TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000 -2024-00005-00-(13-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000 -2024-00005-00-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
TIPO DE PROCESO Acción de tutela ACCIONANTE Óscar Vallecilla Noviteño ACCIONADO Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira
ORIGEN Reparto RADICADO 76-111-22-05-000 -2024-00005-00
TEMAS Derecho fundamental de petición ASUNTO Sentencia primera instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991 , en la acción constitucional promovida por Óscar Vallecilla Noviteño contra el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira.
ANTECEDENTES
Óscar Vallecilla Noviteño presentó acción constitucional de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición, pretendiendo se ordene al accionado dar respuesta a la solicitud elevada el 22 de junio de 2023 de forma clara, expresa y de fondo2.
Como hecho relevante en que funda la acción de tutela, explicó que el 22 de junio de 2023 radicó petición ante el accionado tendiente a obtener la información allí relacionada, sin que a la fecha haya obtenido respuesta3.
Como hecho relevante en que funda la acción de tutela, explicó que el 22 de junio de 2023 radicó petición ante el accionado tendiente a obtener la información allí relacionada, sin que a la fecha haya obtenido respuesta3.
Trámite desplegado en esta instancia La acción fue admitida en auto del 30 de enero de 20244, concediendo dos (02) días al accionado para rendir informe, ordenándole remitir el expediente dentro del cual se elevó la petición. Se notificó al interesado.
El Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira 5 rindió informe comunicando que conoce del proceso ejecutivo laboral de radicado 76520310500120220026000 iniciado por el señor Valecilla Noviteño contra CPA Construcciones Prefabricadas S.A. el cual
1 -No 01Control estadístico por secretaría. 2 003 EscritoTutela - Petición - Juzgado 29-01-2024 (1) – Fl.3 3 Ibídem, Fl.2 4 006 I -013-2024 RAD 2024-00005-00 DRA CORENA 5 009EmailAllegaContestacionTutelaJuzg01LabCircPalmira - 010MemorialJuzg01LabPalmira-OFICIO TRIBUNAL RESPUESTA TUTELA JUZGADO OSCAR VALLECILLA OCORO VS JUZGADO - 011InformeSecretariaAllegaRespuestaJuzg01LabCircPalmiraProceso: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Oscar Vallecilla Noviteño Accionado Juzgado Primero Laboral Cto. Palmira Radicado: 76-111-22-05-000 -2024-00005-00
2
Accionante: Oscar Vallecilla Noviteño Accionado Juzgado Primero Laboral Cto. Palmira Radicado: 76-111-22-05-000 -2024-00005-00
2
fue asignado por reparto el 9 de noviembre de 2022. Dentro del proceso ejecutivo se profirió auto el 17 de noviembre de 2022 librando mandamiento de pago, decretando las medidas solicitadas por el ejecutante y ordenando a notificación de la ejecutada. El actor formuló reposición contra este auto por haberse cometido un error al digitar el nombre del demandante, siendo desatado en auto del 13 de diciembre de 2022, negando lo pedido. A fin de materializar el embargo emitió oficios dirigidos a los bancos, los cuales fueron retirados el apoderado judicial del ejecutante el 3 de marzo de 2023 . Es deber del abogado revisar y verificar la s respuestas dadas por las entidades ingresando al expediente , en lugar de acudir a la vía constitucional y dificultar la administración de justicia.
Sobre la notificación a las partes, precisó que las mismas fueron realizadas conforme a lo dispuesto en el art.8º del Decreto legislativo 806 de 2022 , establecido como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022, notificación que se realizó tres veces a diversos correos que se encontraban en el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada, sin que el apoderado del hoy accionante brindara información de canales digitales donde pudiera lograrse la ubicación de la pasiva. En auto del 8 de septiembre de 2023 se dispuso nuevamente la notificación al demandado a los correos rjc@cpaprefabricados.com y rjc@constructoraalpes.com el 22 de noviembre
de septiembre de 2023 se dispuso nuevamente la notificación al demandado a los correos rjc@cpaprefabricados.com y rjc@constructoraalpes.com el 22 de noviembre de 2023, sin que tampoco se haya obtenido la información de dirección electrónica por colaboración del abogado . Por haberse dado la notificación en esta fecha, se suspendieron temporalmente los términos debido a la vacancia judicial, sin embargo, al retomar labores se emitió el auto interlocutorio No.70 el 29 de enero de 2024 en el que se siguió adelante con la ejecución de la sentencia.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira, está vulnerando el derecho fundamental de petición al accionante.
Requisitos generales de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando : i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces ; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta
judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces ; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Oscar Vallecilla Noviteño Accionado Juzgado Primero Laboral Cto. Palmira Radicado: 76-111-22-05-000 -2024-00005-00
3
Del principio de inmediatez como presupuesto para la procedencia de la acción
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, por lo tanto, esta figura constitucional no puede ser empleada para sustituir las vías naturales previstas por el legislador, y es por ello que se han determinado unos presupuestos generales de procedencia.
