🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00004-00-(07-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00004-00-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JAIRO RODRIGUEZ ARANGO

APODERADO: FABIÁN DAVID OROZCO GONZÁLEZ

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

VINCULADO: MANUELITA S.A.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00004-00

En Guadalajara de Buga, Valle, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Labor al, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA No. 02

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 03

1 ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

El señor JAIRO RODRIGUEZ ARANGO, obrando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE por la presunta vulneración de su derecho fundamental a l Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Tutela Judicial Efectiva, señalando para el efecto que en

PALMIRA VALLE por la presunta vulneración de su derecho fundamental a l Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Tutela Judicial Efectiva, señalando para el efecto que en el citado despacho judicial cursa demanda laboral que adelanta contra Manuelita SA, bajo radicado No. 76 -520-31-05-002-2020-00108-00 en cuyo trámite, conforme a las actuaciones surtidas, se han vulnerado sus garantías fundamentales.

1.2. LOS HECHOS

Del escrito introductor , en lo que interesa, se extracta que el señor JAIRO RODRIGUEZ ARANGO, por intermedio de apoderado judicial, radicó el 3 de julio de 2020 demanda ordinaria laboral en contra de MANUELITA S.A., que correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , e inició su trámite bajo Radicado No. 76 -520-31-05-002-202000108-00 siendo admitida mediante auto No. 294 del 16 de julio de 2020.

Dice que una vez notificada la demandada, MANUELITA S.A., postuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y cobro de lo no debido, la innominada, prescripción y compensación, buena fe y mala fe del accionante . Con auto No. 592 del 11 de septiembre de 2020, se tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para audiencia.

En la citada diligencia, en la etapa correspondiente, el Juez de Conocimiento “declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, aduciendo

En la citada diligencia, en la etapa correspondiente, el Juez de Conocimiento “declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, aduciendo que dentro de la audiencia la parte accionante “reformó la demanda diciendo que se tiene como pretensión principal la pensión sanción y cómo pretensión secundaria o subsidiaria el reintegro, lo cual fue aceptado por la parte demandada y no puso objeción.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00004-00

2

Frente a lo decidido, la demandada formuló recurso de apelación, siendo decidido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral la cual revocó la decisión del Juzgado, con auto No. 902 del 19 de octubre de 2021 y dio por probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y que estas debían ser subsanadas.

Informa que el día 05 de mayo de 2022 subsanó la demanda, empero el despacho accionado mediante Auto Interlocutorio No. 1040 del 24 de agosto de 2023 resuelve rechazar, devolver la demanda y archivar el proceso por no subsanar las deficiencias señaladas. Por lo cual, refiere que el 8 de septiembre de 2023 interpuso recurso de apelación al Auto Interlocutorio No. 1040 del 24 de agosto de 2023 s olicitando revocar dicha providencia por nulidad, argumentando que este no le fue notificado debidamente mediante co rreo electrónico dentro de las fechas establecidas, sino que no fue hasta el 7 de septiembre de 2023, que de manera personal le fue notificado.

este no le fue notificado debidamente mediante co rreo electrónico dentro de las fechas establecidas, sino que no fue hasta el 7 de septiembre de 2023, que de manera personal le fue notificado.

El Juzgado, mediante Auto Interlocutorio No. 1273 del 11 de octubre de 2023, rechazó el recurso de apelación por extemporáneo y devolvió el expediente de nuevo a archivo, desconociendo así, su obligación de realizar la debida notificación por medio de correo electrónico

Toda vez que, la parte actora había aceptado este medio como medio de comunicación de las actuaciones judiciales dentro del proceso, conforme lo cual, alude que con la expedición de las providencias mencionadas se configuró una vía de hecho manifiesta y/o causal genérica de Procedibilidad por cuanto, con una interpretación errónea establece la extemporaneidad de los recursos y excepciones interpuestos. Siendo la acción de tutela el mecanismo judicial al que puede acudir en aras de hacer valer sus garantías.

1.3. PETICIONES

Solicita entonces el accionante tutelar los Derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, los cuales fueron vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, con ocasión del Auto Interlocutorio No. 1040 del 24 de agosto de 2023 y del Auto Interlocutorio No. 1273 del 11 de octubre de 2023. En consecuencia, ordenar que en el término de 10 días, proceda a analizar la integralidad del expediente y en su lugar profiera decisión en derecho, admitiendo los recursos de Ley que en término se impetraron.

1273 del 11 de octubre de 2023. En consecuencia, ordenar que en el término de 10 días, proceda a analizar la integralidad del expediente y en su lugar profiera decisión en derecho, admitiendo los recursos de Ley que en término se impetraron.

