 del expediente digital) con constancia de envío al correo jaarviri@gmail.com, el día 26 de enero de 2024. En dicha contestación se le informó al señor JAMES ARTURO VINASCO que recibió el Registro SIRI No. 300012579 por parte de la Contraloría General de la República, por sanción fiscal por cuantía de $ 153.941.517.99 en contra del accionante, ello dentro del expediente de sanciones fiscales No. RF-004-16 y fecha de ejecutoria del día 19/09/2018. Que, por lo anterior, al consultar en el Sistema SIRI el certificado de antecedentes ordinario a nombre del peticionario se reporta las anotaciones correspondientes.
Explicó que, por mandato de la Constitución Política y el art. 238 de la Ley 1952, modificada por la Ley 2094 de 2021, las sanciones registradas en el
anotaciones correspondientes.
Explicó que, por mandato de la Constitución Política y el art. 238 de la Ley 1952, modificada por la Ley 2094 de 2021, las sanciones registradas en el Sistema SIRI no pueden modificarse, anularse, eliminarse o excluirse del sistema, salvo que medie decisió n judicial o administrativa, que deje sin efecto el acto, fallo o sentencia que impuso la sanción. Por tanto, mientras no medie alguna de las determinaciones descritas, el reporte de sanciones en el certificado de antecedentes que expide la Procuraduría a nombre del accionante deberá contener “las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes” tal como prevé los incisos terceroPágina 7 de 9
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: JAMES ARTURO VINASCO RIVAS.
ACCIONADO: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00003-00
y cuarto del art. 238 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.
Agregó que, no ha recibido reporte de autoridad competente señalando el evento de exclusión de responsabilidad fiscal por el pago de la multa, por lo que la División DRSC de la Procuraduría General de la Nación lo registrará en el Sistema SIRI a fin de actualizar el Registro SIRI y con ello el certificado de antecedentes disciplinarios; advirtiendo que el mencionado certificado se encuentra actualizado en los términos de la Ley 1952 de 2019, sugiriendo
en el Sistema SIRI a fin de actualizar el Registro SIRI y con ello el certificado de antecedentes disciplinarios; advirtiendo que el mencionado certificado se encuentra actualizado en los términos de la Ley 1952 de 2019, sugiriendo consultar o descargar el certificado a través de la página web institucional.
En virtud de lo anterior, esta instancia concluye que aunque la respuesta de la accionada no fue oportuna, por tener lugar dentro del trámite tutelar, si se evidencia que fue completa, de fondo, clara y congruente atendiendo la solicitud deprecada, pues explicó de forma detallada y fundamentada el por qué no es factible acceder a sus pedimentos, advirtiendo la Sala que la obligación de la peticionada es resolverla más no que la misma resulta positiva, por lo que respecto a la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN deberá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que como bien lo ha explicado la Corte Constitucional en sentencia T 379 de 2018, el hecho superado se configura cuando “(…)entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”.
Por otro lado, en el presente asunto el CONTRALOR MUNICIPAL DE
juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”.
Por otro lado, en el presente asunto el CONTRALOR MUNICIPAL DE YUMBO – VALLE DEL CAUCA en contestación a la presente acción de tutela aseveró no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto el señor JAMES ARTURO VINASCO RIVAS envió la petición por medio de empresa de mensajería a la dirección equivocada.
De los anexos del escrito de tutela, se avizora que el señor JAMES ARTURO VINASCO RIVAS aportó las guías de envío, observándose como uno de los destinatarios la Contraloría Municipal de Yumbo con dirección: Calle 5 # 4-40 - barrio Belalcázar.
Al revisar la página web oficial de la Controlaría Municipal de Yumbo – Valle del Cauca se constató que la dirección de la entidad es la Calle 6ª # 4-47 B/Belalcázar edificio Yumbo Centro Empresarial cuarto piso.Página 8 de 9
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: JAMES ARTURO VINASCO RIVAS.
ACCIONADO: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00003-00
De lo anterior, se coligue que, el señor JAMES ARTURO VINASCO RIVAS no remitió la petición a la dirección correcta o habilitada por la Controlaría Municipal de Yumbo, por tanto, no podría endilgarse vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues no se materializa una transgresión de su parte.
Municipal de Yumbo, por tanto, no podría endilgarse vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues no se materializa una transgresión de su parte.
En consecuencia, esta Sala considera que se debe DENEGAR el amparo deprecado en la acción de tutela interpuesta contra el CONTRALOR MUNICIPAL DE YUMBO – VALLE DEL CAUCA, por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados en su contra. Y se DECLA RARÁ carencia actual de objeto por configurarse HECHO SUPERADO frente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
DECISIÓN
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), en su Sala de Decisión Laboral , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo deprecado en la acción de tutela interpuesta contra el CONTRALOR MUNICIPAL DE YUMBO – VALLE DEL CAUCA, por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados en su contra. Y DECLARAR carencia actual de objeto por configurarse HECHO SUPERADO frente a la PROCURAD URÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la Honorable Corte Constitucional para su
previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden.Página 9 de 9
REFERENCIA.: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: JAMES ARTURO VINASCO RIVAS.
ACCIONADO: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00003-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 32f62aa4c7c294f62b04539eb3f1b596ecde1dc3fcfb69768caf48465fb4b9ce Documento generado en 05/02/2024 01:56:15 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica