TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00006-00-(19-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-22-05-000-2024-00006-00-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Acción de tutela promovida por FRANCENID BETANCOURTH
ARBELÁEZ Vs JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUTIO DE TULÚA.
RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00006-00
A los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , en asocio con sus homólogas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituye n en Sala de Deci sión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 009
Aprobada acta virtual No. 004
I. ANTECEDENTES
La señora FRANCENID BETANCOURTH ARBELÁEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ– VALLE DEL CAUCA, a cargo de l doctor ENVER IVÁN ÁLVAREZ ROJAS , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
En estribo a la petición de amparo, dijo la parte accionante que presentó demanda ordinaria laboral en busca de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por parte de COLPENSIONES , acción que correspondió por reparto al juzgado accionado; luego de superar los requisito de
presentó demanda ordinaria laboral en busca de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por parte de COLPENSIONES , acción que correspondió por reparto al juzgado accionado; luego de superar los requisito de admisibilidad de la demanda se dio en traslado a76-111-22-05-000-2024-00006-00
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COLPENSIONES para que presentara su contestación, réplica que presentó sin aportar pruebas; informó que la demanda se tuvo por contestada por parte de COLPENSIONES; que en audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS la agencia judicial demandada tuvo como pruebas por parte de la demandan te las aportadas con la demanda y por parte de la demandada las allegadas con la contestación de la demanda, y decretó como prueba de oficio la recepción de su declaración y de sus dos hijos; explicó que posterior a las declaraciones rendidas el operador judicial de primera instancia decret ó otra prueba de oficiosa a cargo de COLPENSIONES, solicitándole aportar los soportes del informe final de la investigación administrativa, o, en su defecto, certificación respecto a que no existen, otorgándole para tal fin el término de quince (15) días.
Refirió que el 31 de enero de 2024 el despacho accionado continuo con la celebración de la audiencia del artículo 80 del CPT y de la SS; que en tal diligencia se declaró clausura da la etapa probatoria, por no encontrarse más pruebas por practicar; indicó que posterior a la clausura del debate probatorio y previó a dictar sentencia COLPENSIONES solicitó al juez le concediera un término para sol icitarle a su contratista buscar los soportes
etapa probatoria, por no encontrarse más pruebas por practicar; indicó que posterior a la clausura del debate probatorio y previó a dictar sentencia COLPENSIONES solicitó al juez le concediera un término para sol icitarle a su contratista buscar los soportes requeridos, pedimento frente al cual el operador judicial de primera instancia accedió; manifestó que su apoderado judicial se opuso a tal solicitud, teniendo en cuenta que ya había precluido la etapa procesal para aporta r pruebas, solicitud que fue despachada desfavorable por el juez accionado.
Finalmente, señaló que su apoderado judicial presentó recurso de reposición frente a la decisión adoptada por el juez, pero que76-111-22-05-000-2024-00006-00
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este no accedió a reponer su decisión sin poder acceder al recurso de apelación, por cuanto, la decisión tomada no era susceptible del recurso de alzada, y en consecuencia reprogramó la diligencia para proferir la correspondiente sentencia.
Por lo narrado, la accionante solicita se ordene al juez de primera instancia revocar la decisión en al cual resolvió CONCEDER el plazo adicional a COLPENSIONES para aportar la recaudación de la prueba.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda de tutela correspondió por reparto a la señora Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS integrante de la Sala Laboral de esta Corporación, razón por la cual profirió auto No. 49 del 8 de febrero de 2024, donde dispuso admitir la presente acción, vincular a COLPENSIONES, y darla en traslado al juzgado accionado y vinculada.
auto No. 49 del 8 de febrero de 2024, donde dispuso admitir la presente acción, vincular a COLPENSIONES, y darla en traslado al juzgado accionado y vinculada.
Posterior a ello, la mencionada magistrada profirió auto No. 60 del 09 de febrero de 2024, donde se declaró impedida para conocer del asunto, dado que esta va dirigida en contra del Juez Primero Laboral del Circuito De Tuluá, quien en la actualidad es su cónyuge; así, dejó sin efecto el contenido del auto 049 del 08 de febrero de 2024, y ordenó remitir las diligencias a esta Sala de decisión.