Igualmente solicita que mientras se surte el trámite anteriormente descrito, SUSPENDA los efectos jurídicos contenidos en el AUTO INTERLOCUTORIO No. 1040 del 24 de agosto de 2023 y en el AUTO INTERLOCUTORIO No. 1273 del 11 de octubre de 2023, puesto que la decisión adoptada vulnera los derechos fundamentales anteriormente enunciados.

De manera subsidiaria y sin renunciar a la tutela como mecanismo idóneo y principal para el reconocimiento de los derechos fundamentales quebrantados, SOLICITA se tenga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de esta manera obtener el amparo de los derechos fundamentales aquí alegados.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. La Acción de Tutela que hoy ocupa la atención de esta Corporación, fue puesta en conocimiento el 25 de enero de 2024, seguidamente se inadmitió con auto No. 09 del 26 de enero de 2024, dada la carencia de poder que exhibió la parte actora, lo que una vez subsanado, seREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00004-00

3

dictó al auto admisorio No. 11 de la misma fecha, en el que de igual modo, se ordenó vincular a este asunto a la sociedad MANUELITA S.A. (archivo digital No. 02, 06 y 13).

3

dictó al auto admisorio No. 11 de la misma fecha, en el que de igual modo, se ordenó vincular a este asunto a la sociedad MANUELITA S.A. (archivo digital No. 02, 06 y 13).

2.2. El Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Palmira (v), mediante oficio No. 0015 del 30 de enero de 2024, rindió informe frente a los hechos materia de tutela, en el que alude su conocimiento frente a la demanda laboral interpuesta por Jairo Rodríguez Arango contra Manuelita SA, a la cual la Secretaría le asignó la radicación número 76 -520-31-05-002-202000108-00. Luego de hacer recuento del curso del proceso en lo que refiere a la admisión que se dio con auto No. 294 del 16 de julio de 2020 y la respectiva notificación a la demandada. Indicando que surtida la audiencia prevista en el art77 CPTSS se declaró “no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, decisión que fue apelada por la parte demandada y frente a la cual, Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante auto núm. 018 del 23 de febrero de 2022, revocó el auto núm. 902 dictado en la audiencia pública y declaró « probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones».

Informa que, en cumplimiento, mediante auto 1646 del 11 de noviembre de 2022 se concedió a la parte demandante el término de cinco (5) días para que subsane las deficiencias señaladas, so pena de ser rechazada. Empero, el apoderado judicial de la parte actora, si bien llegó el escrito

la parte demandante el término de cinco (5) días para que subsane las deficiencias señaladas, so pena de ser rechazada. Empero, el apoderado judicial de la parte actora, si bien llegó el escrito de subsanación dentro del término legal, no subsanó las falencias de la demanda, y en consecuencia con el auto interlocutorio núm. 1040 del 24 de agosto de 2023 el Juzgado resolvió rechazar la demanda y archivar el expediente. Dicha providencia fue notificada en el estado núm. 131 del 25 de agosto de 2023 en el micro-sitio que corresponde a este Despacho en la página web institucional de la Rama Judicial.

Alude el Juez de Conocimiento que el 8 de septiembre de 2023 el apoderado del accionante presentó memorial señalando como asunto recurso de apelación, no obstante, en la parte final solicitó al Juzgado revocar por nulidad la providencia que antecede. Petición que fue atendida de manera desfavorable con Auto Interlocutorio No. 1273 del 11 de octubre de 2023, rechazando el recurso interpuesto contra el auto No. 1040 del 24 de agosto de 2023, por extemporáneo, y a su vez, rec hazar de plano la solicitud de nuli dad presentada, sin que dicha providencia fuera recurrida. Por lo anterior se opone a la prosperidad del amparo constitucional deprecado , por cuanto el actor no hizo uso oportuno de los recursos legales para manifestar su desacuerdo con la providencia mediante la cual el Despacho rechazó la demanda por no subsanar las deficiencias señaladas y archivar el expediente, ni a la posterior, medi ante la cual rechazó a la parte

la providencia mediante la cual el Despacho rechazó la demanda por no subsanar las deficiencias señaladas y archivar el expediente, ni a la posterior, medi ante la cual rechazó a la parte demandante por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. (Archivo digital No. 17).