Al respecto, tenemos que el principio de inmediatez constituye un requisito sin el cual la acción de tutela pierde vigor, lo que quiere decir que, debe formularse oportunamente, en términos de razonabilidad, en consideración a la fecha en la que ocurrieron los hechos que originan la afectación del derecho fundamental o la amenaza, y la fecha en la que se interpone el mecanismo de amparo , pues de la acción de tutela se predica la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, por ello la importancia de su vigencia.
La inactividad o mora en que incurra el accionante para ejercer las acciones que se encuentran a su disposición, impide que puedan proveerse decisiones eficaces y actuales para la protección de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, el ejercicio tardío de estas no puede alegarse en beneficio propio. Sin embargo, la
encuentran a su disposición, impide que puedan proveerse decisiones eficaces y actuales para la protección de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, el ejercicio tardío de estas no puede alegarse en beneficio propio. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional permite flexibilizar el principio de inmediatez cuando se verifique que la tardanza en el ejercicio de la acción constitucional obedeció a circunstancias específicas que no pueden recaer en perjuicio del accionante.
En la Sentencia T-743 de 2008 la Corte Constitucional y demás jurisprudencia reiterada, establece cuáles son esas circunstancias que el Juez de tutela debe evaluar y verificar cuando encuentra un caso que fractura la regla de la inmediatez, veamos:
- ¿existe un motivo válido para la inactividad de la acción? ii) ¿existe vigencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales? iii) ¿existe una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentre el actor que le impidiera interponer la acción oportunamente?
Con lo anterior, puede concluirse que es tarea del Juez evaluar ese término razonable de interposición de la acción con base en el caso concreto, cediendo o flexibilizando el requisito de inmediatez a partir de esas cuestiones , puesto que si bien el art.86 superior no fija un término de caducidad de la acción, lo cierto es que, sí supone su interposición oportuna, de allí que se predique la urgencia de emprender órdenes destinadas al amparo de derechos fundamentales violados.
En el fallo que por primera vez se desarrolló e ste principio (CC Sentencia C-543 de
interposición oportuna, de allí que se predique la urgencia de emprender órdenes destinadas al amparo de derechos fundamentales violados.
En el fallo que por primera vez se desarrolló e ste principio (CC Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández) , se advierte que la inexistencia de un término para interponer la acción de tutela no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, precisando que “(…) si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechosProceso: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Oscar Vallecilla Noviteño Accionado Juzgado Primero Laboral Cto. Palmira Radicado: 76-111-22-05-000 -2024-00005-00
4
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.
En algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso6.
En el caso objeto de estudio se satisfacen la legitimación en la causa por activa y por pasiva, al ser el accionante quien tiene radicado en cabeza suya los derechos cuya protección solicita y el despacho accionado, aquel ante quien se elevó la petición.
Consideramos que la solicitud de amparo constitucional carece de procedencia, al no satisfacer el requisito de inmediatez, por lo que pasa a explicarse:
protección solicita y el despacho accionado, aquel ante quien se elevó la petición.
Consideramos que la solicitud de amparo constitucional carece de procedencia, al no satisfacer el requisito de inmediatez, por lo que pasa a explicarse:
La petición elevada por el accionante fue radicada ante el despacho judicial accionado el 22 de junio de 2023, siendo presentada la acción de tutela el 30 de enero de 2024, de acuerdo con lo que informa el acto de reparto7.
De lo anterior se infiere que entre un momento y otro trascurrieron siete (07) meses y ocho (08) días, superando con creces el término fijado por el precedente judicial en la materia, a efectos de establecer la inmediatez entre el hecho u omisión y el actuar de la parte que considera se están vulnerando sus derechos fundamentales.
No sobra expresar que en el expediente no se acredita siquiera sumariamente una razón que explique la inactividad de la parte.
No siendo necesarios argumentos adicionales, se declarará la improcedencia de la acción.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo deprecado por Óscar Valecilla Notiveño.
6 Corte Constitucional, sentencia T 033 de 2010
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo deprecado por Óscar Valecilla Notiveño.
6 Corte Constitucional, sentencia T 033 de 2010 7 002ACTAREPARTODRA. CORENA - SL - TUTELA NO EN LINEA - DTE. OSCAR VALLECILLA NOVITEÑO - DDO. JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA - APD. STEPHEN PASTRANA MEJIA (1)Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Oscar Vallecilla Noviteño Accionado Juzgado Primero Laboral Cto. Palmira Radicado: 76-111-22-05-000 -2024-00005-00
5
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada , remítase el expediente a la H. Corte Constituc ional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,