Recibidas las diligencias se profirió el auto No. 045 del 12 de febrero de 2024, el que se dispuso a admitir la demanda de tutela, vincular a COLPENSIONES, y darla en traslado a las partes.76-111-22-05-000-2024-00006-00
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La oficina judicial accionada , arribó escrito de contestación indicando que la prueba requerida es vital para la claridad del pleito, pues confirmaría la versión de quien diga la verdad, sea la entidad demandada o la misma demandante; y que, por tanto, no existe en lo actuado por el Despacho vulneración alguna de derechos fundamentales, por el contrario, se trata de una actuación ajustada a derecho, en procura de la verdad material y de una justicia que ponga equilibrio entre el derecho prestacional del que podría ser titular la demandante vs el deber de cuidado de los recursos del sistema de seguridad social, si es que ella no lo fuera.
Como fundamento de su dicho, explicó que:
y de una justicia que ponga equilibrio entre el derecho prestacional del que podría ser titular la demandante vs el deber de cuidado de los recursos del sistema de seguridad social, si es que ella no lo fuera.
Como fundamento de su dicho, explicó que:
«En efecto, como ya de antaño lo venía señalando la jurisprudencia nacional, a partir de la promulgación del C.G.P. se instituyó la actividad probatoria oficiosa ya no como una facultad sino como un deber del juez en cualquier momento del proceso. Así lo r esalta precisamente el doctor Ulises Canosa Suárez en su módulo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara
Bonilla sobre pruebas:
…en el artículo 170 CGP se reemplaza la expresión “podrán decretarse pruebas de oficio”, por una imperativa: “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”. Deja de ser una facultad, para convertirse en un deber de averiguación de la verdad para la administración de la justicia y su omisión podrá ser denunciada en casación o mediante la acción de tutela. Se agrega en el CGP que “las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes” y se elimina el término adicional para su práctica, porque bastará la fijación de una audiencia para este efecto, si es que ya se encuentra el proceso o el incidente para adoptar la decisión final.
De hecho, la misma Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que “de no acudir a nuevos elementos probatorios la sentencia final sea contraria a los postulados de la justicia o a la
De hecho, la misma Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que “de no acudir a nuevos elementos probatorios la sentencia final sea contraria a los postulados de la justicia o a la naturaleza tutelar del derecho laboral”, decretar y pr acticar pruebas de manera oficiosa pasa de ser una facultad a ser un imperativo para el juez”. Tan es así, que la Corte ha desarrollado ampliamente lo que76-111-22-05-000-2024-00006-00
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considera un defecto fáctico negativo “que consiste en omitir el deber de “actuar oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal”.
Y en el presente caso, eso es lo que ha hecho este Despacho, Honorables Magistradas, insistir al máximo en la efectiva recaudación de una prueba que aportará verdad procesal y material de forma neutra, pues no beneficia en particular a ninguno. Recuérdese que ambas partes tienen una prueba sobre su versión de los hechos: COLPENSIONES con su informe técnico que señala lo supuestamente manifestado por la actora y su testigo, y la demandante su propia versión y la testimonial procesal que contradicen lo anotado en el informe; así, pues, las actas o grabaciones de la época podrían beneficiar a cualquiera de los extremos del proceso, pero sobre todo a la claridad y la justicia dentro del presente caso.»
A la respuesta anterior se anexó el expediente digital que corresponde al trámite ordinario de interés de la accionante.
Por su parte, la vinculada COLPENSIONES en su réplica indicó que en efecto la accionante presentó demanda ordinaria laboral en su contra en busca del reconocimiento y pago de una pensión;
Por su parte, la vinculada COLPENSIONES en su réplica indicó que en efecto la accionante presentó demanda ordinaria laboral en su contra en busca del reconocimiento y pago de una pensión; también refirió que la agencia judicial accionada le concedió término de15 días para allegar documentos, el cual es objeto de inconformidad de la accionante, y que el juez en su momento bajo su autonomía judicial, explicó de manera detallada y razonada, la razón por la cual concedió a Colpensiones el término para aportar documentos.