2.3. La vinculada sociedad MANUELITA SA, mediante escrito del 30 de enero de 2024, brindó respuesta por conducto de apoderado judicial, señalando entre hechos y razones de su defensa, lo siguiente:

  1. De la mala fe del accionante . Aduce que el demandante pretende inducir a error, por cuanto el juzgado accionado actuó con apego al debido proceso y con los autos proferidos

(detallados uno a uno) se da cuenta que el actor era conocedor de la forma de notificación de las providencias en estado y ello se da cuenta de las actuaciones que atendió anteriores a la expedición del auto interlocutorio No. 1040 del 24 de agosto de 2023, por medio de las cuales se dio cumplimiento a los resuelto por el Tribunal Superior De Distrito Judicial De Buga, situación distinta es que el demandante no cumplió con el deber de subsanar en debida forma tal como se le informó, y ello conllevó al rechazo de la demanda. Por tanto, lo que ahora persigue es revivir términos de actuac iones que no realizó en oportunidad.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00004-00

4

2). De la ausencia de violación a los derechos del accionante. NO es cierto que el Juzgado haya rechazado la demanda por un supuesto desconocimiento por parte del demandante

4

2). De la ausencia de violación a los derechos del accionante. NO es cierto que el Juzgado haya rechazado la demanda por un supuesto desconocimiento por parte del demandante de que se le había corrido el término para presentar su subsanación de demanda. Por consiguiente, lo que se debe analizar es, si el Juez de Instancia en realidad notificó las actuaciones en debida forma, en tal sentido, informa que debe acudirse a lo estatuido en el artículo 41 del CPTSS que permite establecer con claridad la forma como deben practicarse las notificaciones en material laboral, lo que se armoniza con lo cons agrado en el artículo 9º de la ley 2213 de 2022. Por tanto, el Auto interlocutorio No. 1040 del 24 de agosto de 2023, como el 1273 del 11 de octubre de 2023 son decisiones judiciales proferidas por fuera de audiencia y no encuadran en ninguna de las actuaciones que deben ser notificadas personalmente, conforme lo dispuesto en el artículo 41 del CPTSS. Luego, resulta claro que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA actuó en apego a la Ley cuando notificó tales providencias a través de estado, de las que, dentro del proceso laboral, siempre estuvo enterado el apoderado judicial del accionante.

3). De la violación al principio de inmediatez para presentar una acción de tutela en contra de una providencia judicial. Concr eta el examen en señalar que el señor JAIRO RODRÍGUEZ ARANGO contó con representación judicial dentro del proceso ordinario laboral tramitado bajo el radicado 2020 – 108 ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL

RODRÍGUEZ ARANGO contó con representación judicial dentro del proceso ordinario laboral tramitado bajo el radicado 2020 – 108 ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Muestra del conocimiento que el ahora accionante tuvo de Todas las actuaciones judiciales suscitadas dentro del proceso de la referencia son la subsanación de demanda presentada el 21 de noviembre de 2022 y el recurso de apelación interpuesto extemporáneamente el 8 de septiembre de 2023. Brilla entonces por su ausencia la justificación para que el señor RODRÍGUEZ ARANGO no hubiera interpuesto esta acción constitucional con la misma inmediatez con que venía actuando dentro del referido proceso ordinario laboral. Por tanto, dice que no se entiende cómo después de t ranscurridos más de tres meses, de manera sorpresiva el señor JAIRO RODRÍGUEZ ARANGO instaura una acción de tutela, cuando tuvo a su alcance todos los recursos propios que procedían contra los Autos interlocutorios a través de los cuales se le rechazó la demanda. Con todo, pide negar el amparo de tutela solicitado. (Archivo digital No. 19 a 20).

Acto seguido, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes:

3. CONSIDERACIONES

3.1. Pretende el accionante que mediante el presente trámite constitucional se ampare su derecho fundamental al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de PalmiraValle, dada la supuesta falta de notificación personal de las providencias dictadas por el Juzgado accionado

presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de PalmiraValle, dada la supuesta falta de notificación personal de las providencias dictadas por el Juzgado accionado dentro de la demanda que instauró contra la Sociedad Manuelita SA con radicado No. 76 -52031-05-002-2020-00108-00, de forma precisa en lo que refiere al Auto Interlocutorio No. 1040 del 24 de agosto de 2023 y Auto Interlocutorio No. 1273 del 11 de octubr e de 2023, los que dice, fueron dictados desconociendo sus garantías legales y constitucionales. Conforme lo cual , procede la Sala a decidir.

3.2. Competencia:REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00004-00

5

Enseña artículo 2.2.3.1.2.1 el decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021 en su numeral 5º que “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Regla de reparto que se cumple en el presente caso.