Finalmente, dijo que en el presente asunto no se evidencia una situación de vulnerabilidad mediante la cual el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable o que se estén afectado su mínimo vital por el que requiera un amparo inmediato mediante la presente acción constitucional, es decir, no está probado el perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela y debido proceso administrativo.76-111-22-05-000-2024-00006-00
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Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la juris prudencia constitucional y en armonía con las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
El problema jurídico para dilucidar en el presente asunto se centrará en establecer si la presente acción constitucional se torna procedente para controvertir la decisión adoptada por el juez accionado, frente a conceder un nuevo término a COLPENSIONES para allegar la probanza documental consistente en la investigación administrativa, pese a que la
torna procedente para controvertir la decisión adoptada por el juez accionado, frente a conceder un nuevo término a COLPENSIONES para allegar la probanza documental consistente en la investigación administrativa, pese a que la etapa de decreto de prueba ya se encontraba precluida, y en caso de ser así, se estudiará si el juez laboral puede decretar pruebas de oficio posterior a la clausura del debate probatorio.
Así las cosas, el artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta, el cual puede entablarse ante cualquier Juez de la República por quien considere que se están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.
Ahora, debe recordar la Sala que para que la Acción de Tutela, que en principio es subsidiaria, desplace al medio ordinario de defensa, resulta necesario que la cuestión constitucional76-111-22-05-000-2024-00006-00
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aparezca probada, es decir, que para verificar la eventual vulneración del derecho fundamental no sea necesario un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del Juez Constitucional.
Al respecto, nuestro órgano de cierre Constitucional en sentencia SU - 129 de 2021, indicó:
«De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela,
las capacidades y poderes del Juez Constitucional.
Al respecto, nuestro órgano de cierre Constitucional en sentencia SU - 129 de 2021, indicó:
«De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela, solo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un estado de derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También al hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. El respeto a aquellas garantiza el principio de la seguridad jurídica.[52] Sin embargo, a manera d e excepción, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Co nstitución Política porque, por ejemplo, vulnera derechos fundamentales.»
Más adelante en el mismo pronunciamiento se fijaron los requisitos generales para la procedencia de la tutela fren te a las providencias judiciales. Veamos:
«44. Los requisitos generales de procedencia son los que siguen. (i) relevancia constitucional : el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias legales.[54] (ii) Subsidiariedad: el actor debió agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial”, excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio.[55] (iii) Inmediatez: la pr otección del derecho fundamental
todos los “medios –ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial”, excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio.[55] (iii) Inmediatez: la pr otección del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable.[56] (iv) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales.[57] ( v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, también es necesario que ello se haya alegado en el proceso judicial –siempre que haya sido posible – .[58] Y, (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el76-111-22-05-000-2024-00006-00
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tiempo. Respecto de esto último, debe tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU -627 de 2015.[59] Además de lo dicho, es necesario que en el proceso de tutela se acredite la correspondiente legitimación en la causa por activa y por pasiva, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional.»
Conforme a lo anterior, procede la Sala a realizar la prueba de procedibilidad frente a los requisitos generales de procedencia, los cuales deben de satisfacerse de forma completa.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL : En el presente asunto la situación fáctica de la accionante a juicio de la Sala no reviste de relevancia constitucional, ya que no cumple con las subreglas
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL : En el presente asunto la situación fáctica de la accionante a juicio de la Sala no reviste de relevancia constitucional, ya que no cumple con las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencia SU -128 de 2021para alcanzar la citada relevancia, tal como se alcanza a explicar:
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; en el presente asunto la accionante FRANCENID BETANCOURTH ARBELÁEZ se limita a determinar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá incurrió en un error al aplicar los artículos 54 del CPT y de la SS y 170 del CGP, relacionados con la práctica de pruebas de oficio. Para la actora, el Juzgado violó sus derechos fundamentales al encontrar que el Juez en busca de la verdad, se encuentra reviviendo etapas procesales ya fenecidas requiriendo de manera oficiosa a COLPENSIONES para que allegue la investigación administrativa, pese a haber clausurado el debate probatorio. Sin embargo, la discusión sobre si está bien haber oficiado nuevamente a COLPENSIONES para que allegará los archivos requeridos en la etapa correspondiente y las consecuencias de su incumplimiento es, en este caso, una cuestión meramente legal, de carácter privado y con efectos estrictamente económicos, pues de allí depende que se conceda76-111-22-05-000-2024-00006-00
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o no la prestación económica deprecada, lo que no representa un interés general, sino particular.
Segundo, «el caso debe involucrar algún debate jurídico que
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o no la prestación económica deprecada, lo que no representa un interés general, sino particular.
Segundo, «el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental»; en el caso sub examine si bien es cierto, la actora precisa que con el actuar del juez accionado se transgrede sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, también lo es que, el asunto que origina la presentación de la acción se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, es decir que la presente solicitud no reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional.
Tercero, busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales, la actora pretende reabrir un debate legal que ya fue decidido por el juez natural al resolver de manera desfavorable el recurso de reposición en subsidio de apelación (que no procedió) frente a la decisión del juez accionado de conceder un plazo adicional a COLPENSIONES para aportar la recaudación de la prueba solicitada en la etapa procesal oportuna, so pena de dictar sentencia en el plazo otorgado – 16 de febrero de 2024-.
En concordancia con lo atrás referido , se desprende que no se tiene la certeza de que COLPENSIONES arrime la prueba solicitada, y en caso de hacerlo, y conlleve a un resultado desfavorable a las pretensiones de la demanda, la parte actora
tiene la certeza de que COLPENSIONES arrime la prueba solicitada, y en caso de hacerlo, y conlleve a un resultado desfavorable a las pretensiones de la demanda, la parte actora puede hacer uso del recurso de apelación frente a la d ecisión de76-111-22-05-000-2024-00006-00
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primera instancia haciendo hincapié en lo actuado para que el juez de segunda instancia se pronuncie sobre ello.
De otro lado en cuan to a la actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial, la Sala no observa, a primera vista, que se incurran en estas acciones por parte de la autoridad judicial accionada que haga procedente la intervención del juzgado constitucional, dado que al juez laboral como director del proceso puede adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite – artículo 48 CPT y de la SS-, lo cual en el presente asunto hizo, al considerar pertinente otorgar una prórroga a COLPENSIONES para que allegara prueba documental que a su juicio es necesaria para esclarecer los hechos y la deficiencia en el material probatorio, y en consecuencia constituir el ideal de la justicia material.
Al respecto de la justicia material y las actuaciones oficiosas del juez ordinario, nuestro órgano cierre constitucional ha indicado en proveído T 237de 2017, que:
«El juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley” [50], convirtiéndose en el
en proveído T 237de 2017, que:
«El juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley” [50], convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales[51]. El Juez que reclama la ciudadanía a través de la Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material[52].
El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero[53]. Bajo los principios de la nueva Constitución se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial. Ahora bien, “no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de76-111-22-05-000-2024-00006-00
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conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material” [54]. De esta manera, aunque no sea posible ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la verdad y si ésta es siquiera alcanzable, jurídicamente “la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho
manera, aunque no sea posible ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la verdad y si ésta es siquiera alcanzable, jurídicamente “la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares”[55].
Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material.»
Conforme a lo atrás expuesto, y en vista de que la presente acción no superó el requisito general de procedencia – relevancia constitucional-, se hace inane continuar con los demás requisitos generales y específicos, y en consecuencia se declarará su improcedencia.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca , administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por FRANCENID BETANCOURTH ARBELÁEZ contra
el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUTIO DE TULUÁ.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.76-111-22-05-000-2024-00006-00
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TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.76-111-22-05-000-2024-00006-00
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TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.
CUARTO: CUMPLIDO el trámite de revisión por exclusión o selección, que adelante la Honorable Corte Constitucional archívese el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Con Salvamento de voto)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Firma Con Salvamento De Voto
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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