3.3. Problema Jurídico:

Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v) vulnera los derechos del actor al libre acceso a la administración de justicia , debido proceso, y tutela judicial efectiva, al presuntamente haber omitido notificar de forma personal las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra Manuelita SA, bajo

vulnera los derechos del actor al libre acceso a la administración de justicia , debido proceso, y tutela judicial efectiva, al presuntamente haber omitido notificar de forma personal las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra Manuelita SA, bajo radicado No. 76-520-31-05-002-2020-00108-00, lo que en su sentir, conllevó al rechazo de la demanda, tal como se produjeron los autos Interlocutorio No. 1040 del 24 de agosto de 2023 e Interlocutorio No. 1273 del 11 de octubre de 2023.

Establecido lo anterior en la forma que ha quedado, antes de adentrarnos a brindar solución al problema jurídico planteado, como cuestión previa se analizará (i) la legitimación en la causa y, (ii) el cumplimiento de los Requisitos Generales de Procedibilidad de la tutela, teniendo en cuenta que se dirige contra una providencia judicial. Acto seguido, de superarse de modo favorable lo anterior, se dirigirá el actuar a: (iii) verificar los Requisitos Específicos De Procedibilidad, teniendo en cuenta en todo caso las razones que motivan al accionante a interponer la acción de tutela contra la decisión adoptada por el a quo.

3.4 Legitimación en la causa.

En el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece el accionante JAIRO RODRIGUEZ ARANGO, obrando por conducto de apoderado judicial, el abogado FABIÁN DAVID OROZCO GONZÁLEZ, quien acude al amparo constitucional señalando que dentro de la demanda laboral interpuesta contra MANUELITA SA que correspondió su conocimiento ante el

DAVID OROZCO GONZÁLEZ, quien acude al amparo constitucional señalando que dentro de la demanda laboral interpuesta contra MANUELITA SA que correspondió su conocimiento ante el juzgado accionado, bajo el radicado 76.520.31.05.002. 2020-00108.00 se le han vulnerado sus derechos fundamentales al haberse producido decisiones sin la debida notificación personal, lo que conllevó al rechazo de la demanda. Situación que pide ser examinada y ordenar al Juzgado accionado que , en el término de 10 días, revise el expediente y adopte decisión en derecho, admitiendo los recursos de ley. Por su lado, en cuanto a la legitimación por pasiva se cumple al convocar a este asunto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, en cuyo despacho ubica la responsabilidad de la decisión adoptada.

3.5 Improcedencia de la Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales.

Como se anotó, por tratarse de una tutela contra providencia judicial, está revestida de una excepcionalidad que obliga a exigir el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia1, identificados como:

Requisitos generales. 1. Relevancia constitucional. 2. Subsidiariedad. 3. Inmediatez. 4. Incidencia en la decisión que se considera lesiva en los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 5. Identificación razonada de los yerros que genera la vulne ración. 6. que no se dirija contra sentencia de Tutela. (CC C590 -2005, reiterada SU103-2022).

1 C-590 de 2005; T -254 de 2018; T -055 de 2021REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

dirija contra sentencia de Tutela. (CC C590 -2005, reiterada SU103-2022).

1 C-590 de 2005; T -254 de 2018; T -055 de 2021REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00004-00

6

Requisitos específicos: 1. Defecto Orgánico. 2. Defecto Procedimental. 3. Defecto Factico. 4.

Defecto Material o Sustantivo. 5. Error inducido. 6. Falta de motivación. 7. Desconocimiento del precedente. 8. Violación directa de la Constitución. (T055-2021)

En la referida sentencia SU103-2022 el alto tribunal recordó que la sentencia C -590 de 2005 estableció unas Causales Genéricas de Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. La sentencia referida estableció 6 causales generales que habilitan el examen de fondo, en casos excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo , estableció que la acción de tutela resulta procedente contra un fallo ante el cumplimiento de, por lo menos, alguna de las 8 Causales Específicas de Procedibilidad

“De manera precisa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que el juez constitucional pueda entrar a analizar el fondo de un asunto como el presente, se debe cumplir con las siguientes Causales Generales De Procedibilidad de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales:

constitucional pueda entrar a analizar el fondo de un asunto como el presente, se debe cumplir con las siguientes Causales Generales De Procedibilidad de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales:

1). Que se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial . “En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”

2). Que la tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración; en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. (..)

3). Que exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.

4). Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela, ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.

5). Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas , al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derecho s fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. Es fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes

actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derecho s fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. Es fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia y el rol constitucional de la acción de tutela.

6. Que se concluya que el asunto reviste relevancia constitucional. Esto se explica en razón a su carácter subsidiario, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión consti tucional; de lo contrario, podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. Es a raíz del correcto entendimiento de los hechos y la problemática planteada, que se puede identificar la importancia del asunto predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política”.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00004-00

7

En relación con este requisito, la Corte ha sido enfática en señalar que “ resulta indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias . De manera concreta, ha resaltado que el contenido de la solicitud debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces natu rales lo que implica la existencia de un probado

resaltado que el contenido de la solicitud debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces natu rales lo que implica la existencia de un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. Esto, por cuanto se debe “justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”

En este sentido, se ha recordado por la Corte Constitucional que: “(145) la sentencia SU-573 de 2019, señaló que la relevancia constitucional tiene principalmente tres finalidades: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y; finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En el mismo sentido la sentencia SU -128 de 2021, indicó que la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, no meramente legal y/o económico, por lo que un asunto carece de relevancia constitucional cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas que no representen un interés general. (SU103-2022) (Resaltado y subrayas de la Sala).

Así las cosas, establecidas unas circunstancias por las cuales no se ría posible continuar con el

particulares y privadas que no representen un interés general. (SU103-2022) (Resaltado y subrayas de la Sala).

Así las cosas, establecidas unas circunstancias por las cuales no se ría posible continuar con el examen de Procedibilidad de la acción constitucional, en caso de configurasen, pasa la sala a su estudio para determinar si las mismas se superan o no, y, en el último caso, ser viable continuar con el examen de la Sala a resolver.

3.6. CASO CONCRETO.

Para este asunto, se advierte en primer lugar, que la providencia que motivó la interposición de la acción de tutela toca con lo decidido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante Auto Interlocutorio No. 1040 del 24 de agosto de 2023 y en el Auto Interlocutorio No. 1273 del 11 de octubre de 2023, providencias dictadas dentro del proceso ordi nario laboral que promovió el señor JAIRO RODRIGUEZ ARANGO contra MANUELITA SA, con radicado: 76.520.31.05.002.2020-00108.00, providencias mediante las cuales, en la primera se dispuso el rechazo de la demanda por no subsanar las deficiencias advertidas, y en la segunda, se dispuso el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo e igualmente se dispuso el rechazo de plano de la solicitud de nul idad presentada, frente a lo cual, alega el accionante que con dichas decisiones se produjo una vía de hecho por cuanto, el juzgado no notificó de forma personal las actuaciones que dieron lugar a que se produjeran dichas providencias, con lo que en su sentir se vulneraron los derechos fundamentales rogados en amparo.

decisiones se produjo una vía de hecho por cuanto, el juzgado no notificó de forma personal las actuaciones que dieron lugar a que se produjeran dichas providencias, con lo que en su sentir se vulneraron los derechos fundamentales rogados en amparo.

Así las cosas, se constata conforme las reglas antes advertidas, lo siguiente:

1º. Subsidiariedad: verificado el expediente que surtió su trámite ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v)2, se evidencia lo siguiente:

2 Carpeta Digital, Expediente Compartido Rad. No. 76.520.31.05.002.2020.00108.00REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00004-00

8

  • El Señor JAIRO RODRIGUEZ ARANGO formuló demanda laboral contra la sociedad MANUELITA SA, el 03 de Julio de 2020, siendo asignada para su conocimiento ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. (Carpeta digital, archivo No. 01 expediente)
  • Mediante auto Interlocutorio No. 294 del 16 de Julio de 2020, se admitió la demanda presentada. (Carpeta digital, archivo No. 03 expediente)
  • Una vez notificada la demanda a la sociedad MANUELITA SA , en documento del 08 de septiembre de 2020, allegó el respectivo escrito de respuesta, en el que formuló la excepción previa de: (i) Ineptitud De La Demanda Por Indebida Acumulación De Pretensiones. (Carpeta digital, archivo No. 04 a 06 expediente)

excepción previa de: (i) Ineptitud De La Demanda Por Indebida Acumulación De Pretensiones. (Carpeta digital, archivo No. 04 a 06 expediente)

  • Mediante auto No. 592 del 11 de septiembre de 2020, el Juzgado de Conocimiento tuvo por contestada la demanda en legal término y señaló fecha para audiencia. (Carpeta digital, archivo No. 07 expediente)
  • En audiencia celebrada el 19 de octubre de 2021, en la etapa correspondiente, el Juzgado de Conocimiento mediante auto No. 902, declaró “no probada la excepción previa de Ineptitud de la Demanda por Indebida Acumulación de Pretensiones” y dispuso continuar el trámite de la diligencia. La parte demandada Apeló la decisión adoptada. (Carpeta digital, archivo No. 09 expediente; archivo 10 registro audiencia minutos 00:00:00 a 00:22:11)
  • La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante auto No. 018 del 23 de febrero del año 2022 , resolvió “REVOCAR el auto
Consultar sobre este documento ...